Radicación: 76001-23-31-000-2004-04023-01 (72147) Ejecutante: Instituto Nacional de Vías 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo – Decreto 01 de 1984 Radicación: 76001-23-31-000-2004-04023-01 (72147) Ejecutante: Instituto Nacional de Vías Ejecutado: EMA Holdings S.A.S. AUTO1 El despacho resuelve el recurso de reposición y en subsidio “apelación” interpuesto por el extremo actor contra la providencia del 20 de febrero de 2025, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A. La demanda ejecutiva y su trámite procesal 1. El 21 de octubre de 2004, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, “Invías”) formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda ejecutiva en contra de la Sociedad MAC S.A. (ahora EMA Holdings S.A.S.), para el pago de una condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 31 de marzo de 2004, en el marco de una acción de controversias contractuales2. 2.
Por auto del 14 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago contra la sociedad MAC S.A. y a favor del Invías por la suma de doscientos cincuenta millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos ($250.589.490) a título de capital más los intereses moratorios contemplados en el artículo 4 de la Ley 80 de 19933. 3.
Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó seguir adelante con la ejecución4. 4. El 30 de julio de 2024, la Secretaría notificó la anterior decisión por medio de correo electrónico5. 5. El 14 de agosto de 2024, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6. 1 Se confirma la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se adecúa la alzada interpuesta de manera subsidiaria a una súplica. 2 Índice 1 de Samai del tribunal. 3 Índice 63 de Samai del tribunal archivo 13 - MANDAMIENTO DE PAGO - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020- 09 (.pdf). 4 Índice 64 de Samai del tribunal. 5 Índice 66 de Samai del tribunal. 6 Índice 67 de Samai del tribunal.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-04023-01 (72147) Ejecutante: Instituto Nacional de Vías 2 6. Mediante auto del 30 de septiembre de 20247, el tribunal concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado con base en el artículo 2128 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA”. B. El auto recurrido 7.
Por medio de auto de 20 de febrero de 20259, notificado por estado del 4 de marzo siguiente10, este despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2024. Los argumentos fueron los siguientes: 7.1. El proceso ejecutivo de la referencia se rige por el derecho procesal civil por la remisión prevista en el artículo 267 del CCA11.
Comoquiera que el recurso de apelación fue interpuesto después del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, CGP” para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aquel régimen procesal el que debe aplicarse al caso concreto. 7.2. De conformidad con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso de apelación transcurre durante los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. En el caso concreto, dicha notificación se surtió el 30 de julio de 2024, por lo que el término para apelar venció el 2 de agosto del mismo año. No obstante, el recurso fue interpuesto el 14 de agosto de 2024 y, de tal forma, es extemporáneo. 7.3.
Si bien la sentencia debió notificarse por edito de acuerdo con el artículo 245 del CCA12, ninguna de las partes alegó su indebida notificación y, en tal sentido, tal irregularidad quedó saneada en los términos del artículo 136 del CGP13. C. La impugnación 8. El 4 de marzo de 2025, la parte ejecutada radicó recurso de reposición y en subsidio de “apelación” en contra del auto de 20 de febrero de 2025.
Los reparos formulados fueron los siguientes: 7 Índice 72 de Samai del tribunal. 8 Artículo 212. Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. 9 Índice 3 de Samai del Consejo de Estado. 10 Índices 7 y 8 de Samai del Consejo de Estado. 11 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 12 “La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del ministerio público.
Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días”. 13 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
(…) Radicación: 76001-23-31-000-2004-04023-01 (72147) Ejecutante: Instituto Nacional de Vías 3 8.1. La remisión prevista en el artículo 267 del CCA no implica que los procesos ejecutivos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rijan íntegramente por la legislación procesal civil. Dicha remisión opera únicamente de manera excepcional, cuando existe un vacío normativo en la regulación administrativa.
En consecuencia, siempre que el CCA contemple reglas específicas sobre un aspecto procesal, estas deben prevalecer sobre las disposiciones del proceso civil. 8.2. El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un tribunal administrativo sí está expresamente regulado en el CCA, por lo que no existe un vacío que justifique acudir al CGP.
En ese sentido, resulta improcedente aplicar el artículo 322 del estatuto procesal civil, pues se trata de una norma general sobre el recurso de apelación, ubicada en el régimen común de los actos procesales y no en la regulación específica del proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES 9. El despacho confirmará la providencia recurrida y adecuará el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria a uno de súplica, por las razones que se exponen a continuación: 9.1.
El CCA establece en su artículo 267 que “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. El trámite del proceso ejecutivo no está regulado en el CCA y, por tanto, debe acudirse a las reglas establecidas en el CGP, aplicable a este caso porque la apelación fue interpuesta el 14 de agosto de 2024, después de la entrada en vigencia de esta codificación14. 9.2.
Adicionalmente, contrario a lo sostenido por la recurrente, no es viable adoptar la regla general de apelación de sentencias del CCA, que otorga un término de diez (10) días para presentar dicho recurso, porque el CCA dispone en su artículo 87 que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”15.
Así entonces, no hay duda de que a las sentencias dictadas en el marco de procesos ejecutivos le son aplicables las reglas de impugnación del ordenamiento procesal civil y no el del contencioso administrativo. 10. A la misma conclusión ha llegado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien ha afirmado que “para determinar cuál es el término de 14 Artículo 627 del CGP: “(…) Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014) (…)”. 15 “Artículo 87.
De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. (…) En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” (Énfasis agregado).
Radicación: 76001-23-31-000-2004-04023-01 (72147) Ejecutante: Instituto Nacional de Vías 4 ejecutoria de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución es pertinente remitirse al [Código de Procedimiento Civil]”16. En similar sentido, la Subsección B ha explicado que “salvo los aspectos expresamente regulados por el Decreto 01 de 1984, a los procesos ejecutivos debe aplicárseles el Código de Procedimiento Civil”17. 11.
Por lo anterior, no hay duda de que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el trámite de apelación de una sentencia proferida en un proceso ejecutivo se rige bajo las disposiciones del derecho procesal civil. En tal sentido, en virtud del artículo 322 del CGP, el término para apelar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución es de tres días siguientes a su notificación. Debido a que en el caso concreto la sentencia fue notificada personalmente el 30 de julio de 2024, el término para apelarla venció sin que la parte ejecutada hubiera interpuesto oportunamente la censura. 12.
Finalmente, en aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP18, el despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de 20 de febrero de 2025, a uno de súplica, toda vez que este medio de impugnación es procedente “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, tal como lo preceptúa el artículo 183 del CCA19.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 20 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ADECÚASE el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de 20 de febrero de 2025, a uno de súplica. En consecuencia, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia se notificará por estado electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de febrero de 2021, expediente 25000-23-26- 000-2012-00442-01 (64181), C.P. María Adriana Marín. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de febrero de 2021, expediente 13001-23- 31-000-2000-00025-03 (65544), C.P. Ramiros Pazos Guerrero. 18 “Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 19 “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.”