Micelio
11001031500020220441500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Consorcio Brisas Del Cravo·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Demandante: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Trámite de audiencia especial de pacto de cumplimiento sin resolver recusación contra magistrados que conforman la Sala. Requisito objetivo de la subsidiariedad porque cuenta con la solicitud de nulidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Consorcio Brisas del Cravo 1, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con el proveído de 10 de agosto de 2022, por medio del cual se citó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento a pesar de que se recusó a todos los magistrados integrantes del precitado despacho judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El consorcio accionante relató que en el Tribunal Administrativo de Arauca se encuentra en trámite el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que presentó la señora Lina María Garrido Martín y otro contra la Gobernación de Arauca, el Consorcio Brisas del Cravo y otros, por la supuesta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público.

Indicó que, por auto de 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, providencia en la que se dispuso la vinculación y notificación del Consorcio Brisas del Cravo y en la que se le otorgó el término de 10 días para contestarla. Afirmó que mediante correo electrónico remitió escritos de recusación contra cada uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar que 1 La acción de tutela se radicó por medios digitales el 12 de agosto de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concurren las causales de los artículos 130 y 132 de la Ley 1437 de 2011 y 12 y 14 del Código General del Proceso. Finalmente, manifestó que el 12 de agosto de 2022 se le notificó del auto de 10 del mismo mes y año, en el que se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 24 de agosto de 2022, sin referirse ni resolver las recusaciones. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca con la decisión de 10 de agosto de 2022, por medio de la cual se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento, sin que se pronunciara sobre las recusaciones que se presentaron contra los magistrados del mencionado tribunal.

Sostuvo que con la decisión de citar a la audiencia de pacto de cumplimiento sin resolver las recusaciones que se presentaron contra cada uno de los magistrados integrantes del tribunal accionado, se configura una “VÍA DE HECHO” y muestra que estos ostentan interés en la causa. Se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a excepción de la subsidiariedad.

Finalmente, manifestó que “lo que se implora y persigue tiene vocación de viabilidad, atendiendo a que se ve de manera flagrante la vulneración de los derechos fundamentales del CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO como quiera que si no se resuelve la RECUSACIÓN impetrada contra el Tribunal accionado previamente a continuar con el trámite de la acción popular se van a ocasionar violaciones”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO.- TUTELAR en favor del CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO, representada legalmente por el abajo firmante, los derechos constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD que han venido siendo vulnerados por el accionado Tribunal Administrativo de Arauca (Todo el Cuerpo Colegiado) con la omisión de la RECUSACIÓN que sobre ellos realice dentro del marco legal dentro de la Acción Popular que allí se tramita bajo el Rad.

No. 81001233900020220006200 y donde soy parte. SEGUNDO.- Con base en lo anterior, ORDENAR al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – ARAUCA, declarar la nulidad de la providencia emitida el 10 de agosto de 2022 por medio de la cual se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento y previamente se manifieste sobre LA RECUSACIÓN que presente a todo ese cuerpo colegiado dentro de la Acción Popular que allí se tramita bajo el Rad.

No. 81001233900020220006200 y donde soy parte”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 25 de agosto de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca remitió copia digital del expediente N° 81001-23-39-000- 2022-00062-00, correspondiente al medio de control de protección de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos e intereses colectivos que adelanta la señora Lina María Garrido Martín y otro contra la Gobernación de Arauca, el Consorcio Brisas del Cravo y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de Arauca, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría Regional del Pueblo de Arauca, al Departamento Nacional de Planeación, al departamento de Arauca, a la Asociación de Municipios del Caribe (AREMCA), al municipio de Arauquita (Arauca), a la Personería Municipal de Arauca, a la empresa Caribabare E.S.P., a Inversiones para la Vida Invida, al Consorcio Inter Riesgos, al Consorcio Playitas 2022, al Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, al Consorcio Obras de Protección 2022, a los señores Willinton Rodríguez Benavides y Lina María Garrido Martín, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 91778 a 91794 de 25 de agosto de 2022, así como los oficios 94515 a 94518 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca En escrito de 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, se declare la improcedencia de la solicitud o se declare la carencia actual de objeto por el hecho sobreviniente de extinción o pérdida de vigencia del acto demandado.

Afirmó que la acción de tutela no cumple los requisitos para que proceda de manera excepcional el mencionado mecanismo contra providencia judicial, pues la parte actora desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de este. Señaló que lo afirmado en el escrito de tutela no responde a la verdad, porque en el auto de 10 de agosto de 2022, mediante el cual se citó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento se indicó que “si bien en estos momentos está en curso ante el Consejo de Estado un trámite incidental, de manera oportuna se informará sobre la decisión que se adopte” y que, además, la audiencia fue aplazada con sustento en que las recusaciones no han sido resueltas.

Sostuvo que el asunto no tiene relevancia constitucional por cuanto se refiere al normal desarrollo que debe tener un proceso judicial, a lo que agregó que no basta con invocar derechos fundamentales para cumplir el mencionado requisito. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: cedmopen@gmail.com; csobrisascravo@gmail.com, sgtadminarc@notificacionesrj.gov.co; sgtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, admin@aremca.gov.co, abog_santiagocruz@hotmail.com; consorciogestionriesgo@gmail.com, notificacionesjudiciales@contraloriadearauca.gov.co, notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; cgr@contraloria.gov.co, juridica@defensoria.gov.co, anapuerta@defensoria.gov.co; arauca@defensoria.gov.co, juridica@arauca.gov.co, pqr@caribabare.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificacionjudicial@arauquita-arauca.gov.co, personeria@arauca-arauca.gov.co, linamariagarridooficial@gmail.com; wrodriguezrcn@gmail.com, interriesgos2022@gmail.com, medinaymadero01@hotmail.com, juanabogados@gmail.com y csoplayitas2022@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que la solicitud de amparo no pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ni irregularidades de orden procesal. Finalmente, manifestó que “la providencia que se cuestiona -Citación a Audiencia Especial-, no fue controvertida por el tutelante, persona vinculada al proceso de acción popular.

Y se extinguió antes de notificarnos la demanda de este proceso, ya no existía”. 6.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Arauca En oficio de 30 de agosto de 2022, el abogado adscrito a la entidad pidió que se desvincule por configurarse la falta de legitimación en la casa por pasiva, sin embargo, informó que “si se llegase a demostrar la vulneración a estos y conforme su señoría tenga a bien tutelarlos, esta Defensoría Regional del Pueblo Coadyuva la presente acción de tutela”. 6.3.

Respuesta de la Contraloría Departamental de Arauca En escrito de 26 de agosto de 2022, la contralora solicitó que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, además que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del consorcio accionante. 6.4. Respuesta del departamento de Arauca En correo electrónico de 26 de agosto de 2022, la apoderada de la entidad territorial pidió que se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se se dio trámite a las recusaciones formuladas.

Señaló que el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el caso de que todos los magistrados que conforman el tribunal sean recusados, el expediente debería ser enviado al Consejo de Estado para que se resuelvan, razón por la cual el proceso quedaba suspendido y el sustanciador impedido para adelantar cualquier actuación hasta que fueran resueltas. 6.5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de República, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación de Municipios del Caribe, el municipio de Arauquita, la Personería Municipal de Arauca, la empresa Caribabare E.S.P., Inversiones para la Vida Invida, el Consorcio Inter Riesgos, el Consorcio Playitas 2022, el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, el Consorcio Obras de Protección 2022, los señores Willinton Rodríguez Benavides y Lina María Garrido Martín, guardaron silencio a pesar de que se notificaron en debida firma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca con la decisión de 10 de agosto de 2022, por medio de la cual se citó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que previamente se resolvieran las recusaciones que se radicó contra los integrantes de la corporación judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, pues considera que el hecho de que se citara a la mencionada diligencia evidencia que los magistrados tienen interés directo en el proceso, por lo que deben ser separados del mismo. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”4. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El consorcio accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir el auto de 10 de agosto de 2022 en el que se citó a audiencia especial de pacto de cumplimiento, sin que se hubieran resuelto las recusaciones formuladas contra los magistrados de esa corporación judicial. 4.2.

Al respecto, la Sala advierte que el consorcio accionante contaba con otro mecanismo de defensa previo a la radicación de la solicitud de amparo, por lo que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, del estudio del expediente allegado a este trámite constitucional en formato digital, se observa que la señora Lina María Garrido Martín y el señor Willinton Rodríguez Benavides, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Departamento de Arauca, Asociación Regional de Municipio de Caribe, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Arauca, Procuraduría General de la Nación, Caribabare ESP, municipio de Arauquita, Consorcio Inter Riesgo, Inversiones para la Vida Invida, Consorcio Brisas del Cravo, Consorcio Playitas 2022, Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo y Consorcio 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Obras de Protección 2022, con la pretensión de que protegiera los derechos colectivos a la “moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, en concordancia con los principios de la función pública y la contratación estatal”, por el manejo de los recursos que se otorgó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe de manera irregular, relacionados con tres proyectos a desarrollarse en el departamento de Arauca.

Luego de la admisión de la demanda por el Tribunal Administrativo de Arauca, la señora Yidsi Mariles Colmenares Concha radicó, el 5 de agosto de 2022, recusaciones contra los magistrados de dicha corporación judicial, porque supuestamente se configuraban las causales 12 y 14 del artículo 144 del Código General del Proceso y el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca en proveído de 8 de agosto de 2022, no aceptaron las recusaciones propuestas y solicitaron que se declararan infundadas. Igualmente, ordenó que se remitiera el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que adoptara la decisión correspondiente. Mediante correo electrónico de esa misma fecha, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado el expediente digital del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual aparece registrado y en trámite de acuerdo con el sistema Samai 6, tal como se evidencia a continuación: Posteriormente, por auto de 10 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 24 de agosto de 2022 a las “tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m)”, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, la Sala observa que, en el presente asunto el consorcio accionante cuenta con la solicitud de nulidad, en la que puede plantear el debate que desarrolla en la acción de tutela, tal como se expone a continuación: La Ley 472 de 1998 regula lo procedente a las acciones populares y en los aspectos no regulados, el artículo 44 establece que “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se oponga a la naturaleza y la finalidad de tales acciones” 7. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=810012339000202200062011100103.

Visto por última vez el 22 de septiembre de 2022. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de marzo de 2021, radicado No. 73001-23-33-000-2019-00355-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. “Asimismo, es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 145 establece que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”.

Es decir, que en el presente asunto con las recusaciones que se presentaron en el curso del proceso este quedó suspendido por mandato legal, hasta que sean resueltas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual a la fecha en que se dictó el auto de 10 de agosto de 2022, no había ocurrido. Ahora bien, tal como se observa en el escrito de tutela, la parte actora reprocha el hecho de que el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 10 de agosto de 2022, citara a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento, a pesar de que el proceso estaba suspendido por las recusaciones formuladas, además que el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, el accionante considera que se debe dejar sin efecto dicha providencia, para lo cual la Sala advierte que dicho debate se debió plantear a través de la solicitud de nulidad, en los términos del numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Articulo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

(…)” (Negrilla y subraya de la Sala). En vista de lo anterior, es evidente que el consorcio accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, toda vez que tiene la posibilidad de solicitar la nulidad del referido auto a partir de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 y el artículo 145 del Código General del Proceso, sin embargo, del expediente ordinario se evidencia que la parte actora no lo agotó. De otra parte, se observa que el accionante no sustentó ni aportó pruebas al expediente, que permitieran comprobar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al momento de presentar el escrito de tutela, más aún cuando la audiencia especial de pacto de cumplimiento fue aplazada en proveído de 24 de agosto de 2022, toda vez que no se han resuelto las recusaciones.

Al respecto, valga aclarar, que la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 20178, indicó algunos criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio, para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre su condición. dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule”. 8 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04415-00 Actor: CONSORCIO BRISAS DEL CRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, en sentencia T-500 de 20199, manifestó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se configura cuando se está ante un daño “[c]ierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.

De lo anterior, la Sala evidencia que el accionante no alegó un perjuicio irremediable al presentar la acción tutela, a lo que se agrega que no hay prueba, al menos sumaria, que evidencie su configuración y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Consorcio Brisas del Cravo contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 M.P.: Alberto Rojas Ríos.