1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Actor: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilístico - CONALCEA Accionado: Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en 1 “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS La entidad demandada dio contestación al libelo introductorio y presentó las siguientes excepciones3: 1.1.
“FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO”. Solicitó que se integrara el contradictorio con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por ser la autoridad que en ejercicio de sus funciones promovió las modificaciones introducidas en el acto acusado ante el Ministerio de Transporte. 1.2. “EXPEDICIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN NO. 20223040009425 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2022, E INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD ARTÍCULO 137 DEL CPACA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”.
Afirmó que del caso en concreto se desprende que, la finalidad es solicitar la nulidad de la Resolución nro. 20223040009425 del 24 de febrero de 2022, pero se presenta una inexistencia de causal de nulidad, debido a que no se demuestra por parte del demandante, ni de su argumentación, ni de los soportes probatorios, que se configure una causal de las señaladas en el artículo 137 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Visible a índice 26 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (28 de abril de 2022) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 2.2.
Excepción de falta de integración de litisconsorte necesario. 2.2.1. Corresponde al Despacho resolver si se configura la excepción de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO”, si el demandado considera que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, debe formar parte del contradictorio debido a que dicha entidad promovió las modificaciones introducidas en el acto acusado.
Al respecto resulta necesario precisar que el anotado medio de defensa, se encuentra contemplado en el numeral 9 del artículo 100 del CGP4, lo que impone resolverlo a la luz de lo dispuesto en esa disposición. 2.2.2. Ahora bien, responder la cuestión a que se ha hecho referencia conduce al Despacho a definir si a la luz de lo estatuido en el artículo 61 del CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la Agencia Nacional de Seguridad Vial es litisconsorte necesario del extremo pasivo del litigio, para lo cual es pertinente traer a colación la mencionada disposición: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la 4 “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(….)” De la lectura de la citada normativa se desprende que es deber del servidor judicial integrar al proceso en esa calidad a todas y cada una de las personas que con el desarrollo del mismo y con la decisión que allí se adopte puedan verse perjudicadas o beneficiadas, es decir, que sin su comparecencia no pueda proferir sentencia. De acuerdo con lo anterior, el Despacho encuentra que el medio exceptivo invocado debe tenerse como no probado, pues si bien la Agencia Nacional de Seguridad Vial en ejercicio de sus funciones, esto es, la aplicación de políticas y mecanismos de seguridad vial5, se encargó de promover las modificaciones introducidas en la Resolución nro. 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, esta Corporación puede emitir decisión de mérito sin su comparecencia en el proceso, pues no se observa afectación alguna de su situación jurídica. 2.3.
Excepción de inepta demanda 2.3.1. Ahora, el Despacho debe verificar si se puede connotar en inepta demanda, la excepción denominada “EXPEDICIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN NO. 20223040009425 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2022, E INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN DE CAUSAL DE 5 Ley 1702 de 27 de diciembre 2013 “Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones” “Artículo 1°.
Creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), entidad descentralizada, del orden nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Transporte”.
“Artículo 3°. Objeto. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), tendrá como objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NULIDAD ARTÍCULO 137 DEL CPACA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, si se funda en que de los argumentos y de las pruebas expuestas en el libelo introductorio no se evidencia la existencia de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA,. 2.3.1.1.
Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP6, se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. La primera de las manifestaciones de la ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitida, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.
Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA. De acuerdo con lo anterior, el Despacho encuentra que la excepción propuesta por el Ministerio de Transporte puede ser enmarcada en la de inepta demanda, toda vez que lo que pretende atacar es el incumplimiento de uno de los requisitos del libelo introductorio, cual es el contenido en el numeral 4 del artículo 162 ibídem, que exige al accionante una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas 6 “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneradas y el concepto de su violación, pues la parte considera que de la lectura del libelo introductorio no se advierte la existencia de una causal de nulidad. 2.3.2.
En virtud de lo anterior, dado que estamos ante un medio exceptivo previo de falta de cumplimiento de requisitos mínimos del libelo introductorio, el Despacho debe analizar si procede la excepción de inepta demanda, si para el accionado, de los argumentos y de las pruebas del libelo introductorio no se extrae que se configure una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.
Resolver tal cuestión impone examinar el contenido del escrito inicial; veamos: “3.2 Concepto de violación 3.2.1. El MINISTERIO DE TRANSPORTE con la expedición de la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3245 del Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los centros de Enseñanza Automovilística”, transgredió lo determinado por el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012.
(…) Se observa que, con esta norma, especialmente con lo previsto en su numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el legislador fijó un procedimiento administrativo especial dirigido a las autoridades públicas que estén habilitadas para establecer los trámites a seguir por aquellos interesados, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones.
Tales reglas están dirigidas a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa, según la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489, -en la que está previsto el Ministerio de Transporte-1, quedando exceptuados los procedimientos disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría, respectivamente. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese procedimiento de origen legal entonces, que parte de la insalvable circunstancia según la cual la entidad pública debe ser competente y estar autorizada por la ley para imponerle determinado trámite a los ciudadanos. Y es que el Ministerio de Transporte con la expedición de la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, impuso a los Centros de Enseñanza Automovilística en adelante CEA un trámite consistente en actualizar, en un plazo no mayor a 4 meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución, los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de dicha Resolución, e informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, el ajuste realizado en los contenidos curriculares.
(…) De las normas transcritas se desprende que el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para establecer el trámite consistente en que los CEA actualicen los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e instructores, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022.
Por ello, en la expedición de la señalada Resolución se debió seguir el procedimiento legal determinado por el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual ordena que, previo a su adopción, (i) deberá ser sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP3 (ii) adjuntando la manifestación del impacto regulatorio con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo;
(iii) así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación y (iv) luego, en caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el DAFP autorizará su adopción. Que, además, para el cumplimiento de esta función, el DAFP cuenta con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para los efectos.
Igualmente, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. No obstante lo anterior, una vez revisado el considerando de la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, se puede constatar la falta de agotamiento de tales diligencias preliminares ordenadas por el legislador en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, omitidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en su tarea de establecer el trámite consistente en que los CEA actualicen los contenidos curriculares de los cursos de formación de conductores e 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instructores, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, trámite adoptado a lo largo de la referida Resolución. Por lo tanto, en medio de este contexto fáctico y legal, resulta evidente que, teniendo a su cargo la obligación de cumplir con el mencionado procedimiento especial previo ante el DAFP, el MINISTERIO DE TRANSPORTE procedió a expedir el acto acusado con los que estableció el trámite de marras pero pretermitiendo lo ordenado por la ley de racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, lo que condujo al MINISTERIO DE TRANSPORTE a una transgresión de lo determinado por el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por lo tanto, se evidencia que la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022 es NULA y así se le solicita que lo declare el Consejo de Estado. 3.2.2. La Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022representa un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria derivada. (…) En la parte considerativa de la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, se señaló que la modificación de los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que impartirán los Centros de Enseñanza Automovilística y la fijación de herramientas didácticas y metodológicas, tiene como fundamento las Orientaciones Pedagógicas para la Movilidad Segura que plasmó el Ministerio de Educación Nacional en el documento “Saber moverse.
Orientación pedagógica en movilidad segura, un enfoque de Educación Vial”. Lo anterior, en atención a lo establecido en la Ley 1503 de 2011, que le concedió al Ministerio de Educación la responsabilidad de contribuir con la política de seguridad vial trazada por el Gobierno nacional, en busca de disminuir las cifras de accidentalidad que se registra en las vías del país; para lograrlo, definió y desarrolló, cuyo objetivo busca generar una adecuada educación vial con la que se permita formar personas responsables y competentes, permitiendo una orientación sobre el desarrollo de procesos de Educación Vial a través del enfoque por competencias.
Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que el Ministerio de Transporte con la expedición de la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022 se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria derivada o de segundo grado, puesto que adoptó los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que impartirán los Centros de Enseñanza Automovilística y la fijación de herramientas didácticas y 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metodológicas, con fundamento en las Orientaciones Pedagógicas para la Movilidad Segura que plasmó el Ministerio de Educación Nacional en el documento “Saber moverse.
Orientación pedagógica en movilidad segura, un enfoque de Educación Vial”, cuando dicha guía no está dirigida a los Centros de Enseñanza Automovilística, si no que su ámbito de aplicación conforme al artículo 56 de la Ley 1503 de 2011 es para la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, categoría en la que no se encuentras los Centros de Enseñanza Automovilística.
Evidenciándose de esta manera, que el Ministerio de Transporte rebasó el ámbito de regulación normativa, ya que, amplió el alcance del artículo 56 de la Ley 1503 de 2011. (…) Obsérvese, entonces, que la competencia para presentar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial, es una tarea concurrente de los Ministerios de Transporte y Educación Nacional.
Sin embargo, esas orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial que se encuentran contenidas Orientaciones pedagógica en movilidad segura, un enfoque de Educación Vial”, y del cual fue base para que en la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022 se adoptaran los contenidos curriculares por competencias para los cursos de formación de conductores e instructores que impartirán los Centros de Enseñanza Automovilística y la fijación de herramientas didácticas y metodológicas, fue expedido únicamente por el Ministerio de Educación, sin que frente al mismo concurriera el Ministerio de Transporte.
Por lo tanto, el Ministerio de Transporte con la expedición de la Resolución número 20223040009425 de 24 de febrero de 2022se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria derivada o de segundo grado, ya que, rebasó el ámbito de regulación normativa, pues dichas orientaciones y estrategias pedagógicas no se compadecen con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1503 de 2011.” (Subrayas del Despacho) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la demanda interpuesta por la Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística – Conalcea, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la Resolución nro. 20223040009425 de 2022, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte “Por el cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística”, expedida por el Ministerio de Transporte, sí contempla dos (2) de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, que son vulneración de norma 12 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Accionante: CONALCEA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior y falta de competencia, lo que conduce a desestimar el medio exceptivo propuesto, al no encontrar como ciertos los fundamentos expuestos por el demandado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario e inepta demanda, invocadas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.