CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2012-00738-00 (2493-2012) Demandante: Ledis Carolina Ramos Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema: Traslado de personal del Inpec Actuación: Decide excepciones previas Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 20211 (artículo 38), deben decidirse las excepciones previas planteadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 dispone: Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», cuyo artículo 86, respecto de su entrada en vigor, preceptúa: «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Expediente 11001-03-25-000-2012-00738-01 (2493-2012) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ledis Carolina Ramos contra el Inpec 2 con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. En consecuencia, dado que la reforma al CPACA, introducida por dicha Ley 2080 de 2021, resulta aplicable al presente asunto, según lo prevén las referidas disposiciones, procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas propuestas.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la parte actora incoó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 4618 de 4 de noviembre de 2011 y la anulación de la Resolución 96 de 18 de enero de 2012, por medio de las cuales el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) ordenó el traslado laboral de la demandante del «establecimiento carcelario de Bogotá» a la «reclusión de mujeres de Bogotá». 1.2 La excepción previa formulada (ff. 150 y 151).
El accionado, por intermedio de apoderado, opuso la excepción previa denominada «inexistencia de causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos – inepta demanda»2, fundamentada en que «[…] la demanda impetrada adolece, de la 2 De igual modo, formuló la excepción de inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza «la resolución demandada», empero, por tratarse de argumentos de defensa serán analizados en la sentencia, en la medida en que «[…] tenía la carga probatoria de demostrar que las resoluciones que demanda adolecía de algún vicio, lo cual no logró probar en el presente proceso, como quiera que no se demostró que Expediente 11001-03-25-000-2012-00738-01 (2493-2012) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ledis Carolina Ramos contra el Inpec 3 causal mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, [s]e refiere más a un escenario hipotético y se especula con las consecuencias del cumplimiento del acto administrativo; se requiere que el demandante refiera expresamente la causal frente a la cual el acto administrativo contiene vicios de ilegalidad, entorno a la cual mantiene su inconformismo y desde la cual debe encaminar su argumentación para demostrar el vicio de ilegalidad».
Por tanto, se «[…] req uiere conocer la causal mediante la cual se pretende la ilegalidad de los actos administrativos acusados, para de esta manera encaminar la defensa de los actos administrativos acusados frente a dicho cargo. Luego entonces no se puede inferir o descifrar qu[é] causal pretende demostrar la demandante». 1.3 Traslado a la actora.
Durante el término de traslado de las excepciones, guardó silencio. A partir del panorama expuesto, se procede a decidir el anterior medio exceptivo previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir la excepción previa formulada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 175 (parágrafo 2º) del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2 La excepción previa de inepta demanda formulada.
A juicio del Inpec, «[…] la demanda impetrada adolece, de la causal mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, [s]e refiere más a un escenario hipotético y se especula con las consecuencias del cumplimiento del acto administrativo […]». De acuerdo con el artículo 162 (numeral 4) del CPACA, la demanda debe contener «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación»; precepto que verificado en el presente asunto, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, se halla colmado, toda vez que en el libelo introductorio la actora expone no solo las normas que estima infringidas por los actos acusados, sino también los motivos con los que soporta esa afirmación, los que ineludiblemente podrían abarcar razones subjetivas pues están atadas a su sentir, lo que la llevó a instaurar el la Administración hubiera quebrantado alguna de las causales formales y materiales de nulidad de lacto administrativo, la afectada con la declaratoria de terminación del encargo, se encuentra en la obligación de probar la ilegalidad de los actos demandados».
Expediente 11001-03-25-000-2012-00738-01 (2493-2012) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ledis Carolina Ramos contra el Inpec 4 medio de control de la referencia; diferente es que el demandado no los considere veraces o suficientes, aspecto que será objeto de decisión en el correspondiente fallo. En ese sentido, acceder al propósito del Inpec, concerniente a la prosperidad de la excepción de inepta demanda, sería entonces darle validez a su apreciación subjetiva de tener como impropios los motivos de censura contra las resoluciones atacadas, lo que desconoce el fin de un proceso de esta naturaleza, que no es otro que, dentro del debate propio de un juicio, se desvirtúe la presunción de legalidad de que está amparado un acto administrativo.
Por tanto, esta excepción no prospera. 2.3 Otro medio exceptivo. Este despacho precisa que la excepción de inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza «la resolución demandada», propuesta también por el demandado, comporta argumentos de defensa que remiten al fondo del asunto litigioso y, por lo mismo, serán analizados en el fallo.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción previa formulada por el Inpec. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar no probada la excepción previa formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER