Micelio
13001233300020140030901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-09-06

Radicación interna: 62223 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sebastian Gual Restrepo, Gual Restrepo Felipe, Clara Ines Restrepo Palacio, Paul Rene Gual Dominguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – en virtud del artículo 2342 del Código Civil está legitimado para reclamar perjuicios no sólo el propietario o poseedor, sino también el usufructuario, habitador o usuario / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – desalojo de un inmueble sin orden judicial - no se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes estiman que la Nación- Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto los despojó de la posesión material del inmueble denominado “Villa Olguita”, sin que mediara una orden judicial. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de julio de 2014, los señores Paul René Gual Domínguez, Clara Inés Restrepo Palacio, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Gual Restrepo, y Sebastián y Felipe Gual Restrepo, presentaron demanda de reparación directa (fls. 1 – 24 c. 1), adicionada el 29 de julio siguiente (fls. 155 – 170, c. 1) contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “como consecuencia del defectuoso funcionamiento judicial dentro del 2 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa proceso radicado bajo el No. 165.313, en el cual el Fiscal Seccional No. 43 de El Carmen de Bolívar, dispuso arbitrariamente y sin orden judicial el despojo de la posesión material que ejercían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10036, mediante la explotación comercial del proyecto productivo denominado “Bufalera Mañana de Pascua””.

Por lo anterior, solicitaron como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de $414’100.246, por el abandono y destrucción de las inversiones efectuadas; asimismo, pidieron la suma de $3.393’473.000, por concepto del lucro cesante correspondiente a la explotación económica esperada del proyecto “Bufalera Mañana de Pascua”.

En último término, solicitaron por perjuicios morales el valor máximo reconocido por esta Corporación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que era propietaria de aproximadamente 260 hectáreas de terreno, ubicadas en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) en el que desarrollaron el proyecto productivo familiar “Bufalera Mañana de Pascua”, para la explotación de la especie bufalina.

Con el propósito de tener acceso a la carretera nacional, el 18 de diciembre de 2008, el señor Paul René Gual Domínguez decidió adquirir el predio denominado “Villa Olguita”, adyacente al proyecto productivo, para lo cual suscribió un contrato de compraventa con el propietario del predio Héctor Ortega, como consta en la Escritura Pública No. 948 de la aludida fecha.

Afirmaron que con el oficio No. 3941 del 26 de diciembre de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar emitió una nota devolutiva del registro de la escritura pública de compraventa, por cuanto, desde el 2 de septiembre anterior pesaba sobre el inmueble una medida cautelar, decretada por la Personería del mismo municipio, que consistía en una prohibición para enajenar o transferir títulos de propiedad u otros derechos sobre el bien como medida de protección a la población desplazada por la violencia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1152 de 2007.

Sin perjuicio de lo anterior, en enero de 2009, el señor Héctor Ortega le hizo entrega del inmueble al señor Gual Domínguez, por lo que desde aquel momento inició la posesión material y explotación económica del inmueble, mediante la reconstrucción de la casa principal, la instalación del sistema de cerca eléctrica, la construcción del corral para el ordeño y manejo de búfalas, la siembra de pasturas, entre otros. 3 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa En el mismo mes de enero de 2009, los herederos de Julio César Gutiérrez Ochoa, quien había entregado a título de venta el predio “Villa Olguita” al señor Héctor Ortega, instauraron una denuncia penal contra éste por el delito de falsedad en documento público, por considerar que la firma consignada en la escritura de compraventa del 27 de mayo de 2005 no correspondía al vendedor.

En el transcurso de las diligencias, el 7 de septiembre de 2011, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar resolvió la situación jurídica del sindicado Héctor Ortega, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y disponiendo el restablecimiento del derecho de la denunciante Virginia Gutiérrez Andrade, mediante la cancelación del título de propiedad – Escritura Pública No. 211 de 27 de mayo de 2005- y de su registro.

Con fundamento en el restablecimiento del derecho ordenado, quienes instauraron la denuncia penal presentaron una querella policiva de amparo a la posesión sobre el mencionado predio, que culminó con la decisión denegatoria del 20 de diciembre de 2011, proferida por el inspector de policía de El Carmen de Bolívar, confirmada el 26 de enero de 2012 por el alcalde del mismo municipio.

No obstante ello, con el fin de darle cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado la providencia del 7 de septiembre de 20111, mediante oficio No. 030 del 1º de febrero de 2012, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar comisionó al inspector de policía para que hiciera la entrega material del inmueble a la denunciante, invocando el cumplimiento de la providencia del 7 de septiembre de 2011, orden respecto de la cual aquél pidió aclaración por considerar que ese no era el alcance de la citada providencia. Con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia del 7 de septiembre de 2011, mediante Resolución del 31 de enero de 2012, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar dispuso comisionar al inspector de policía de ese municipio, para que agotara todas las diligencias tendientes a lograr el restablecimiento del derecho de la señora Virginia Gutiérrez Andrade (fl. 211, c. anexo 5).

Con tal propósito, mediante oficio del 1º de febrero siguiente, le solicitó apoyo a dicha autoridad para que efectuara la entrega material del inmueble “Villa Olguita” a la mencionada señora (fl. 111, c. 1). 1 Se advierte que aun cuando en la demanda no se hace referencia a otras resoluciones dictadas por la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar, en el expediente se encuentra probado que, mediante Resolución del 31 de enero de 2012, se dispuso comisionar al inspector de policía de ese municipio, para que agotara todas las diligencias tendientes a lograr el restablecimiento del derecho de la señora Virginia Gutiérrez Andrade (fl. 211, c. anexo 5). 4 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa Finalmente, el 22 de febrero de 2012, la Fiscalía insistió en la entrega y conminó al citado inspector para que la realizara, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2012.

Con todo, la parte actora sostuvo que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que “conminó al inspector de policía de El Carmen de Bolívar a cumplir con una orden judicial de entrega que ninguna autoridad profirió”, lo que malogró su proyecto de vida y actividad productiva. 2. El trámite de primera instancia 2.1.

En auto del 20 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 172 – 173, c. 1). Notificado en debida forma el auto admisorio (fls. 177 – 178, c. 1), la demandada guardó silencio. 2.2. En la audiencia inicial del 28 de mayo de 2015, el Tribunal, después de haber saneado el proceso y resuelto las excepciones previas, fijó el litigio2 y la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 184 - 186, c. 1). 2.3.

El 16 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso presentar alegatos de conclusión por escrito (fls. 259 - 260, c. 2). La Fiscalía General de la Nación indicó que no está llamada a responder por el daño reclamado, por considerar que fue la autoridad policial quien efectuó la entrega material del inmueble en el marco de una acción de amparo posesorio (fls. 265 – 268, c. 2).

De otro lado, la parte actora adujo que con la prueba documental, testimonial y pericial recaudada, se encontraba acreditada la presión ejercida por la Fiscalía sobre el inspector de policía para que realizara la entrega material del predio “Villa Olguita”, sin contar con fundamento jurídico alguno, así como la afectación que sufrió el proyecto “Bufalera Mañana de Pascua” y los demandantes con dicho desalojo (fls. 269 – 292, c. 2). 2 En esa oportunidad se dispuso: “¿Resulta la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable, bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los presuntos daños causados a los demandantes, debido al despojo que hizo el Fiscal Seccional No. 43 del Carmen de Bolívar de la posesión material que ejercía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10036?”. 5 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa El Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad de la pasiva por el desalojo del predio “Villa Olguita”, por cuanto se extralimitó en sus funciones al oficiar al inspector de policía para que ejecutara la entrega material del mencionado inmueble, sin que ello hubiera estado previamente ordenado en la providencia que resolvió la investigación (fls. 293 – 301 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Bolívar declaró la falta de legitimación material en la causa de los demandantes y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que éstos no acreditaron su condición de poseedores del predio “Villa Olguita”. De manera introductoria señaló que si bien en principio las pruebas obrantes en el expediente eran indicativas de la posesión ejercida por el señor Paul René Gual Domínguez sobre el mencionado predio, dicha condición no podía atribuírsele a los demás demandantes por el hecho del parentesco ni por su supuesta calidad de socios en un proyecto comercial; al lado de lo cual, pese a haber comparecido como grupo familiar, no habían aportado los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento que acreditaran su vínculo.

Seguidamente, explicó que la posesión del señor Paul René Gual Domínguez se encontraba viciada, puesto que, desde el 2 de septiembre de 2008, el inmueble “Villa Olguita” tenía inscrita una medida cautelar especial que hacía intransferible cualquier derecho sobre este, incluida la posesión, por corresponder a un predio abandonado a causa de la violencia, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, circunstancia que era conocida por aquél, pues así lo hizo saber la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar en la nota devolutiva del 26 de diciembre de 2008.

Con lo anterior, sostuvo que el señor Gual Domínguez actuó de mala fe, por cuanto no presentó recursos contra la nota devolutiva y, en su lugar, a principios del 2009 decidió hacerse con la posesión del predio, a pesar de conocer su condición de inenajenabilidad, sin importar la suerte de sus legítimos propietarios y poseedores, quienes eran víctimas de desplazamiento forzado.

También advirtió que en caso de que se considerara que le asistía legitimación en la causa al actor, su conducta sería la determinante del daño, puesto que se expuso voluntariamente al riesgo que implica adquirir un predio abandonado por personas 6 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa desplazadas por la violencia, esto es, la posibilidad de ser requerido judicialmente por el titular del dominio a efectos de reivindicar el bien.

Destacó, además, que el asunto revestía especial importancia constitucional, dado que involucraba derechos de personas afectadas por el desplazamiento forzado, esto es, el derecho de restitución de la tierra, lo que constituía una razón adicional que deslegitimaba la condición de poseedores que afirmaban tener los demandantes. En suma, coligió que la posesión estuvo precedida del vicio de violencia por aprovechamiento de ausencia y mala fe, debido a que se ejerció en violación del ordenamiento jurídico (fls. 318 – 330, c. ppal.). 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación, la parte actora señaló que el a quo profirió un fallo extra petita, dado que no decidió el problema jurídico que correspondía resolver, sino que, incurriendo en una serie de incongruencias, concluyó que estaba acreditada la calidad de poseedor del señor Paul René Gual Domínguez, para luego soslayarse del estudio de fondo de las pretensiones aduciendo que actuó de mala fe.

Argumentó que en la sentencia debió analizarse la responsabilidad de la pasiva respecto del señor Gual Domínguez, toda vez que estaba debidamente acreditada su calidad de poseedor del predio para el momento en que se produjo el lanzamiento, dado que adquirió la propiedad del bien de quien ostentaba la calidad de propietario. Además, insistió en que la posesión se encontraba acreditada con: i) el contrato de promesa de compraventa del 20 de agosto de 2008, ii) la escritura pública de compraventa del 18 de diciembre de 2008, en la que se estipuló que con anterioridad a dicha fecha ya se había realizado la entrega material del inmueble, iii) los actos de señor y dueño realizados para el desarrollo del proyecto “Bufalera Mañana de Pascua”; iv) la Resolución No. 007 del 20 de diciembre de 2011 que resolvió la querella policiva de amparo de posesión, en la que se reconoció al actor como poseedor del inmueble; v) el acta de entrega del predio del 3 de abril de 2012 7 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa suscrita por el señor José Osorio, empleado de Paul René Gual Domínguez; vi) los testimonios recibidos durante el proceso que fueron claros y coincidentes en manifestar que el señor Paúl Gual Domínguez ejerció la posesión sobre el predio “Villa Olguita” desde finales de 2008 e inicios de 2009.

Asimismo, adujo que no estaba acreditado que hubiera conocido la situación jurídica del inmueble antes de ejercer su posesión, puesto que lo había recibido antes de suscribir la escritura pública de compraventa y tampoco se probó que hubiera sido notificado de la nota devolutiva del 26 de diciembre de 2008. De otro lado, explicó que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible mediante sentencia C-175 de 2009, por falta de consulta previa a los grupos étnicos minoritarios susceptibles de afectación directa con la medida; y que la prohibición de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales declarados en riesgo de desplazamiento, no era absoluta, pues, los legítimos titulares del derecho de dominio podían expresar su voluntad de transferir sus derechos, previa autorización del comité de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 128 ibídem.

En consecuencia, afirmó que la inscripción de medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien no impide el ejercicio de la posesión material (fls. 333 – 354, c. ppal.). El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto proferido el 16 de mayo de 2018 (fl. 356 c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 13 de junio del mismo año (fl. 364, c. ppal.). 5.

Trámite en segunda instancia En proveído del 27 de septiembre de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 367, c. ppal.) y, el 31 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 371, c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación hizo suya la motivación de la sentencia de primera instancia, afirmando estar de acuerdo con dicha determinación (fls. 374 – 380, c. ppal.). 8 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en su impugnación y señaló que estaban demostrados tanto los elementos de responsabilidad del Estado como los perjuicios solicitados en la demanda.

Agregó que la posesión ejercida por el pater familias sobre un bien constitutivo de empresa familiar, debía extenderse a su esposa e hijos; igualmente, sostuvo que la posesión fue ejercida de buena fe, debido a que la medida cautelar se inscribió con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa (399 - 463 c. ppal.). El Ministerio Público señaló que si bien la administración incurrió en una actuación irregular, ello no saneaba la mala fe del actor al pretender hacerse con la posesión y explotar económicamente un inmueble que estaba fuera del comercio (fls. 464 – 476 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el numeral 2, literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años 3 La pretensión por los emolumentos dejados de percibir ascendió a $3.393’473.000. Para la fecha de presentación de la demanda -2014- 500 SMLMV equivalían a $308’000.000. 9 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño o desde que éste se manifiesta, sin que sea posible confundir la ocurrencia del daño con sus efectos.

En el presente asunto, el señor Paul René Gual Domínguez reclama la indemnización del daño consistente en el despojo de la posesión material que ejercía sobre el predio “Villa Olguita”, sin que hubiera mediado una orden judicial. Revisado el expediente, advierte la Sala que el daño se materializó el 3 de mayo de 20124, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio “Villa Olguita”, debido a que con aquella se concretó el despojo de la posesión material que alega el demandante, por lo que será a partir del día siguiente de dicha fecha que se computará el término de caducidad.

En esa medida, se observa que el plazo para demandar vencía inicialmente el 5 de mayo de 20145 y, comoquiera que el término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el 3 de abril anterior, esto es, faltando 1 mes y 2 días para su vencimiento, y se reanudó el 3 de julio del mismo año6, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 5 de agosto del 2014.

Así, como la demanda se radicó el 3 de julio anterior, se concluye que el medio de control se ejerció oportunamente. 4 Si bien en el acta de entrega del inmueble aparece la fecha de 3 de abril de 2012, lo cierto es que la diligencia se practicó el 3 de mayo del mismo año, según lo manifestado bajo juramento por el inspector de policía de El Carmen de Bolívar en declaración rendida el 11 de diciembre de 2012 en el proceso penal adelantado contra el Fiscal 43 Seccional del mismo municipio.

En esa oportunidad, indicó (fls. 3 – 4, c. anexo 15): “La diligencia que se efectuó fue la entrega material del inmueble ya descrito, tal como lo ordenó el fiscal en sus dos oficios mediante un despacho comisorio, eso fue el 3 de mayo de 2012, muy a pesar que en el acta aparece que fue el 3 de abril y para esto aclaro que fue un error de transcripción y lo corroboro con los oficios que fueron enviados al Ministerio Público, a la Policía Nacional y la Procuradora Yuri de Arco Gómez, tanto que ella me manifestó hace como un mes, que si necesitaban de ella podía entrevistarse, al igual que al personero municipal Jorge Varela Sierra…”. 5 Por cuanto el 4 de mayo de 2014 fue un día no hábil. 6 Según la constancia del 3 de julio de 2014 emitida por la Procuraduría 22 Judicial II para asuntos administrativos de Cartagena (fl. 152, c. 1) 10 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa 3.

Problema jurídico Ab initio, la Sala aclara que el análisis de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la legitimación en la causa, no constituye un asunto ajeno al objeto del litigio o una decisión extra petita, como lo afirma el recurrente, por el contrario, se trata de una condición que debe concurrir en la relación procesal para que el juez pueda dictar sentencia de fondo, de manera que, le corresponda pronunciarse oficiosamente sobre dicho aspecto, aun cuando no hubiera sido propuesto como excepción por la parte demandada, como lo consagra el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Precisado lo anterior y en línea con los planteamientos esbozados por la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a determinar si el señor Paul René Gual Domínguez se encuentra legitimado en la causa por activa.

En caso de que se encuentre acreditado dicho presupuesto procesal, se determinará si se reúnen los elementos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado, bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala no efectuará pronunciamiento en relación con el nuevo reproche formulado por el recurrente en los alegatos de conclusión rendidos durante el trámite de la segunda instancia, esto es, el referido a la legitimación en la causa por activa de su grupo familiar -señores Clara Inés Restrepo Palacio, Sebastián, Felipe Gual Restrepo y el menor Andrés Gual Restrepo-, por cuanto ésta fue definida por el a quo, el recurrente no hizo reparo alguno en su alzada y los alegatos de conclusión no pueden entenderse como una vía procesalmente admisible para adicionar la apelación o prorrogar los términos para su interposición. 4.

La legitimación en la causa del señor Paul René Gual Domínguez Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el señor Paul René Gual Domínguez acudió a este proceso invocando su calidad de poseedor del predio “Villa Olguita”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-10036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar; sin embargo, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada su falta de legitimación en la causa por activa, fundado en que su posesión se encontraba 11 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa viciada, dado que conocía que el predio tenía una medida cautelar especial que hacía intransferible cualquier derecho sobre el inmueble, por corresponder a un predio abandonado a causa de la violencia. Sobre el particular, de entrada, se precisa que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto un marco legal de protección a la población desplazada por la violencia orientado a impedir que quienes manifiesten ser terceros poseedores puedan reclamar judicialmente el dominio de los bienes afectados por este flagelo, sin perjuicio del derecho de compensación que se le ha reconocido a los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

En efecto, la Ley 387 de 19977 adoptó un marco de protección jurídica que estableció la prevalencia de los derechos del poseedor que hubiera sido forzado a abandonar un bien mueble o inmueble a causa de la violencia, entendiendo que el término de prescripción no se interrumpía. Así lo estableció el artículo 27 ibídem: Artículo 27.- De la perturbación de la posesión. La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. Concordante con dicha protección jurídica, la Ley 1152 de 20078, en su artículo 127, dispuso una medida cautelar que impedía la transferencia de derechos sobre el inmueble abandonado a causa de la violencia y suspendía la usucapión ordinaria y extraordinaria a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: Artículo 127.

La Superintendencia de Notariado y Registro, llevará un registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia. Para tal efecto, los Notarios Públicos y los Registradores de Instrumentos Públicos, procederán a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

Las solicitudes de protección relacionadas con territorios étnicos, serán enviadas al Ministerio del Interior y de Justicia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 116 de esta ley. 7 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 8 Declarada inexequible mediante sentencia C-175 de 2009. 12 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa Parágrafo 1.

El propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio, o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del mismo en el registro de predios abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o transferencia. Dicha solicitud deberá ser atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue recibida.

Parágrafo 2. La solicitud de protección se presentará ante las Oficinas del Ministerio Público y dentro del día siguiente a su recepción; esta deberá ser enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en donde se encuentre ubicado el predio, para su trámite y decisión. Decidida la aceptación o el rechazo, informarán a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo, para lo de su competencia. Parágrafo 3.

En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la prescripción extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento forzado. A su vez, la Ley 1182 de 20089 estableció un proceso especial para el saneamiento de títulos de falsa tradición sobre bienes inmuebles cuya extensión en el sector rural no superara las 10 hectáreas, siempre y cuando su precaria tradición no fuera producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato y no estuviera destinado a cultivos ilícitos o hubiera sido adquirido como resultado de dichas actividades.

Para la aplicación de dicho procedimiento especial de saneamiento de la titulación, el artículo 7º de la misma normativa exigió como requisito de procedibilidad “que el inmueble no se encontrara ubicado en las zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen o en similares zonas urbanas”; igualmente, estableció la nulidad de pleno derecho y en cualquier momento de la sentencia que saneara la titularidad respecto de un inmueble cuya posesión hubiera tenido origen en el desplazamiento forzado (artículo 13).

En esa misma dirección, la Ley 1448 de 2011 protegió al poseedor víctima de desplazamiento forzado, estableciendo que su término para usucapir no se interrumpía por causas de la perturbación de la posesión o abandono forzado del inmueble, por lo que incluso en los procesos de restitución de tierras podría declararse la pertenencia a su favor, así: 9 Derogada por la Ley 1561 del 11 de julio de 2012 “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”, que igualmente excluyó a los inmuebles que se encontraran ubicados en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen. 13 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa Artículo 74.

Despojo y abandono forzado de tierras. (…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 [entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley], no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor (…).

Lo anterior, sin perjuicio de la oposición que pueden realizar los segundos ocupantes, quienes, de probar su buena fe exenta de culpa en el proceso, serán compensados cuando fuera del caso, en los términos de los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011: Artículo 91. Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente. Artículo 98. Pago de compensaciones. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…). En el presente caso, la Sala advierte que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “Villa Olguita”, aportado con la demanda, se encuentra registrada la medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el bien, orientada a la protección de la población desplazada por la violencia en los términos del artículo 127 de la Ley 1152 de 200710, que amparó al señor Paulino Uribe Angarita- anotación No. 5 del 2 de septiembre de 2008-.

Asimismo, si bien como lo alega el recurrente, los efectos de dicha decisión administrativa se extinguieron con la declaración de inexequibilidad de la norma en que se fundamentó, Ley 1152 de 2007, lo que ocurrió a través de la sentencia C- 175 de 18 de marzo de 200911; lo cierto es que los efectos de dicha medida no fueron cuestionados durante el tiempo que estuvo vigente y que aun con 10 “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. 11 La declaración de inexequibilidad obedeció a la ausencia de consulta previa a los grupos étnicamente minoritarios susceptibles de afectación mediante la medida. 14 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, como se advierte en el marco jurídico reseñado, continuaron vigentes otras disposiciones – Leyes 387 de 1997 y 1182 de 2008- y se crearon nuevas - Ley 1448 de 2011- que propenden por la protección de la población desplazada y obstaculizan la posibilidad del demandante de adquirir por usucapión un bien expuesto a despojo o abandono forzado, circunstancia que puede deducirse frente al predio “Villa Olguita” dada la inscripción inicial de la aludida medida cautelar, así hubiera perdido sus efectos.

Así pues, comoquiera que la especial condición del inmueble publicitada en la anotación del 2 de septiembre de 2008 con la mencionada medida cautelar no fue inscrita a favor del señor Paul René Gual Domínguez y, además, es anterior al inicio del señorío de hecho, que según lo afirmado en la demanda y por diferentes testigos en el proceso penal12 comenzó en enero de 2009, no es dable concluir que el demandante hubiera demostrado un derecho de posesión ad usucapionem sobre el predio durante la vigencia de la aludida medida, puesto que, dicho derecho no surge respecto de un inmueble que resulta inalienable e imprescriptible “mientras dure el desplazamiento forzado”, como lo dispuso el artículo 127 de la Ley 1152 de 200713.

Aunado a lo anterior, se reitera que, si bien la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible, ello no significó la desprotección de las tierras ubicadas en zonas afectadas por el desplazamiento forzado, dado que en la normatividad que continuó vigente y la creada con posterioridad, prevaleció el dominio y la posesión ejercida por la víctima de desplazamiento forzado frente a los derechos que invocaran otras personas que hubieran ocupado dichos predios, quienes en ningún caso adquieren un derecho de posesión, sino una compensación en el caso de demostrar buena fe exenta de culpa.

Sobre la aplicación de las disposiciones de desplazamiento forzado respecto del predio “Villa Olguita”, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, basta precisar que si bien al expediente no se aportó el Registro Único de Población Desplazada -RUPD14- (hoy Registro Único de Víctimas – RUV- 15) ni la solicitud de protección realizada ante el Ministerio Público que concluyó con 12 El 27 de noviembre de 2013, 24 y 25 de marzo de 2014, la Fiscalía que adelantó la investigación contra el señor Héctor Ortega, recibió las declaraciones de los señores Paul René Gual Domínguez (fls. 260 – 262, c. anexo 5), Jaifer Emiro Torres Menco (fls. 280 – 282, c. anexo 5) y José Gregorio Ibáñez Pérez (fls. 292 – 294, c. anexo 5), empleados del señor Gual Domínguez, relativas a la posesión ejercida por este último sobre el predio “Villa Olguita” desde mediados de enero de 2009 y las mejoras realizadas en el mismo. 13 Parágrafo 3.

En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la prescripción extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento forzado. 14 Creado por mandato de Ley 387 de 1997 y reglamentado por el Decreto 2569 de 2000. 15 Ley 1448 del 2011. 15 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa la inscripción de la medida cautelar de protección prevista en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007 o el registro de predios abandonados (hoy registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente16); ciertamente, la inscripción de la mencionada medida cautelar, permite inferir que aquél predio estaba sujeto a especial protección dentro del marco normativo dispuesto para la población desplazada, aun con posterioridad a la pérdida de sus efectos, máxime cuando no era un caso aislado sino que los otros predios colindantes adquiridos por el demandante para el desarrollo del proyecto bufalero también se encontraban afectados con la medida, tal como consta en los certificados de tradición y libertad aportados con la demanda17.

En este contexto, es posible colegir que resulta incierto el derecho de posesión invocado por el demandante, pues tratándose de un predio presuntamente vinculado con el desplazamiento forzado, la posesión ad usucapionem requiere que el interesado desvirtúe ante la autoridad competente el vínculo del predio con las situaciones protegidas de despojo o abandono a causa de la violencia, a efectos de que sea reconocido como poseedor, condición que, de acuerdo con las piezas procesales de la actuación penal aportadas al expediente, aún no le había sido reconocida al señor Paul René Gual Domínguez por la Fiscalía. No obstante lo anterior, la Sala considera que la definición de la legitimación en la causa “alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda”, de ahí que “no se identifique con la titularidad del derecho sustancial [lo que supone efectuar un análisis de fondo de la controversia para identificar si son o no procedentes las pretensiones elevadas] sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso”18, exigencia que se desprende del artículo 2342 del Código Civil que determina: Artículo 2342: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Se advierte de lo transcrito, que la persona que está en capacidad de ejercer el derecho a la reparación del perjuicio, es quien tiene el interés personal para instaurar la acción judicial con fundamento en la calidad que ostenta, la cual se deriva no sólo 16 Ley 1448 del 2011.

Artículo 76. 17 Dicha situación se encuentra demostrada respecto de los predios “Julia Rosa Seg” (fl. 34, c. 1), “San Rafael” (fl. 39 – 41, c. 1), “Graciela” (fl. 46 – 48, c. 1), “El Castillo” (fl. 49 – 51, c. 1), “El Cocuelo” (fl. 56 – 57, c. 1) y los lotes identificados con matrícula inmobiliaria 062-15930 (fls. 36 – 37, c. 1).y 062-15929 (fl. 49 – 51, c. 1) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 40.175. 16 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa de la condición de propietario o poseedor, sino también de la de usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tenga el interés jurídico para demandar por los daños causados.

Con este enfoque, ha de considerarse que el señor Paul René Gual Domínguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que, para el momento de los hechos, fue un empleado suyo quien atendió la diligencia de entrega del predio “Villa Olguita” (fls. 120 – 122, c. 1), en la cual realizó una serie de mejoras entre los años 2009 y 201119, en virtud de la compraventa celebrada con quien obró como sindicado en el proceso penal (fls. 71 – 73, c. 1), motivo por el cual fue reconocido como tercero incidental en el mencionado proceso (fl. 29, c. anexo 7).

En consecuencia, por estar acreditada la legitimación en la causa del actor para actuar en el presente litigio, se procederá a realizar el estudio de fondo de la imputación. 5. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado, estableciendo para el efecto que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En relación con dicha modalidad de responsabilidad del Estado, la Ley 270 de 1996 estableció que es aplicable de forma residual, en tanto solo opera frente a los 19 De conformidad con las declaraciones rendidas ante el Fiscal de conocimiento, el 27 de noviembre de 2013 por el señor Paul René Gual Domínguez (fls. 260 – 262, c. anexo 5), el 24 de marzo de 2014 por el señor Jaifer Emiro Torres Menco, empleado del señor Paúl Gual (fls. 280 – 282, c. anexo 5), el 25 de marzo de 2014 por el señor José Gregorio Ibáñez Pérez, quien trabajó en la remodelación de la casa y construcción de los corrales (fls. 292 – 294, c. anexo 5). 17 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

De acuerdo con lo anterior, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) proviene del ejercicio de facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y, iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente20.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. 5.1.

Análisis del caso concreto Previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente contencioso administrativo, los hechos relevantes para determinar si la entidad demandada incurrió en el defectuoso funcionamiento que se le imputa, en los siguientes términos: El 18 de diciembre de 2008, los señores Paul René Gual Domínguez, en calidad de comprador, y Héctor Ortega, en calidad de vendedor, suscribieron la Escritura Pública No. 948, contentiva de la compraventa del inmueble denominado “Villa Olguita” (fls. 71 – 73, c. 1).

No obstante, mediante nota devolutiva del 26 de diciembre de la misma anualidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar informó que la escritura pública no podía ser registrada, debido a la existencia de una medida cautelar inscrita el 2 de septiembre anterior, que prohibía enajenar o transferir derechos sobre el bien, conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007(fl. 70, c. 1). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28.857, C.P. Olga Valle de De La Hoz. 18 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa Seguidamente, el 31 de diciembre de 2008, con base en la denuncia instaurada por los señores Virginia Gutiérrez Andrade y Paulino Uribe Angarita contra el señor Héctor Ortega, por la supuesta falsedad del título mediante el cual se le transfirió el dominio del predio “Villa Olguita”, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar ordenó la apertura de la instrucción y decretó el embargo preventivo del mencionado inmueble para garantizar la indemnización de daños y perjuicios a las víctimas (fl. 29, c. anexo 16), medida que quedó inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 19 de enero de 2009 (fls. 126 – 127, c. anexo 16).

En el transcurso de las diligencias, mediante la Resolución del 7 de septiembre de 2011, la Fiscalía 43 Seccional definió la situación jurídica del sindicado Héctor Ortega, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la conducta punible de fraude procesal, a la vez que, ordenó el restablecimiento del derecho de la denunciante Virginia Gutiérrez Andrade, así (fls. 85 – 95, c. 1): En orden a resolver la petición del abogado de la Parte Civil relativa a la declaración de Restablecimiento de los Derechos vulnerados con la comisión de la conducta punible, traducidos en la cancelación del registro de la Escritura Pública No. 211 del 27 de mayo de 2005, otorgada ante la Notaría Única de San Jacinto Bolívar en la cual se contiene la venta presuntamente hecha por JULIO GUTIÉRREZ OCHOA al sindicado.

EI artículo 21 de la ley 600 de 2000, del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dispone lo siguiente: El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.- Este guarda consonancia con el artículo 66 de la ley 600 de 2000 denominado "Cancelación de Registros Obtenidos Fraudulentamente".- En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos, concordante con el artículo 45 del decreto 960 de 4970 que establece la CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA.- La cancelación de una Escritura Púbica puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de ley.- La señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, admitida como parte civil en este asunto, no solo es denunciante, es víctima pues viene acreditado que es hija del finado JULIO GUTIÉRREZ OCHOA, acorde a lo anterior es necesario tener en cuenta el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal -ley 906 de 2004- que trata del derecho de las víctimas, en su literal C establece: "tienen derecho las víctimas a una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor del injusto.

(…) Al haberse demostrado que la Escritura Pública 211 de 2005, es falsa y que es este instrumento el que contiene el acto traslaticio de dominio sobre el predio "Villa Olguita" mismo que resulta sin ningún valor legal al igual que su registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. - No puede el Despacho reconocer como válidos negocios que surgieron de la comisión de una conducta punible clara y fehaciente como lo es la falsedad en la Escritura Pública 211 de 2005 de la Notaría Única de San Jacinto Bolívar, pues a parte 19 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa del delito de falsedad en documento público, con el otorgamiento de ese instrumento se hace incurrir en error al Notario Público y también al señor Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar porque anota en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el acto de compraventa que contiene la escritura falseada.

Por lo anterior consideramos que no solo es procedente el restablecimiento del derecho vulnerado con la comisión de las conductas punibles a la denunciante VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, conforme a las normas citadas en precedencia y la cancelación del título de propiedad contenido en la Escritura Pública 211 de 2005 de la Notaria Única de San Jacinto Bolívar y su correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad (…)

RESUELVE

(…) SEGUNDO.- Restablecer el derecho vulnerado a la denunciante VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, en consecuencia, CANCÉLESE el título de propiedad contenido en la Escritura Pública 211 del 27 de mayo de 2005 otorgada en la Notaría única de San Jacinto Bolívar. Además, se CANCELA la anotación de registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad contenido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10036.

La decisión anterior fue notificada en estado del 13 de septiembre de 201121 y recurrida al día siguiente por el sindicado solamente en lo que atañe a la medida de aseguramiento22, quedando en firme la decisión sobre el restablecimiento del derecho de la denunciante (fls. 167 – 181, c. anexo 5). Con memorial del 10 de noviembre de 2011, la señora Virginia Gutiérrez Andrade solicitó a la Fiscalía de conocimiento que ordenara la entrega material del predio “Villa Olguita” a efectos de restablecer de manera concreta y objetiva su derecho, debido a que en el marco del proceso policivo de amparo a la posesión iniciado en virtud de la decisión del 7 de septiembre anterior, el señor Paul Gual Domínguez estaba alegando la condición de poseedor del inmueble, “a sabiendas de que la génesis de su negociación [se] deriva[ba] de una conducta punible” y que la escritura pública con la que pretendía acreditar la compra del predio no había sido inscrita en el folio de matrícula, dada la existencia de una medida cautelar que protegía a la población desplazada por la violencia (fls. 190 – 193, c. anexo 5).

Con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia del 7 de septiembre de 2011, mediante Resolución del 31 de enero de 2012, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar dispuso comisionar al inspector de policía de ese municipio, para que agotara todas las diligencias 21 Reverso del folio 161, c. anexo 6. 22 El 4 de octubre de 2011, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar negó la reposición de la decisión y concedió el recurso de apelación (fls. 98 – 101, c. 1) que finalmente fue resuelto el 30 de junio de 2015 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con la confirmación de la Resolución del 7 de septiembre de 2011 (fls. 4 – 11, c. anexo 8). 20 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa tendientes a lograr el restablecimiento del derecho de la señora Virginia Gutiérrez Andrade (fl. 211, c. anexo 5).

Con tal propósito, mediante oficio del 1º de febrero siguiente, le solicitó apoyo a dicha autoridad para que efectuara la entrega material del inmueble “Villa Olguita” a la mencionada señora (fl. 111, c. 1). En respuesta al oficio anterior, el 14 de febrero de 2012, el inspector de policía solicitó a la Fiscalía que aclarara la solicitud, por considerar que en la parte resolutiva de la Resolución del 7 de septiembre de 2011 no se le había comisionado para realizar la entrega del inmueble (fl. 112, c. 1).

Por segunda vez, con el oficio FS43 No. 40 del 22 de febrero de 2012, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar reiteró la orden realizada al inspector de policía para que se sirviera “dar cumplimiento a lo señalado en la resolución de fecha 7 de septiembre de 2011, emitida por parte del despacho, en la cual se restablec[ió] el derecho vulnerado, en el que a su vez se dejó ordenado la elaboración de los oficios pertinentes para materializar todo lo señalado en la parte resolutiva de dicho proveído, entre estas la figura del restablecimiento concedido a la denunciante”, específicamente, lo concerniente a la entrega material del bien (fls. 113 - 114, c. 1).

El 3 de mayo de 201223, se llevó a cabo la diligencia de entrega material del inmueble a la señora Virginia Gutiérrez Andrade, la cual fue atendida por el señor Jorge Osorio Mercado, quien manifestó tener bajo su cuidado el predio (fls. 120 – 122, c. 1). En el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Paul René Gual Domínguez contra la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar, el 6 de septiembre de 2012, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 20 de junio anterior que negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, debido a que el accionante, pese a tener conocimiento de la Resolución del 7 de septiembre de 2011, lejos de hacer valer sus derechos en el trámite penal como tercero incidental, se hizo parte en el de tipo administrativo policivo, que finalmente, como se concluyó no era el escenario para 23 Si bien en el acta de entrega del inmueble aparece la fecha 3 de abril de 2012, lo cierto es que la diligencia se practicó el 3 de mayo del mismo año, según lo manifestado bajo la gravedad de juramento por el inspector de policía de El Carmen de Bolívar en declaración rendida el 11 de diciembre de 2012 en el proceso penal adelantado contra el Fiscal 43 Seccional del mismo municipio.

En esa oportunidad, indicó (fls. 3 – 4, c. anexo 15): “La diligencia que se efectuó fue la entrega material del inmueble ya descrito, tal como lo ordenó el fiscal en sus dos oficios mediante un despacho comisorio, eso fue el 3 de mayo de 2012, muy a pesar que en el acta aparece que fue el 3 de abril y para esto aclaro que fue un error de transcripción y lo corroboro con los oficios que fueron enviados al Ministerio Público, a la Policía Nacional y la Procuradora Yuri de Arco Gómez, tanto que ella me manifestó hace como un mes, que si necesitaban de ella podía entrevistarse, al igual que al personero municipal Jorge Varela Sierra…”. 21 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa determinar la propiedad del inmueble.

De igual manera, el juez constitucional señaló (fls. 83 – 97, c. anexo 3): En tal sentido, la Sala advierte que no es vulnerador de garantías el hecho que la Fiscalía haya proferido los oficios tendientes a la restitución del inmueble a favor de la señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, por el contrario, es una consecuencia obvia de la materialización de la orden proferida el 7 de septiembre de 2011, no verificándose extralimitación como considera el actor, pues necesariamente el restablecimiento del derecho, genera la obligación de la entrega material del inmueble, siempre y cuando, otra persona no demuestre mejor derecho.

Tampoco puede el actor, atribuir a la decisión del proceso administrativo policivo, el carácter de cosa juzgada, pues como se lee en las decisiones del Inspector y el señor Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar, dichos funcionarios fueron certeros en indicar que el trámite de perturbación de la posesión, en ningún momento entraría a dirimir lo atinente a la propiedad, pues tal situación correspondía resolverla en otros escenarios.

En proveído del 5 de octubre de 2012, la Fiscalía 43 Seccional reconoció a Paul René Gual Domínguez como tercero incidental con interés en ser reconocido como poseedor del predio “Villa Olguita”, concediéndole acceso a la investigación, para que pudiera solicitar, participar y controvertir las pruebas y decisiones relativas a la propiedad y posesión del inmueble (fl. 29, c. anexo 7).

En el sub lite, el demandante hace consistir la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió al despojarlo de la posesión material que afirmó tener sobre el inmueble “Villa Olguita”, sin que mediara una orden judicial. Con el material probatorio ya relacionado, para la Sala es claro que la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar no incurrió en el defectuoso funcionamiento que se le imputa, puesto que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la entrega material del inmueble sí se realizó con fundamento en una decisión judicial.

Como quedó visto, mediante la Resolución del 7 de septiembre de 2011, la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar resolvió la situación jurídica del sindicado Héctor Ortega y reconoció el restablecimiento del derecho de quien obró como denunciante y parte civil, señora Virginia Gutiérrez Andrade. Ahora, si bien en esa oportunidad no se resolvió oficiar a la inspección de policía del municipio para que adelantara la diligencia de entrega del inmueble; lo cierto es que en la Resolución del 31 de enero de 2012, la Fiscalía 43 Seccional precisó el alcance del restablecimiento del derecho reconocido a la señora Virginia Gutiérrez Andrade el 7 de septiembre anterior y dispuso comisionar al inspector de policía de ese municipio, para que agotara todas las diligencias tendientes a lograr dicho fin. 22 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa Con tal propósito, como se advirtió, mediante oficios del 1º y 22 de febrero de 2012, el ente instructor le solicitó apoyo a dicha autoridad para que efectuara la entrega material del inmueble “Villa Olguita”, a efectos de “dar cumplimiento a lo señalado en la resolución de fecha 7 de septiembre de 2011”, lo que se concretó en la diligencia de entrega celebrada el 3 de mayo siguiente.

En este contexto, es evidente que la entrega material del inmueble a la señora Gutiérrez Andrade se produjo con base en la mencionada Resolución del 7 de septiembre de 2011, cuyo alcance se precisó en proveído del 31 de enero de 2012, lo cual basta para no tener por acreditada la imputación realizada a la pasiva. Así lo reconoció la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de septiembre de 2012, que decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor Paul René Gual Domínguez contra la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar, al advertir, se itera, que “no es vulnerador de garantías el hecho que la Fiscalía haya proferido los oficios tendientes a la restitución del inmueble a favor de la señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, por el contrario, es una consecuencia obvia de la materialización de la orden proferida el 7 de septiembre de 2011, no verificándose extralimitación como considera el actor, pues necesariamente el restablecimiento del derecho, genera la obligación de la entrega material del inmueble, siempre y cuando, otra persona no demuestre mejor derecho”.

Conforme a lo anterior, se observa que la parte actora insiste en su alegato de instancia, puesto que, tanto en el proceso penal como en la acción de tutela reseñada sostuvo que la entrega material del inmueble a la señora Gutiérrez Andrade se produjo sin una orden judicial, esta vez calificando dicha actuación como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que termina por desconocer que el proceso judicial que se tramita en sede de reparación directa no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración de un daño antijurídico.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, la Sala concluye que no se demostró que la Nación – Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el daño que se reprocha sí tuvo como fuente una decisión judicial. 23 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.24, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia y con fundamento en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura25 se fija como agencias en derecho la suma de $19’037.866, correspondiente al cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de diecinueve millones treinta y siete mil ochocientos sesenta y seis pesos ($19’037.866) a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponde al 0,5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 24 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 25 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 26 Las pretensiones deprecadas en la demanda ascienden a $ 3.807’573.246. 24 Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00309-01 (62.223) Actor: Paul René Gual Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de Reparación Directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF