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11001031500020220338200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-06-22

Radicación interna: 5439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lino Francisco Iguaran Duran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03382 00 Demandante: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03382 00 Demandante: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por el señor Lino Francisco Iguarán Durán1, actuando por intermedio de apoderado judicial, mediante el cual interpuso acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable” en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 22 de octubre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí accionante en contra de la DIAN, tramitada bajo el radicado número 08001-23-33-000-2017-00967-00/1.

Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta. 1 El escrito se presentó por la aplicación de recepción de tutelas y habeas corpus a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Barranquilla, quien lo remitió a la Secretaría General de esta Corporación por correo electrónico del 22 de junio de 2022.

El proceso pasó a este despacho el 23 del mismo mes y año. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03382 00 Demandante: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora invocó la solicitud que a continuación se trascribe: “ […] solicito decrete medida provisional ordenando a la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la DIAN, a través de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, se suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, expediente radicado con el número 08001-23-33-000-2017-00967-07 (24570), hasta cuando no se decida esta acción constitucional, a fin de proteger los derechos de mi representado con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio, se salvaguarden los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis. […]” A este respecto, el despacho considera pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa3.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. 3 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03382 00 Demandante: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la parte actora acusa al Consejo de Estado - Sección Cuarta de vulnerar sus derechos fundamentales, pues en su criterio la sentencia de segunda instancia 31 de marzo de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y material, en síntesis, a causa de una indebida interpretación probatoria y normativa.

Advierte el despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de una providencia judicial, proferida en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha sido adelantado por los jueces de la causa en cada instancia, y que, particularmente, la sentencia acusada se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Así las cosas, como quiera que para desvirtuar su legitimidad se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.

Aunado a ello, es preciso señalar que, de la lectura de los hechos expuestos por el accionante, este despacho no encuentra, prima facie, la vulneración alegada, ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni que éste, eventualmente, pueda calificarse como irremediable. Ello por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es del trámite en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo resultado fue desfavorable a los intereses del actor, lo que por sí solo no genera una vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada, en virtud de la cual se pretende que se suspendan los efectos de Radicación: 11001 03 15 000 2022 03382 00 Demandante: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co la providencia acusada, y en consecuencia, así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá esta acción de tutela, y en consecuencia tendrá como pruebas los documentos efectivamente aportados con la presente solicitud de amparo, y relacionados en el acápite denominado “8.

PRUEBAS”. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por el accionante. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Quinto: Tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite denominado "8. PRUEBAS” del escrito de tutela, efectivamente aportados Radicación: 11001 03 15 000 2022 03382 00 Demandante: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Reconocer al abogado Freddy José Guzmán Correa como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido a él. Séptimo: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.