CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) igualdad, y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisca Pabla Rojano Fontalvo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 6 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 6 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] El día 6 de junio del año 2022, envié por correo electrónico la respectiva documentación para el trámite de mi TARJETA PROFESIONAL de Abogada, lo cual recibí mensaje de confirmación de acusado recibido el día 9 de junio del mismo año […]”. 4.
Manifestó que, “[…] El día 3 de agosto, ante un mensaje que envié porque aun demoraba el trámite que debía ser no superior a los 15 días hábiles, recibí un mensaje de parte del APLICATIVO que decía que debía volver a enviar la documentación nuevamente para continuar con la inscripción de mi tarjeta profesional […]”. 5. Mencionó que “[…] El día 4 de agosto de 2022 envié nuevamente los documentos, de lo cual no he recibido respuesta alguna […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo “[…] 1. Que se le ordene al APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, realizar el respectivo trámite de mi TARJETA PROFESIONAL, ya que esta me la están exigiendo para un empleo y no he podido aplicar, porque me haría falta el lleno del requisito como lo es este documento. 2.
Que se le ordene al APLICATIVO RESGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, mayor celeridad con el trámite de la TARJETA PROFESIONAL […]”. 7. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que, a la fecha de presentación de su solicitud de tutela, no ha recibido respuesta o comunicación de fondo sobre la respectiva petición elevada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al trabajo.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de agosto del 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.
El despacho sustanciador, mediante auto de 14 de septiembre de 2022, i) vinculó a la Universidad Popular del César, en calidad de tercero con interés legítimo, y ii) ordenó notificar al Rector de la Universidad Popular del César, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la actora ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 10.1. Indicó que: “[…] La Universidad Popular del César reportó el día 6 de septiembre de 2022, la confirmación del título, así como la fecha de inicio del carrera de derecho de la Dra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo FRANCISCA PABLA ROJANO FONTALVO, al correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Ingeniero William Alexander Rincón, Auxiliar Judicial de esta Unidad, quien es la persona encargada de cargar ante el Sistema de Información -SIRNA, todos los reportes de los títulos de las Universidades del país, tal como se acredita con el registro de pantalla, cuya copia se adjunta.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. FRANCISCA PABLA ROJANO FONTALVO, identificada con la C.C. […]. Asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 391.075, mediante el Acta No. 19.010 de 2022, cuya copia se anexa. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.
De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. FRANCISCA PABLA ROJANO FONTALVO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”. 11. La Universidad Popular del César y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo Generalidades de la acción de tutela 13.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedir su tarjeta profesional de abogada. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente, iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 20.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 21. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 23.1. Copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm.19010 de 16 de septiembre de 20228. 23.2. Copia del Oficio de 16 de septiembre de 20229, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 23.3.
Copia de la notificación de la actuación10 efectuada por la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del Acta de Registro de Tarjeta 8 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO2ACTANO190(.pdf) N roActua 16 […]”. Documento allegado en forma digital. 9 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO3RESPUESTAD(.pdf) NroActua 16 […]”.
Documento allegado en forma digital. 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO4NOTIFICACIO(.pdf) NroActua 16 […]”. Documento allegado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo Profesional núm. 19010 de 16 de septiembre de 2022 y del Oficio de 16 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la actora, de la siguiente forma: Solución del caso concreto 24.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 25. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por a Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haber expedido su tarjeta profesional de abogada. 26.
Al respecto, la Sala evidencia que obra copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 19010 de 16 de septiembre del 2022, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.19010 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: FRANCISCA PABLA ROJANO FONTALVO Identificado (a) con la cédula No. […].
Titulo obtenido por la Universidad POPULAR DEL CESAR Según acta de grado de fecha 25 de marzo del 2022 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.391075, con fecha de expedición el 16 de septiembre del 2022.
Bogotá, D.C., 16 de septiembre del 2022 […]”. (Resaltado por la Sala) 27. De igual manera, obra copia del Oficio de 16 de septiembre de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le informa a la actora lo siguiente: “[…] Doctora FRANCISCA PABLA ROJANO FONTALVO Email: titarojano1993@gmail.com Ciudad Doctora Francisca: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 391.075, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia […]”. (Resaltado por la Sala) 28. Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados a la actora. 29.
De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 30. En efecto, la Sala observa que la tarjeta profesional de abogada asignada a la actora se expidió el 16 de septiembre de 2022 y el acta de registro le fue notificada a la tutelante el 16 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la tutela.
En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó el 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y le notificó a la actora la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 391.075. 31.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y le notificó a la actora la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 391.075, y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 33. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Francisca Pabla Rojano Fontalvo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204443-00 Actora: Francisca Pabla Rojano Fontalvo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Francisca Pabla Rojano Fontalvo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.