Micelio
54001233100020030100703Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-28

Radicación interna: 3357 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pedro Pablo Rubio·Demandado: Empresas Municipales De Cucuta E.I.S. E. S. P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: PEDRO PABLO RUBIO TESIS: SE CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA AL INCIDENTADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA PROVIDENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2004.

AUTO QUE DECIDE SOBRE CONSULTA DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 20 de abril de 2023, modificado en auto de 22 de junio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que sancionó por desacato con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA2, por el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal en sentencia de 28 de octubre de 2004. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio. 2 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La acción El ciudadano PEDRO PABLO RUBIO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA – EIS CÚCUTA S.A. E.S.P.3, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al saneamiento ambiental. La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto desde hace más de treinta años los habitantes del barrio Pueblo Nuevo (parte alta) soportan olores fétidos, debido a que carecen de una construcción de colectores de aguas servidas, lo que genera un inminente peligro para la salud y la vida de quienes allí habitan.

I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal en providencia de 28 de octubre de 2004 amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó: “[…]

SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la realización de construcciones, y 3 En adelante Empresa EIS Cúcuta. 3 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

TERCERO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, contrate un estudio que determine la viabilidad de la canalización construcción del canal de aguas lluvias, estabilización de taludes y obras complementarias al mismo.

CUARTO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que una vez obtenido el estudio técnico ordenado en el numeral anterior, incluya dentro del próximo presupuesto del Municipio, los recursos indispensables para la ejecución de las obras que en el mismo se determinen, o en su defecto se proceda a la reubicación de los habitantes del sector de la motobomba Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, así como la estabilización de los taludes y obras complementarias, que se requieran para garantizar la estabilidad de la obra.

CUARTO: ORDÉNASE al Agente Especial de la E.I.S. Cúcuta E.P.S. que de acuerdo con los resultados que arroje el estudio técnico que contrate el Municipio de San José de Cúcuta, y en el evento que se efectúe la canalización o construcción del canal de aguas lluvias por parte del Municipio de San José de Cúcuta, en forma alterna, teniendo en cuenta la viabilidad técnica para tal efecto, reponga el ramal de alcantarillado en el sector de la motobomba- Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad.

QUINTO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta y al Agente Especial de la E.I.S. Cúcuta E.P.S. para que en forma individual otorguen una garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de (2) dos años contados a partir de la ejecutoria de este fallo, renovable si es el caso, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) cada uno, que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta providencia […]”.

Inconformes con lo anterior, el MUNICIPIO y la EMPRESA EIS CÚCUTA interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante providencia de 2 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. 4 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- EL INCIDENTE DE DESACATO - El Tribunal, mediante auto de 17 de enero de 2019, requirió al entonces Alcalde de San José de Cúcuta y al Gerente de la EMPRESA EIS CÚCUTA para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 28 de octubre de 2004. - El 5 de febrero de 2019, la apoderada del MUNICIPIO solicitó que no se iniciara incidente de desacato, habida cuenta que cumplió con las órdenes impartidas por el Tribunal en el sentido de: i) pagar el incentivo concedido a favor del actor; ii) realizar un censo de los habitantes del sector de la Motobomba objeto de la acción popular; iii) adelantar gestiones tendientes a encontrar un predio en el que pudiera reubicar a las personas anteriormente mencionadas. - El Tribunal, en proveído de 14 de marzo de 2019, dispuso la apertura del incidente de desacató contra los señores CÉSAR OMAR ROJAS AYALA, en su calidad de Alcalde de San José de Cúcuta, y FRANCISCO CORTÉS, en su calidad de Gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA – EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. 5 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La apoderada del MUNICIPIO4, a través de escrito 3 de abril de 2019, solicitó declarar el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 28 de octubre de 2004, habida cuenta que de conformidad con el material probatorio allegado al incidente se desprendía que ejecutó obras tales como la construcción de gradas disipadoras de energía de aguas lluvias, encaminadas a mitigar la problemática objeto de la acción. - El Tribunal, en providencia de 3 de marzo de 2023, dispuso vincular al proceso a los señores JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Alcalde de San José de Cúcuta y JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO, en su calidad de Gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA – EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. para que ejercieran su derecho de defensa, habida cuenta que eran los destinatarios actuales de las órdenes impartidas en la sentencia de 28 de octubre de 2004. 4 El auto de apertura del incidente de desacato fue notificado a los correos electrónicos alcalde@cucuta.gov.co correspondiente al correo personal institucional del incidentado y notificaciones_judiciales@cucuta.gov.co el cual fue aportado por la apoderada judicial del Municipio y corresponde a la cuenta de correo electrónico institucional habilitado por la entidad para recibir notificaciones.

Adicionalmente se observa que dentro del expediente obra copia del Decreto núm. 436 de 6 de agosto de 2012, mediante el cual se delegó en el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio la facultad de notificarse personalmente de los procesos administrativos, y los adelantados ante las jurisdicciones ordinarias y contencioso administrativa.

En ese sentido se advierte que el incidentado estuvo representado durante todo el trámite incidental por medio de una apoderada judicial a que se confirió poder por parte del funcionario al que el Alcalde delegó la facultad de notificarse de las providencias proferidas en procesos como el objeto de la referencia. 6 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La apoderada del MUNICIPIO manifestó que el señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 28 de octubre de 2004 habida cuenta que la entidad territorial: i) realizó el estudio ordenado, a través del contrato de consultoría núm. 1022 de 2009 suscrito por el Ingeniero Civil DAVID DONATO TORRES; ii) celebró el contrato de obra núm. 01299 de 1o. de diciembre de 2008 cuyo objeto era la “TERMINACIÓN DE GRADAS DISCIPADORA DE ENERGÍA DE AGUAS LLUVIAS TRANSVERSAL 17 CON CALLE 00 BARRIO PUEBLO NUEVO”, el cual fue debidamente ejecutado; y iii) suscribió el contrato de obra núm. 1582 de 23 de noviembre de 2010 para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE MITIGACIÓN PARTE ALTA BARRIO PUEBLO NUEVO”.

Indicó que el 8 de marzo de 2023 realizó visita técnica con la finalidad de constatar el estado actual de las obras realizadas, en la que se concluyó que se habían ejecutado las obras de mitigación de amenaza y riesgo, tales como “accesos peatonales con función de gradas disipadoras en época de invierno, canal en el fondo del drenaje, colectores de aguas residuales.

Obras que están en funcionamiento y cumpliendo con el fin para el cual fueron construidas”. 7 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El apoderado de la EMPRESA EIS CÚCUTA solicitó el archivo del incidente, para lo cual adujo que pese a que el informe allegado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR afirmó que “existe presencia de malos olores y los vertimientos generados son de aproximadamente 300 habitantes a lo largo del canal natural que tiene aprox. 600 m”, de la revisión que efectuó el 9 de marzo de 2023 se desprendía que en la actualidad no se evidenciaban vertimientos ni obstáculos en los canales ubicados en la zona objeto de la acción. III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 20 de abril de 2023, declaró en desacato a los señores JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Alcalde de San José de Cúcuta y JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO, en su condición de Gerente de la EMPRESA EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. por no cumplir lo ordenado en la sentencia de 28 de octubre de 2004 y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a quince (15) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

Señaló que en las providencias de 19 de mayo y de 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se adelantó un primer trámite 8 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental de desacato dentro del proceso, se estableció que el MUNICIPIO en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 28 de octubre de 2004 tenía la obligación de reubicar a los habitantes del sector de la Motobomba del barrio Pueblo Nuevo, pues según el resultado del estudio técnico realizado por el ente territorial y el Oficio núm. 00008 de 13 de enero de 2014, suscrito por el Secretario del Área de Infraestructura, se advirtió sobre la imposibilidad de realizar obras de estabilización de taludes en la zona.

Sostuvo que el MUNICIPIO no dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 28 de octubre de 2004, toda vez que no demostró haber adelantado las gestiones administrativas tendientes para tal fin, sino que se limitó a informar lo que había comunicado en el proceso incidental adelantado con anterioridad en el año 2017. Manifestó que pese a que el MUNICIPIO adelantó varias actuaciones tales como las reuniones celebradas el 30 de abril, 5 de julio, 6 de noviembre y 20 de diciembre de 2018, en las que se discutió el tema de la reubicación de las familias y los posibles predios de propiedad del ente territorial al que podían ser trasladadas, de los elementos probatorios allegados al expediente se desprendía que habían transcurrido 4 años sin que la administración realizara 9 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación alguna, lo cual denotaba su negligencia e inoperancia para dar cumplimiento a la orden de reubicación. Expuso que había lugar a sancionar al señor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO en calidad de Gerente de la EMPRESA EIS CÚCUTA, toda vez que no acreditó pagar la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo a favor del actor, conforme con lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia de 28 de octubre de 2004.

Señaló que pese a que en providencia de 19 de mayo de 2017 se puso de presente al gerente de la EMPRESA EIS CÚCUTA que debía dar cumplimiento a la orden impartida, no acreditó realizar gestión alguna con tal fin. IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE CONSULTA El apoderado de la EMPRESA EIS CÚCUTA S.A. E.S.P., a través de escrito de 26 de abril de 2023, presentó solicitud de aclaración y/o adición de la providencia de 20 de abril de ese año, por cuanto, a su juicio, no había lugar a sancionar al señor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO en tanto que se había acreditado dentro del proceso que cumplió con la orden impartida por el Tribunal 10 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en pagar cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo a favor del actor.

Una vez fue asignado por reparto la Magistrada sustanciadora, a través de proveído de 12 de mayo de 20235, dispuso devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA – EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. El Tribunal en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2023, denegó la solicitud de aclaración y adición y modificó los numerales segundo y tercero del auto de 20 de abril de ese año, en el sentido de considerar que el señor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO había dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, por lo que no había lugar a imponerle sanción alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares 5 Visible en el índice 8 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 12 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia7; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato Esta potestad correctiva del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que 7 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 8 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional9; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.10 9 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 10 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 14 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201011, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),12 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 15 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte 16 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional13 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala). 13 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 17 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción14.

Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.15 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201416, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 14 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 15 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 16 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.

El contenido de las órdenes En el caso sub lite, el Tribunal en sentencia de 28 de octubre de 2004 ordenó lo siguiente: “[…]

TERCERO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, contrate un estudio que determine la viabilidad de la canalización construcción del canal de aguas lluvias, estabilización de taludes y obras complementarias al mismo.

CUARTO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que una vez obtenido el estudio técnico ordenado en el numeral anterior, incluya dentro del próximo presupuesto del Municipio, los recursos indispensables para la ejecución de las obras que en el mismo se determinen, o en su defecto se proceda a la reubicación de los habitantes del sector de la motobomba Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, así como la estabilización de los taludes y obras complementarias, que se requieran para garantizar la estabilidad de la obra […]” (Resaltado de la Sala). 19 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que dentro del presente proceso se adelantó con anterioridad un incidente de desacato por el incumplimiento de las mencionadas órdenes, en el que se concluyó que, con fundamento en los estudios adelantados por el MUNICIPIO, lo procedente era reubicar a los habitantes del sector de la Motobomba Barrio Pueblo Nuevo de esa ciudad.

En efecto, en la providencia de 15 de diciembre de 201717, la Sección Primera sostuvo: “[…] Para la Sala es evidente que el estudio referido dejó claro que no era viable realizar obras en la zona, por cuanto estaba catalogada como de riesgo alto y muy alto y por ello el Municipio debía efectuar la reubicación de la población asentada allí. Asimismo, se advierte que el ingeniero entendió erradamente que el Tribunal había ordenado la implementación obligatoria de medidas para conjurar la situación y por ello procedió a efectuar los estudios para proponerlas, con lo cual, a juicio de la Sala, desconoció que uno de los principales objetos de la orden era establecer la viabilidad de las medidas y que, en caso de que estas no fuesen posibles, el Tribunal brindó como alternativa la reubicación. En consecuencia, ante la imposibilidad advertida desde el inicio del estudio no se debió siquiera sugerir medida de mitigación alguna. […] De lo hasta aquí expuesto, se advierte que desde el año 2009, fecha en la que el Ingeniero Civil David Donato Cárdenas Torres rindió el estudio técnico ordenado por el Tribunal, el Municipio tenía conocimiento de que los predios objeto de la acción popular constituían una zona de alto riesgo no mitigable y, por tanto, no era apta para asentamientos humanos así como tampoco podía realizar obra alguna, lo que, a todas luces, da lugar a la implementación de la segunda alternativa ordenada por el Tribunal, esto es, la reubicación y, en consecuencia, las accionadas quedan exoneradas de ejecutar 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de 15 de noviembre de 2017. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 02; M.P. María Elizabeth García González. 20 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demás órdenes de la sentencia que estaban condicionadas a la viabilidad de las medidas […]”. 2.

Lo probado en el proceso Al descorrer el traslado del incidente, la apoderada del MUNICIPIO en representación del señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, Alcalde de San José de Cúcuta, aportó las siguientes pruebas: - Copia del contrato de obra núm. 01299 de 1o. de diciembre de 200818, suscrito por la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO y el señor OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO, con el objeto de realizar la “TERMINACION DE GRADAS DISCIPADORA DE ENERGIA DE AGUAS LLUVIAS TRANSVERSAL 17 CON CALLE 00 BARRIO PUEBLO NUEVO” por la suma de $10.889.271. - Copia del acta núm. 004 de 1o. de febrero de 200919, suscrita por la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO y el señor OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO, por medio del cual se deja constancia que la obra objeto del contrato núm. 01299 de 1o. de diciembre de 2008 fue entregada por el contratista y recibida a 18 Obrante en los folios 11 a 16 del documento ED_25RESPUESTAIDAPMUNIC(.pdf) visible en el índice 2 del expediente digital. 19 Obrante en los folios 17 a 19 del documento ED_25RESPUESTAIDAPMUNIC(.pdf) visible en el índice 2 del expediente digital. 21 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacción por la administración municipal. - Copia del contrato de obra núm. 01582 de 29 de noviembre de 201020, suscrito por la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO y el señor JOSÉ OSWALDO RINCÓN RAMÍREZ, cuyo objeto es “CONSTRUIR OBRAS DE MITIGACIÓN PARTE ALTA BARRIO PUEBLO NUEVO” por la suma de $21.999.900. - Copia del acta núm. 004 de 8 de marzo de 201121, suscrita por la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO y el señor JOSÉ OSWALDO RINCÓN RAMÍREZ, en el que se deja constancia que la obra objeto del contrato núm. 01582 de 29 de noviembre de 2010 fue entregada por el contratista y recibida a satisfacción por la administración municipal. - Informe de la visita técnica realizada el 8 de marzo de 202322 por el profesional de apoyo de la Secretaría de infraestructura del MUNICIPIO, con la finalidad de verificar los senderos construidos para la comunidad en el sector la Motobomba localizado al interior del 20 Obrante en los folios 20 a 27 del documento ED_25RESPUESTAIDAPMUNIC(.pdf) visible en el índice 2 del expediente digital. 21 Obrante en los folios 26 a 28 del documento ED_25RESPUESTAIDAPMUNIC(.pdf) visible en el índice 2 del expediente digital. 22 Obrante en los folios 5 a 10 del documento ED_25RESPUESTAIDAPMUNIC(.pdf) visible en el índice 2 del expediente digital. 22 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co barrio Pueblo Nuevo, en el que se concluye lo siguiente: “[…] - El sector la Motobomba, localizado en la parte alta del barrio Pueblo Nuevo, se localiza en ZONA DE ALTO RIESGO por procesos de REMOCION EN MASA. - El sector la Motobomba corresponde a una zona con desarrollo urbanístico ilegal y no planificado sobre zonas de alta pendiente.

Zona no legalizada urbanísticamente. - Las redes de alcantarillado existentes corresponde a procesos constructivos no convencionales, sin embargo, la mayor parte de las viviendas se encuentran conectadas a la red de colectores del sistema de alcantarillado sanitario allí existentes. En dichas zonas es responsabilidad de los propietarios de las viviendas conectar su red domiciliaria de aguas residuales al sistema de alcantarillado (colectores) existentes. - El municipio de San José de Cúcuta, ha ejecutado obras de mitigación de la amenaza y el riesgo, tales como accesos peatonales con función de gradas disipadoras en época de invierno, canal en el fondo del drenaje, colectores de aguas residuales.

Obras que están en funcionamiento y cumpliendo con el fin para el cual fueron construidas […]”. Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, Alcalde de SAN JOSÉ DE CÚCUTA, no había cumplido en su integridad con las órdenes dictadas en la providencia de 28 de octubre de 2004, en concordancia con lo resuelto en el proveído de 15 de diciembre de 2017, que resolvió la consulta de desacato del primer incidente promovido por el incumplimiento del fallo de primer grado.

En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se observa 23 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el MUNICIPIO no acreditó haber reubicado a los habitantes del sector de la Motobomba Barrio Pueblo Nuevo de esa ciudad, conforme con lo concluido por el “ESTUDIO PARA LAS OBRAS DE CANALIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL CANAL DE AGUAS LLUVIAS, ESTABILIZACIÓN DE TALUDES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS BARRIO PUEBLO NUEVO ACCIÓN POPULAR PROCESO Nº 2003/1007” de agosto de 2009, elaborado por el Ingeniero Civil DAVID DONATO CARDENAS y lo considerado por esta Corporación en auto de 15 de diciembre de 2017, sino que se limitó a demostrar que el ente territorial suscribió en los años 2008 y 2009 contratos con la finalidad realizar obras de mitigación en el sector objeto de la acción popular.

Por lo anterior, la Sala considera que el señor el señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, Alcalde de SAN JOSÉ DE CÚCUTA, no ha cumplido con la orden impartida consistente en reubicar a los habitantes del sector de la Motobomba Barrio Pueblo Nuevo, conforme con los resultado del estudio elaborado por el Ingeniero Civil DAVID DONATO CARDENAS, razón por la que la sanción impartida por el Tribunal estuvo ajustada a derecho y de conformidad con las pruebas recaudadas en su momento.

Ahora, cabe señalar que en sede de consulta de la sanción impuesta 24 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal en el presente incidente de desacato, la apoderada del MUNICIPIO en representación del señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, a través de memoriales de 27 y 28 de abril de 2023, aportó los siguientes documentos con miras a demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal: - Copia del “ESTUDIO PARA LAS OBRAS DE CANALIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL CANAL DE AGUAS LLUVIAS, ESTABILIZACIÓN DE TALUDES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS BARRIO PUEBLO NUEVO ACCIÓN POPULAR PROCESO Nº 2003/1007” de agosto de 200923, elaborado por el Ingeniero Civil DAVID DONATO CARDENAS TORRES y dirigido a la Alcaldía de San José de Cúcuta. - Oficio núm. 2022112000479141 de 27 de julio de 202224 suscrito por el Secretario de Vivienda de San José de Cúcuta y dirigido al MINISTERIO DE VIVIENDA, por medio del cual se solicita asesoría respecto a “planes y programas de reubicación dispuestos para municipios; así como estrategias a mediano y largo plazo que 23 Obrante en los folios 1 a 253 del documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOIDAP20030(.pdf) visible en el índice 6 del expediente digital. 24 Obrante en los folios 260 a 261 del documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOIDAP20030(.pdf) visible en el índice 6 del expediente digital. 25 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan dar cumplimiento a las sentencias Judiciales existentes y las venideras respecto de reubicación”.

Sobre la situación del MUNICIPIO frente a la problemática, señaló: “[…] En aras de brindar contexto, debe decirse que, las Olas Invernales que han afectado al municipio aproximadamente desde el año 2002, dieron origen a Acciones Constitucionales de Tutela, Acciones Populares y Acciones de Grupo promovidas por las familias damnificadas; las cuales, han significado para la administración municipal una serie de Sentencias Judiciales –e incluso Incidentes de Desacato- que contienen la orden de atender la necesidad imperiosa de las familias damnificadas por ser reubicadas temporal y/o definitivamente. […] No obstante, a la fecha, el municipio de San José Cúcuta, no cuenta con un programa de reubicación transitoria o definitiva para hogares ubicados en zonas de alto riesgo o damnificados por Olas Invernales.

Dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023 “Cúcuta 2050, Estrategia de Todos” aprobado por el Honorable Concejo Municipal mediante Acuerdo Nro. 05 del 27 de julio de 2020 NO se contemplan planes o programas destinados a atender necesidades de reubicación de hogares ubicados en zonas de alto riesgo o damnificados. En ese sentido, dentro del Acuerdo por medio del cual se aprueba el presupuesto para la vigencia 2022 del municipio de San José de Cúcuta, no se encuentra asignado presupuesto para la ejecución de un programa de reubicación. En este punto, es importante poner de presente que el municipio no puede disponer o destinar recursos públicos sin la autorización del Concejo Municipal.

Por otro lado, dentro del Acuerdo Nro. 022 del 2019 por medio del cual se efectuó revisión al Plan de Ordenamiento Territorial vigente, NO se contemplan zonas aptas para la ejecución de proyectos de reubicación definitiva o temporal […]”. 26 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio núm. 2022112000759851 de 13 de octubre de 202225, a través del cual el Secretario de Vivienda del MUNICIPIO consulta a la Gerencia Nacional Centro Oriente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES sobre la “asignación de inmuebles administrados por la Sociedad de Activos Especiales a Entidades Territoriales como el Municipio de San José de Cúcuta, en cumplimiento del objetivo de fortalecer la Inversión Social del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)”, debido a que el ente territorial se encuentra explorando alternativas con miras a garantizar la reubicación de 200 familias respecto de las cuales jueces de la República han ordenado su correspondiente reubicación. - Oficio sin número de 24 de marzo de 202326, por medio del cual la Secretaría de Vivienda del MUNICIPIO presenta a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el proyecto "ADQUISICIÓN DE PREDIOS URBANIZABLES Y ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA", cuyo objetivo es remediar el déficit de proyectos para atender la necesidad 25 Obrante en el folio 262 del documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOIDAP20030(.pdf) visible en el índice 6 del expediente digital. 26 Obrante en los folios 269 a 276 del documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOIDAP20030(.pdf) visible en el índice 6 del expediente digital. 27 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reubicación inmediata de aproximadamente 5.000 familias por la suma de $15.350.000.000.

Del proyecto se destaca: “[…] Título del proyecto: Adquisición de predios urbanizables y estructuración de proyectos de vivienda en el municipio de san José de Cúcuta. Duración del proyecto: 4 Años Valor total del proyecto: $15.350.000.000 Aporte de la Nación: $ 14.350.000.000 Aporte del municipio o de la entidad territorial: $1.000.000.000 […] 2.

Resumen La estrategia utilizada para llevar a cabo la estructuración de este proyecto, se debe a la planeación y organización de cronogramas de actividades, inicia por la identificación, selección y adquisición de Predios Urbanos del Municipio de San José de Cúcuta aptos para desarrollo de proyectos de vivienda social urbana, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, jurídicos y ambientales del lote, para así poder presentar el Documento Proyecto de Acuerdo para Autorización del Uso del mismo.

Con el desarrollo del proyecto se mejora las condiciones de vida de los habitantes en las diferentes zonas de Cúcuta, y la reducción del déficit cuantitativo de vivienda y el porcentaje de población damnificada que enfrenta el municipio. Teniendo en cuenta que el municipio actualmente no cuenta con lotes viables para el desarrollo de proyectos de vivienda, se requiere apoyo financiero por parte del gobierno nacional, en cuanto a la adquisición de un lote para vivienda VIS/VIP y un lote con servicios para reubicación. […] 6.

Resultados del proyecto: Con la ejecución del proyecto se pretende mejorar las condiciones de la vivienda y de la comunidad incluyendo población damnificada, encaminadas a mejorar el bienestar de los ciudadanos, disponiendo de 900 lotes con servicios, encaminados a mejorar el bienestar de los ciudadanos, y contribuir a la reducción del déficit cuantitativo de vivienda, además con el desarrollo de un proyecto de vivienda social de 700 unidades de viviendas multifamiliares (apartamentos), otorgando el derecho humano de obtener una 28 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda digna que mejora las condiciones de vida de la población, creciendo de manera articulada e integral con escenarios paisajísticos y con el debido acompañamiento del urbanismo dando como resultado una política de responsabilidad social que permite desarrollar proyectos planificados. […] 13.

Cadena de valor y presupuesto del proyecto: Objetivos específicos Actividades propuestas Valor total Fuente de financiación Identificar y adquirir los predios disponibles para el desarrollo de proyectos de construcción de vivienda social y proyectos de reubicación a población damnificada en el Municipio de San José de Cúcuta. -Prestación de servicios profesionales. -Identificación de selección de predios urbanos. -Evaluaciones y correcciones técnicas, jurídicas y ambientales. -Elaboración documento proyecto de acuerdo para uso del lote. - Adquisición del predio urbanizable.

(adquisición y desarrollo de urbanismo de VIS y VIP / 5 hectáreas). - Adquisición del predio urbanizable. (adquisición y desarrollo de urbanismo de vivienda para reubicación / 15 $14.350.000.000 Gobierno Nacional 29 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hectáreas).

Formulación y estructuración de proyectos de vivienda urbana en el Municipio de San José de Cúcuta -Formulación y estructuración de documento técnico para proyectos de vivienda urbana en el Municipio de San José de Cúcuta. $1.000.000.000 Municipio […]”. - Oficio núm. 2023112000320671 de 3 de abril de 202327, suscrito por el Secretario de Vivienda de San José de Cúcuta y dirigido al Gerente de Inmuebles Rurales de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a través del cual se consulta sobre si “dentro de los inmuebles administrados por SAE S.A.S ubicados en Cúcuta – Norte de Santander se identifican inmuebles enmarcados dentro de la categoría habitacional; es decir, casas, edificios o apartamentos”, lo anterior con la finalidad de atender el déficit de vivienda para reubicar familias ubicadas en zonas de alto riesgo o damnificadas por olas invernales. - Oficio núm. 2023EE0030220 de 21 de abril de 202328, por medio del cual la Directora del Sistema Habitacional del MINISTERIO DE 27 Obrante en los folios 263 a 264 del documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOIDAP20030(.pdf) visible en el índice 6 del expediente digital. 28 Obrante en los folios 265 a 267 del documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOIDAP20030(.pdf) visible en el índice 6 del expediente digital. 30 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO informa al MUNICIPIO los predios que pueden ser sujetos de transferencia para el desarrollo de soluciones en materia de vivienda urbana y el procedimiento correspondiente, de la siguiente manera: “[…] Con respecto al municipio de San José de Cúcuta a la fecha se tiene identificados e incorporados en los activos de este Ministerio ocho (8) predios, que pueden ser sujeto de transferencia de conformidad con el instrumento normativo anteriormente relacionado, y de esta manera beneficiar al municipio en la búsqueda de predios aptos para el desarrollo de soluciones de vivienda en zona urbana, los cuales se relacionan a continuación: En caso de tener interés el municipio de San José de Cúcuta sobre estos predios para fines de infraestructura o vivienda, o titulación o legalización de los mismos en caso de estar ocupados, o identifique otros bienes inmuebles que se encuentren registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos a nombre de los extintos Instituto de Crédito Territorial ICTInstituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, Patrimonio Autónomo de Remanentes INURBE EN LIQUIDACIÓN PAR – INURBE o Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy todos de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los cuales sean requeridos por la entidad territorial para fines de infraestructura o vivienda, es indispensable remitir a este Ministerio los siguientes documentos: 31 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Manifestación de interés de la transferencia de predios debidamente diligenciada y firmada por el representante legal de la entidad territorial (tomar como modelo documento remitido en adjunto). 2. Certificado de tradición y libertad del predio. 3. Certificado catastral del predio. 4. Certificado de uso del suelo del predio. 5. Certificado de riesgo del predio. 6.

Delimitación del predio – polígono – en formato (.shp). 7. Registro fotográfico. 8. Paz y salvo de impuestos, tasas y contribuciones del predio […]”. Ahora bien, como la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia respectiva, la Sala verificara si con los documentos allegados en los memoriales de 27 y 28 de abril de 2023, se dio cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia de 28 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal.

Al respecto, la Sala observa, de la revisión de los documentos allegados, que se mantiene el incumplimiento de la mencionada sentencia, pues no dan cuenta de que se hayan reubicado a los habitantes del sector de Motobomba, Barrio Pueblo Nuevo. En efecto, los documentos allegados al expediente si bien acreditan que el MUNICIPIO inició una serie de gestiones encaminadas al desarrollo de al menos un proyecto con miras a reubicar aproximadamente 5.000 familias residentes en el ente territorial, la 32 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad es que no demostró que dentro de ellas se encuentren aquellas que son objeto de la presente acción ni que ellas hayan sido reubicadas, por lo que la configuración del elemento objetivo de la sanción impuesta por el Tribunal aún sigue sin desvirtuarse.

(ii) La responsabilidad subjetiva del sancionado Para determinar la responsabilidad subjetiva del sancionado, en este caso, el señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, Alcalde de San José de Cúcuta, la Sala observa que durante el trámite incidental no demostró haber realizado las gestiones suficientes encaminadas a dar cumplimiento a la orden de reubicación a la totalidad de los habitantes del sector de Motobomba, Barrio Pueblo Nuevo, pues de las pruebas obrantes en el proceso se advierte que pese a que han transcurrido más de 3 años y 6 meses desde que se posesionó en su cargo, únicamente en el año 2023 realizó gestiones preliminares encaminadas a resolver en general la situación de la población del ente territorial que requiere ser reubicada por distintos factores.

Asimismo, se evidencia que pese a que desde el año 2017 se advirtió la necesidad de reubicar a los habitantes del sector de Motobomba, Barrio Pueblo Nuevo, de la lectura del oficio núm. 33 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022112000479141 de 27 de julio de 2022 se constata que el ente territorial no tiene, ni siquiera prevista en su Plan de Desarrollo, asignación presupuestal alguna para conjurar dicha problemática.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sanción impuesta al señor JAIRO TOMÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, habida cuenta que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo que determinan la procedencia de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de de 20 de abril de 2023, modificado en proveído de 22 de junio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Número único de radicación: 54001 23 31 000 2003 01007 03 Actor: PEDRO PABLO RUBIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.