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05001233100020090141301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-06-19

Radicación interna: 54481 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ramiro Alberto Sepulveda Ceballos·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa-Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de los autos de decisión núm. 3753/ARECI-GRAQA de 6 de noviembre de 20085 y 0698/ARECI- GRAQA de 12 de marzo de 20096, expedidos por el Jefe del “Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos” de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 1 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado judicial 3 Cfr. Folios 174 a 186 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 5 “[…] Por medio del cual se declara la no procedencia de una compensación económica […]”. 6 “[…] por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto núm. 3753/ARECI-GRAQA de 6 de noviembre de 2008 […]” 2 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de diciembre de 20147, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente […]”. (Negrilla del texto original) 3. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 20228, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de: i) el auto de decisión de fondo núm. 3753/ARECI-GRAQA de 6 de noviembre de 2008, por medio del cual se declara la no procedencia de una compensación económica; y ii) el auto de decisión núm. 0698/ARECI-GRAQA de 12 de marzo de 2009, por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de decisión núm. 3753/ARECI-GRAQA de 6 de noviembre de 2008, expedidos por el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), por concepto de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Este valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

CUARTO: CONDENAR en abstracto, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por concepto de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que resultaron afectadas setenta (70) hectáreas de pasto gramalote imperial y gramalote morado de la finca “La Pradera”.

Que el rendimiento del pasto equivale a un bovino por hectárea. Que el valor de la leche debe corresponder a los precios del mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercana a la zona afectada del año 2007 o su equivalente. Que al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, es decir, se reconocerá únicamente la utilidad líquida que se esperaba obtener. 7 Cfr. Folios 466 a 475 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. índice núm. 24 de SAMAI 3 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

Que el periodo a indemnizar será de un año. Que se deberán aportar pruebas sobre la producción de leche en la finca “La Pradera” antes del 26 de mayo de 2007 o las transacciones comerciales realizadas, fundamento del cálculo del lucro cesante, como facturas, libros contables, recibos de pagos, contratos entre otros.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen […]”. (Negrilla del texto original) 4. La sentencia se notificó a las partes, en legal forma, por edicto fijado el 7 de septiembre de 2022 y por el término legal de 3 días9. 5. La parte demandante mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 9 de septiembre de 202210, solicitó la aclaración de la sentencia de 25 de agosto de 2022.

La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante 6. La parte demandante solicitó que se aclare la sentencia proferida, en segunda instancia, el 25 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “[…] solicito se ACLARE la sentencia de segunda (2ª) instancia proferida por su despacho en este proceso el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), notificada por edicto fijado el día siete (7) de septiembre y desfijada el nueve (9) de la misma anualidad, en los siguientes dos (2) apartes contenidos en su parte resolutiva: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), por concepto de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Este valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.”, y el inciso quinto (5°) del ordinal CUARTO que dice: 9 Cfr. Índice núm. 26 de SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI. 4 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.” aclaración que consiste en indicar los extremos temporales que comprenden cada una de las actualizaciones ordenadas en las dos (2) decisiones transcritas con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, esto es, que se indique que dichas actualizaciones se harán desde el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil siete (2007) inclusive y hasta el momento efectivo del pago.

Aclaración que se hace necesaria para no generar ninguna duda al momento de hacer efectiva la condena […]”11. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia i) el problema jurídico; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias y, iv) el análisis del caso concreto.

El problema jurídico 8. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de la solicitud presentada por la parte demandante, determinar si la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, deber ser aclarada o adicionada. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 9.

Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 sobre aclaración, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 11 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI. 12 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10.

Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 201613, señaló que se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 11.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143714. 12.

Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 14 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 14. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 se notificó en legal forma15, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de agosto de 2022, en el caso concreto 15. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de 25 de agosto de 2022, argumentando que es necesario indicar los extremos temporales que comprenden cada una de las actualizaciones con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

Por lo tanto, debe señalarse en el ordinal 3.º y el inciso 5.º del ordinal 4.º de la sentencia que dichas actualizaciones se realizarán desde el 26 de mayo de 2007, inclusive, hasta el momento efectivo del pago. 16. En la sentencia de 25 de agosto de 2022, en lo relativo al daño emergente, se condenó a la parte demandada al pago de $76.000.000, al encontrarse probado que la parte demandante adquirió un crédito hipotecario dos meses antes de la fumigación (26 de mayo de 2007) que dañó sus cultivos, destinado al “montaje y levante” de los pastos en la finca “La Pradera”.

En consecuencia, incurrió en dicho gasto16. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó lo siguiente: “[…]

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), por concepto de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Este valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE […]”. 15 Según consta en el Índice núm. 26 de SAMAI la sentencia se notificó por edicto fijado el 7 de septiembre de 2022 y la solicitud de aclaración se presentó mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2022 (Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI.). 16 Numerales 161, 163 y 172 de la sentencia. 7 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Conforme a lo expuesto, la sentencia es clara en cuanto a la condena de $76.000.000 por concepto de daño emergente, correspondiente al valor del crédito hipotecario. En la parte resolutiva de la sentencia se indica que dicho monto se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 18.

En ese sentido, la Sala considera que la decisión adoptada no contiene frases que generen verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia, dado que se determinó claramente el valor del daño emergente ($76.000.000), el cual debe ser actualizado con base en los índices de precios al consumidor. 19. No obstante lo anterior, dado que en la sentencia en discusión no se indicaron de manera expresa los extremos temporales de la actualización, la Sala aclara que la indemnización por daño emergente de $76.000.000 se calculará con un índice inicial correspondiente al 26 de mayo de 2007, fecha de la aspersión con glifosato, y un índice final de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor de julio de 2022, último disponible al momento de proferir la sentencia del 25 de agosto de 2022, siguiendo los criterios de la Sección Tercera de la Corporación17.

Sobre la aclaración del inciso 5.º del ordinal 4.º de la sentencia 20. La parte demandante pretende, con la demanda, que se condene a la parte demandada al pago de $156.000.000 por concepto de lucro cesante, debido a las ganancias que dejó de percibir como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato. 21. En la sentencia objeto de aclaración se indicó que el daño fue acreditado, pero no ocurrió lo mismo con su cuantía. Por esta razón, se ordenó una liquidación de la condena en abstracto, en la cual se reconocerá únicamente la utilidad neta que se esperaba obtener, descontando los costos de producción, así: “[…] Por lo tanto, la Sala condenará en abstracto a la parte demandada, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental.

El incidente deberá promoverlo el interesado, mediante 17 Conforme lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 7 de septiembre de 2023; C.P. Alberto Montaña Plata; número único de radicación 19001233300020140043401 […]”. 8 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito que contenga la liquidación motivada y específicamente de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva. 186.

Para la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta lo siguiente: 186.1. Que resultaron afectadas setenta (70) hectáreas de pasto gramalote imperial y gramalote morado de la finca “La Pradera”. 186.2. Que el rendimiento del pasto equivale a un bovino por hectárea. 186.3. Que el valor de la leche debe corresponder a los precios del mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercanas a la zona afectada del año 2007 o su equivalente. 186.4.

Que al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, es decir, se reconocerá únicamente la utilidad líquida que se esperaba obtener. 186.5. El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. 186.6.

Que el periodo a indemnizar será de un año, teniendo en cuenta que en el “Formato de Verificación Preliminar de la Información por parte de Funcionarios del Ica y/o Umata” se dejó constancia que la periodicidad de la cosecha es de un año. 186.7. Que se deberán aportar pruebas sobre la producción de leche en la finca “La Pradera” antes del 26 de mayo de 2007 y de las transacciones comerciales realizadas, fundamento del lucro cesante, como facturas, libros contables, recibos de pagos, contratos, entre otros. […]

CUARTO: CONDENAR en abstracto, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por concepto de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que resultaron afectadas setenta (70) hectáreas de pasto gramalote imperial y gramalote morado de la finca “La Pradera”.

Que el rendimiento del pasto equivale a un bovino por hectárea. Que el valor de la leche debe corresponder a los precios del mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercana a la zona afectada del año 2007 o su equivalente. Que al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, es decir, se reconocerá únicamente la utilidad líquida que se esperaba obtener.

El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Que el periodo a indemnizar será de un año. Que se deberán aportar pruebas sobre la producción de leche en la finca “La Pradera” antes del 26 de mayo de 2007 o las transacciones comerciales realizadas, fundamento del cálculo del lucro cesante, como facturas, libros contables, recibos de pagos, contratos entre otros […]”. 9 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

De este modo, para la Sala, la sentencia fue clara al indicar que el periodo a indemnizar es de un año, que al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontarán los costos de producción, y que el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Así, la sentencia en discusión pretende reconocer el valor neto que la parte demandante dejó de percibir a causa de la fumigación con glifosato ocurrida el 26 de mayo de 2007, lo cual fue determinado con total claridad y no genera motivos de duda. 23. Ahora bien, aunque de la lectura de la sentencia se pueden determinar los extremos temporales de la actualización de la utilidad líquida, lo cierto es que no se indicaron de forma expresa.

Por ello, se aclarará la sentencia en el sentido de que el lucro cesante o la utilidad líquida se actualizarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el 26 de mayo de 2007 hasta la fecha de liquidación de la condena. En todo caso, la liquidación no podrá superar el valor de las pretensiones de la demanda, indexadas o actualizadas a valor presente, siguiendo los criterios de la Sección Tercera para casos de fumigación con glifosato18. 24.

En consecuencia, la Sala aclarará la parte resolutiva de la decisión, indicando los extremos temporales de la actualización por concepto de lucro cesante. Conclusión 25. La Sala accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, el cual quedará así: 18 Conforme lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 7 de septiembre de 2023; C.P. Alberto Montaña Plata; número único de radicación 19001233300020140043401 […]”. 10 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), por concepto de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Este valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

El índice inicial corresponde al 26 de mayo de 2007, fecha de aspersión con glifosato y el final de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor de julio de 2022, último disponible al momento de proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022 […]”.

SEGUNDO: ACLARAR el inciso 5.º del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: CONDENAR en abstracto, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por concepto de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que resultaron afectadas setenta (70) hectáreas de pasto gramalote imperial y gramalote morado de la finca “La Pradera”.

Que el rendimiento del pasto equivale a un bovino por hectárea. Que el valor de la leche debe corresponder a los precios del mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercana a la zona afectada del año 2007 o su equivalente. Que al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, es decir, se reconocerá únicamente la utilidad líquida que se esperaba obtener.

El valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. El lucro cesante o la utilidad liquida, se actualizarán con base en el Índice de Precios al Consumidor histórico (26 de mayo de 2007) hasta la fecha de liquidación de la condena.

En todo caso, la liquidación no podrá superar el valor de las pretensiones de la demanda, indexadas o traídas a valor presente. Que el periodo a indemnizar será de un año. Que se deberán aportar pruebas sobre la producción de leche en la finca “La Pradera” antes del 26 de mayo de 2007 o las transacciones comerciales realizadas, fundamento del cálculo del lucro cesante, como facturas, libros contables, recibos de pagos, contratos entre otros […]”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Número único de radicación: 050012331000 2009 0141301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.