CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001233300020190098101 (1514-2025) Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Desistimiento de pretensiones Decisión: Apelación auto que declaro desistimiento total y terminación del proceso.
Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto del quince (15) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP y declaró la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Pensiones UGPP, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en contra del señor José Ricardo Acero Guzmán, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución N°. RDP 17890 del 24 de abril de 2008, mediante la cual, se reconoció la pensión de vejez, a favor del señor José Ricardo Acero Guzmán. (ii) Resolución N°.
RDP 010193 del 26 de marzo de 2014, que ordenó la reliquidación de la pensión. Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 2 Mediante Auto N°. 288 del 02 de diciembre de 2019, se admitió la demanda. El diez (10) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), el demandado presentó oposición a las medidas cautelares elevadas por la entidad demandante; en igual sentido, el Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022) contestó la demanda.
A través de memorial del nueve (9) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte demandante formuló desistimiento parcial- de las pretensiones de la demanda, en razón a la modificación realizada en la postura de la UGPP para esa clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, consistente en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV - Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional- del INPEC antes del 28 de julio de 2003.
Por medio de auto interlocutorio del trece (13) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal A quo, requirió a la parte demandante, con el fin de que precisara si lo pretendido consistía en un desistimiento parcial o total de las pretensiones. El Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP señaló que, la solicitud presentada era un desistimiento parcial de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el lineamiento 224 actas 2720A del 18 de julio y 2733A del 29 de agosto de 2022, los cuales modificaron los lineamientos 124 y 191 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en el cual se establecieron las directrices a seguir en las pensiones de los funcionarios del INPEC.
El tribunal de primera instancia, por secretaría corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada, la cual señaló que, se trataba de un desistimiento total de las pretensiones de la demanda y que debía condenarse en costas y agencias en derecho a la entidad demandante, por haberse demostrado que debió acudir a los servicios de un profesional en derecho para su defensa.
Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto del 15 de noviembre de 2024, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la parte demandante. Según el A quo, era necesario considerar, que en realidad la petición de la entidad demandante, estaba orientada a un desistimiento total de la demanda y no parcial como lo estaba proponiendo.
Llegó a la anterior conclusión, teniendo en cuenta que, la causa petendi solo versa sobre el reconocimiento de la pensión al demandado José Ricardo Acero Guzmán y no sobre el Ingreso Base de Liquidación, como ahora pretende que se acepte. Adicionalmente, la primera instancia precisó que, era procedente declarar dicho instituto procesal, puesto que el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, cuenta con facultad expresa para desistir, según se puede apreciar en el poder especial que reposa en el índice 00038 del expediente de Samai, a lo que cabe agregar que en dicho mandato solo se otorgó la facultad de desistir de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que “dado que no se puede desistir respecto de pretensiones que NO se presentaron en la demanda respecto del IBL, es necesario declarar, la terminación del proceso por desistimiento total de las pretensiones de la demanda”. En contra de la anterior decisión, la UGPP presento recurso de reposición y en subsidio de apelación. Explicó que, la Unidad solamente solicita el desistimiento parcial y no total de las pretensiones, como se declaró en la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, si bien, en la demanda se solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, se reconoció el derecho pensional al demandante, lo cierto es que, dentro de dicha petición está incluida la definición del ingreso base de liquidación que es inherente a dicho derecho, por lo tanto, era viable que se desista de las pretensiones de la demanda a excepción de las que versen sobre el IBL del demandante, por lo que debe entenderse que el desistimiento es parcial y no total.
Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 4 De acuerdo con lo anterior, reiteró la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, como quiera que, se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido “a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio” (sic).
La parte demandada solicitó se confirme el auto recurrido puesto que en el memorial presentado el 20 de septiembre de 2024 la parte demandante, solicitó el desistimiento total de las pretensiones, pero en el memorial presentado por fuera del término otorgado, el 23 de octubre de 2024, manifestó que el desistimiento era parcial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de mayo de 2025, declaró que el recurso de reposición propuesto no procede en contra de las decisiones de Sala, y por tanto adecuó su trámite al recurso de apelación, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, ajustó el trámite al recurso de apelación, bajo la consideración que el auto que termina el proceso es apelable, según lo establecido en el artículo 243 del CPACA4 -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, por lo que concedió la impugnación, ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2. 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto.
Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 5 2.2. Desistimiento De conformidad con los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso- CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para el desistimiento de las pretensiones de la demanda, se deben cumplir las siguientes condiciones: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismo efectos de aquella sentencia. […] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.» De acuerdo con lo regulado por el legislador, la figura del desistimiento es una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.
En el sub lite se tiene que, se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la UGPP, toda vez que, las pretensiones de la demanda son desistibles; el desistimiento es unilateral; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, y quien desistió se encuentran facultado para hacerlo, de conformidad con el poder que reposa en el índice 00038 del expediente de Samai.
Sin embargo; corresponde decidir, sin dicho desistimiento es total, como lo declaró el tribunal de Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 6 primera instancia en el auto impugnado, o es parcial, como lo alega la UGPP en el recurso de alzada. Para definir dicha controversia se tiene por demostrado que la demanda presentada por la UGPP se orientó a que se accediera a las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo establecido en el artículo 163 del C.P.A.C.A solicito a este despacho se sirva acceder a las siguientes pretensiones mediante sentencia de fondo: PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 17890 del 24 de abril de 2008 y la Resolución No. RDP 010193 del 26 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoció y reliquidó una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor del señor JOSE RICARDO ACERO GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.311.371 expedida en Bogotá, tomando para el efecto lo establecido en el articulo 96 de la Ley 32 de 1996.
SEGUNDA. - Que, a título de restablecimiento del derecho se condene al señor JOSE RICARDO ACERO GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.311.371 expedida en Bogotá, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso.
TERCERA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTA. – Que, se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar.” En el libelo introductorio, la UGPP, explicó lo siguiente: “al señor JOSE RICARDO ACERO GUZMAN no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) específicamente el 16 de febrero de 2004, luego entonces, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° ibidem el demandado debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple como quiera que al 01 de abril de 1994”(sic).
También está acreditado que, la UGPP en la solicitud de desistimiento, señaló que, no busca que se termine el proceso por un desistimiento total de las pretensiones, por tanto que, considera que la petición de nulidad continua exclusivamente respecto del Ingreso Base de Cotización, con el cual fue reconocida la pensión al Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 7 señor José Ricardo Acero Guzmán, en los actos objeto de censura, en tanto se reconoció la pensión con el IBL del último año, cuando lo procedente es aplicar el promedio de los últimos 10 años, en atención a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para una mayor precisión, se trascribe el contenido del escrito de desistimiento, presentado por la entidad demandante: “ Se precisa que el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003.
(…) Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor JOSÉ RICARDO ACERO GUZMÁN, fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES RDP 17890 del 24 de abril de 2008 y RDP 010193 del 26 de marzo de 2014, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.
Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de la resolución demandada, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto afirma, que las pretensiones de nulidad subsisten frente al reconocimiento del Ingreso Base de Cotización, con el cual fue reconocido el derecho pensional del demandando, sin que sea un impedimento que dicha pretensión no haya sido explícita en la demanda, como lo entendió equivocadamente el Tribunal A quo, puesto que, al estar encaminadas las pretensiones al reproche del régimen pensional del demando, en ello se integra, la discusión del IBL, ya que luego de analizar el cumplimiento de los requisitos para el régimen aplicable, es de la naturaleza de dicho reconocimiento analizar, los demás elementos que integran el derecho pensional, como periodo, tasa de remplazado, estatus pensional, y por supuesto, el Ingreso Base de Cotización. Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 8 De acuerdo con lo dicho, con la aceptación del desistimiento parcial, ya no está por discutir el régimen que corresponde al demandado, puesto que este permanece incólume según lo declarado en los actos demandados, y la pretensión de nulidad continua sobre la determinación del IBL.
Por su parte, en lo que corresponde a la condena en costas, se observa que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) estipula que se causarán «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sin embargo, la condena en costas no deviene automáticamente en contra de la parte que desistió, puesto que conforme a la norma en referencia el legislador estipuló unos casos en los que el juez podrá abstenerse de imponerlas, como en el presente asunto.
Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; no obstante, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del quince (15) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentada por la UGPP y declaró la terminación del proceso, promovido en contra de José Ricardo Acero Guzmán.
SEGUNDO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, presentado por la UGPP respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de José Ricardo Acero Guzmán, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Número interno: 1514-2025 Demandante: UGPP Demandada: José Ricardo Acero Guzmán 9 TERCERO: ORDENAR la continuación del proceso, en los términos señalados en el presente proveído.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte actora.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.