CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Carlos Palomar Chavarro en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de octubre de 20252 la parte tutelante interpuso esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señala que tales garantías fueron vulneradas mediante la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 73001-33-33-005-2021- 00097-02, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia del 9 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones formuladas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Hechos 2.1.- El 12 de febrero de 2012, el señor Luis Carlos Palomar Chavarro fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de rebelión; el 14 de febrero de 2012, ante el juez de control de garantías, se legalizó la captura y se 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 42CBBD3A79D394DE 93BE31D33F8E1C11 68A17CA451A82ADB 771BA7F8168B5F86. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado ADD8E5C7C6F2CE85 0EB8CD809EEB930B BEB6E9E1B7726770 8FDDEE1EDE51CA80. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia otorgó legalidad formal y material a la imputación presentada por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, con imposición de medida de aseguramiento intramural. 2.2.- El accionante permaneció privado de la libertad por 10 meses y 9 días entre el 12 de febrero de 2012 y el 21 de diciembre de 2012, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral expidió la boleta de libertad, y posteriormente, el 23 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió sentencia absolutoria al establecer irregularidades probatorias y la insuficiencia del material incriminatorio. 2.3.- El demandante, junto con su núcleo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el número 73001-33-33-005-2021-00097- 02. 2.4.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones al estimar que la medida de aseguramiento impuesta en 2012 cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de falla del servicio e inexistencia de nexo causal. 2.5.- El 3 de abril de 2025, con notificación el 8 de abril del mismo año, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia dentro del radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02.
Concluyó que existían elementos suficientes para justificar la medida de aseguramiento y, además, descartó la existencia de daño antijurídico. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora expone que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02 incurre en defectos relacionados con la valoración probatoria y la motivación. Señala que el Tribunal confirmó la decisión emitida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, providencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, sin atender que en el proceso penal existían determinaciones que descartaron los elementos utilizados para justificar la medida de aseguramiento. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia Dentro del proceso penal se registró la captura del 12 de febrero de 2012, la imposición de medida de aseguramiento intramural y, posteriormente, la sentencia absolutoria del 23 de octubre de 2018, en la cual se dejó claro que los elementos de prueba que fundamentaron la medida eran ilícitos, sospechosos o carentes de credibilidad.
La parte actora sostiene que, al omitir armonizar estas conclusiones con el análisis de responsabilidad administrativa, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por no excluir pruebas cuya validez se encontraba debilitada en sede penal. 3.2.- De igual manera, la parte actora cuestiona que el Tribunal haya sostenido la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento con base en declaraciones de Gustavo Adolfo Parra, Jhon Janier Turriago y Rafael Cicery, además de reconocimientos fotográficos, informes de inteligencia, labores de vigilancia y registros de interceptaciones telefónicas.
En la sentencia absolutoria se registró que el testigo Durley Suárez manifestó haber sido objeto de presión por efectivos militares para firmar los reconocimientos fotográficos y que Rafael Cicery solicitó una recompensa de diez millones de pesos, circunstancias que generaron duda sobre la imparcialidad y credibilidad de sus declaraciones.
Tales elementos, consignados expresamente en el proceso penal, constituyen —según la parte actora— manifestación del defecto fáctico, al haberse otorgado mérito a pruebas afectadas por irregularidades demostradas. 3.3.- También afirma que el Tribunal incurrió en un defecto por insuficiencia motivacional, pues se limitó a indicar la existencia de “indicios suficientes” para soportar la medida de aseguramiento, sin exponer la razón para conferir valor probatorio a elementos que el juez penal calificó como ilícitos, sospechosos o inconsistentes.
En la sentencia penal se detalló la presión ejercida sobre Durley Suárez, la ausencia de espontaneidad en las declaraciones de los testigos de la Fiscalía y la repetición de versiones contenidas en entrevistas anteriores, factores que exigían una explicación razonada sobre la idoneidad de tales elementos, lo cual no ocurrió en la sentencia administrativa. 3.4.- Además de ello, la parte actora manifiesta que el Tribunal omitió considerar que las interceptaciones telefónicas y las labores prolongadas de vigilancia, realizadas durante cerca de un año, no arrojaron resultado incriminatorio alguno contra el señor Palomar Chavarro, según lo constatado en la sentencia absolutoria.
De igual forma, expone que el reconocimiento fotográfico carecía de mérito debido 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia a que se firmó bajo presión de personal militar contra el testigo Durley Suárez, situación consignada de forma expresa en sede penal.
Este panorama —a juicio de la parte actora— refuerza la configuración del defecto fáctico, al haberse mantenido en el proceso administrativo elementos que debieron excluirse por su invalidez. 3.5.- Finalmente, la parte actora señala que el Tribunal se apartó de los hechos y conclusiones probatorias demostrados en el proceso penal, pues utilizó como fundamento para negar la reparación pruebas que fueron descartadas por su ilicitud, ineficacia o falta de credibilidad.
Según su planteamiento, ello constituye vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se validaron elementos insuficientes para justificar la medida de aseguramiento y para negar la reparación solicitada, lo que refleja simultáneamente un defecto fáctico y un defecto en la motivación, conforme al estándar constitucional que impide sustentar decisiones judiciales en material probatorio desestimado de forma expresa por el juez penal. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Solicito al Honorable JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA que, se AMPARE y, en consecuencia, DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, en virtud de la ocurrencia de los defectos fácticos y motivacionales de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con fecha 03 de abril de 2025.
SEGUNDO: Solicito al Honorable JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA que, DEJE SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia proferida el 03 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, notificada el 08 de abril del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el accionante.
TERCERO: Solicito al Honorable JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA que, en un término perentorio, ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión judicial en el proceso con radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02 instaurado por el accionante y su núcleo familiar, exhortando a que se excluya los elementos probatorios ilícitos, obtenidos mediante coacción, sospechosos y ningún tipo de credibilidad, así mismo que, ordene se realice una valoración de los elementos de prueba ineficaces y violatorios de la constitución y la ley, verificado si realmente existían o no los fundamentos constitucionales y legales para imponer la medida de aseguramiento;
Y que, en caso de que se concluya que la medida se sustentó en pruebas viciadas o insuficientes, se reconozca la privación injusta de la libertad y la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a derecho.”3 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 42CBBD3A79D394DE 93BE31D33F8E1C11 68A17CA451A82ADB 771BA7F8168B5F86, folio 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de octubre del 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó vincular a los señores Juan Pablo Palomar Gutiérrez, María Cristina Gutiérrez, Carlos Fabián Palomar Gutiérrez, Guillermina Chavarro, José Hilario Chavarro, Carmenza Chavarro, Alfonso Palomar Chavarro y Omar Palomar Chavarro, en su calidad de extremo activo dentro del proceso ordinario.
Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de extremo pasivo dentro del trámite referido, al igual que del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima5 remitió el expediente correspondiente al proceso de reparación directa radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02, promovido por el señor Luis Carlos Palomar Chavarro y su núcleo familiar. 5.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué6 indicó que las providencias cuestionadas no constituyeron vías de hecho, dado que el accionante pretendió reabrir un debate ya agotado dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-005-2021-00097-02. 5.3.1.- Expuso que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y que la tutela no podía operar como una instancia adicional frente a la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación7 expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Palomar Chavarro, toda vez que la presunta vulneración alegada proviene exclusivamente de las decisiones judiciales adoptadas dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 73001-33-33-005-2021-00097-00/02, tramitado 4 Índice 4 de SAMAI, certificado ADD8E5C7C6F2CE85 0EB8CD809EEB930B BEB6E9E1B7726770 8FDDEE1EDE51CA80. 5 Índice 17 de SAMAI, certificado 2A143B577130D216 02E3DF94F3910757 8ED9903862DCDF4E C6A5BF663576D1C1. 6 Índice 14 de SAMAI, certificado 905849E174DFC342 EB7416DE33D9F8D9 CF5C6EEE647F7D96 F83FD1E22312A25B. 7 Índice 16 de SAMAI, certificado DB8A0B7070160EA5 ED03041C988C6BF6 2DD3E3CBF66DC7BC 316CD982866A563D. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo mediante providencia del 3 de abril de 2025. 5.4.1.- Sostuvo que no existe relación de causalidad entre la entidad y la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Fiscalía no fue la autoridad que profirió las decisiones cuestionadas ni posee competencia para modificar sus efectos. 5.4.2.- Indicó además que la tutela no satisface los requisitos de procedencia excepcional, pues no se acreditó la subsidiariedad, la inmediatez ni la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se estructuró la carga argumentativa destinada a demostrar la presencia de algún defecto específico en la providencia de segunda instancia. 5.4.3.- En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo y reconocer la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad. 5.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 expone que el escrito presentado por el actor pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso de reparación directa, sin demostrar un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, y aclara que no intervino en ese trámite, pues la representación de la Rama Judicial correspondió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, razón por la cual su vinculación en esta actuación carece de sustento.
Señala que, conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es un órgano técnico-administrativo sin injerencia en decisiones judiciales, de modo que la autoridad llamada a responder es el Tribunal Administrativo del Tolima. Indica que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, que el actor no cumplió los presupuestos jurisprudenciales exigidos para controvertir providencias judiciales y que lo planteado busca revivir un litigio ya definido y amparado por cosa juzgada; por ello, solicita su desvinculación del trámite y que se nieguen las pretensiones. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado BC216F517E610C64 FF6DC55F238D5C23 62420C9E344E0287 A2CF9741475350EA. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Palomar Chavarro en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene responsabilidad frente a la materialización de las pretensiones del demandante, dado que la afectación alegada se relaciona con una autoridad judicial.
La Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20229 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que dicha entidad actuó como sujeto pasivo dentro del proceso ordinario, razón por la cual conserva un interés legítimo en el resultado del presente asunto. 3.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, el señor Luis Carlos Palomar Chavarro expone, en esencia, que: 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia (i) el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías avaló la imposición de la medida de aseguramiento intramural ordenada tras la captura del 12 de febrero de 2012, sin verificar el cumplimiento real de los presupuestos de legalidad, necesidad y suficiencia exigidos por la Constitución y la ley;
(ii) dentro del proceso penal se incorporaron elementos probatorios obtenidos de forma ilícita —entre ellos, el reconocimiento fotográfico y las declaraciones del testigo Durley Suárez, quien manifestó haber sido presionado por miembros de la fuerza pública, y las declaraciones del testigo Rafael Cicery, quien buscó beneficios económicos por su colaboración—, pruebas que el juez penal descartó de manera expresa en la sentencia absolutoria del 23 de octubre de 2018;
(iii) el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, dentro del radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02, omitió excluir tales pruebas ilícitas e ineficaces en la valoración, a pesar de que en sede penal ya habían sido desvirtuadas; (iv) la autoridad judicial accionada no atendió los estándares constitucionales sobre exclusión de prueba ilícita ni la carga reforzada de motivación que rige toda decisión con efectos restrictivos de la libertad; y (v) la sentencia de segunda instancia del Tribunal, notificada el 8 de abril de 2025, mostró una motivación insuficiente al limitarse a afirmar la existencia de “indicios”, sin análisis sobre idoneidad, legalidad y credibilidad de los elementos de juicio. 5.3.- Ab initio, para la Sala resulta claro que los reproches formulados por el accionante se relacionan con la valoración de las pruebas existentes en el proceso ordinario y con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de abril de 2025, razón por la cual tales planteamientos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.
Los argumentos expuestos buscan reabrir el debate jurídico ya definido por el juez natural dentro del medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02, como si la acción de tutela operara como una instancia adicional, sin que se advierta una afectación autónoma del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 5.4.- Al revisar los argumentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, radicado 73001-33-33-005-2021-00097-02, se advierte el siguiente análisis textual: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia “Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite fueron cuatro aspectos los que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal en contra del hoy demandante, el primero, consistente en las entrevistas y/o declaraciones juradas de Gustavo Adolfo Parra Buitrago y Jhon Janier Turriago Marín, quienes pertenecieron al FARC, y testimonio del señor Rafael Ciceri Calderón, quines señalaron al señor Luís Carlos Palomar Chavarro y otros como miembros activos y colaboradores del grupo insurgente.
El segundo, se encuentra amparado en el reconocimiento fotográfico que identificaba al accionante como militante. El tercero, está relacionado con los informes ejecutivo del 11 de marzo de 2011 e informe No. 0796 del 11 de julio de 2011, dirigido al Fiscal 13 Especializado – Unidad Nacional Contra el Terrorismo, y suscritos por el Patrullero Luís Alfonso Pérez Alarcón de la DIJIN de la Policía Nacional e interceptaciones telefónicas y labores de seguimiento.
Como se aprecia, fueron estos elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención en establecimiento carcelario y penitenciario, posteriormente, sustituida por domiciliaria.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por domiciliaria, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de “Rebelión”, conducta punible consagrada en el artículo 467 del Código Penal (Mod.
Por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), que contempla una pena de prisión entre 96 a 162 meses de prisión. ”15. Es importante destacar de la sentencia enjuiciada los siguientes argumentos: “En este orden de ideas, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, puesto que se podía inferir razonablemente que estaban implicados en los hechos materia de investigación penal.
En este sentido se debe precisar que la libertad no es un bien jurídico de carácter absoluto, y podrá ser limitado en la medida en que se den los presupuestos legales para tal efecto, los cuales en el asunto de autos concurrieron y otorgaron tanto al ente investigador como el juez competente, los elementos para restringirle la libertad e inclusive formular cargos en su contra; diferente es que dentro del trámite del proceso penal, el tema probatorio se torne mucho más riguroso y obligue a que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener certeza más allá de toda duda.
Es así que en el discurrir del proceso se pueden presentar múltiples circunstancias que varíen la percepción de los hechos lo cual escapa de la esfera en la que se impuso la medida de aseguramiento, e impidieron justamente que se lograra acreditar de manera fidedigna la responsabilidad del hoy demandante en los delitos imputados, dando lugar a la sentencia absolutoria por duda razonable - “In Dubio Pro Reo”, circunstancias que, se itera, son posteriores a la etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ende no tornan automáticamente en injusta la privación del como lo alega la apoderada de la parte actora en el escrito de demanda. 15 En los folios 31 a 33 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 32 y respaldado con el certificado 73DC1EBAA0B11F56 6D35ADCE85A81692 F7D96F0FE0B2706E 2A14E30E11D0E846, dentro del expediente 73001-33-33-005-2021-00097-02. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.” 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que la absolución no implica, por sí sola, la responsabilidad del Estado.
A partir del estudio integral del expediente, el Tribunal destacó que, en el sub lite, existieron diversos elementos que dieron fundamento a la actuación penal en contra del hoy accionante. En primer lugar, reposaban en el proceso las entrevistas y declaraciones juradas de Gustavo Adolfo Parra Buitrago y Jhon Janier Turriago Marín —exintegrantes de las FARC—, así como el testimonio del señor Rafael Ciceri Calderón, quienes señalaron al señor Luis Carlos Palomar Chavarro y a otros como miembros activos y colaboradores del grupo insurgente.
En segundo término, obraba un reconocimiento fotográfico que identificaba al accionante como presunto militante del grupo armado. El tercer elemento correspondía a los informes ejecutivos del 11 de marzo de 2011 y No. 0796 del 11 de julio de 2011, dirigidos al Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y suscritos por el Patrullero Luis Alfonso Pérez Alarcón de la DIJIN de la Policía Nacional, así como a las interceptaciones telefónicas y labores de seguimiento.
El Tribunal advirtió que estos elementos constituían un fundamento de notable envergadura, suficiente para que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías consideraran procedente la adopción de decisiones restrictivas de la libertad, inicialmente mediante la imposición de detención preventiva en establecimiento de reclusión y, posteriormente, en la modalidad domiciliaria.
Bajo tal panorama, la Sala que profirió la decisión precisó que no se configuró una falla del servicio que permitiera calificar la medida de aseguramiento como arbitraria o ilegal, toda vez que las autoridades judiciales sustentaron sus decisiones en los elementos probatorios disponibles, en la inferencia razonable de autoría y en los fines constitucionales de la restricción de la libertad.
En consecuencia, estimó que la medida cumplía con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad exigidos por la legislación penal, tratándose del delito de rebelión, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia previsto en el artículo 467 del Código Penal —modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004—. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional.
Ello es así porque los aspectos relativos a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la eventual responsabilidad del Estado por la privación de la libertad fueron ampliamente analizados por el juez natural de la causa; de manera que no puede predicarse una decisión inmotivada. Además, la Sala destacó que la libertad, si bien constituye un derecho fundamental, no es un bien jurídico absoluto y puede ser limitada cuando concurren los presupuestos legales para ello.
En el caso concreto, dichos presupuestos se encontraban acreditados al momento de imponerse la medida de aseguramiento, aun cuando, con posterioridad, dentro del proceso penal, la valoración probatoria exigió un estándar más riguroso que desembocó en la sentencia absolutoria por duda razonable —in dubio pro reo—. Estas circunstancias, posteriores a la imposición de la medida, no tornan injusta la privación, como lo plantea la parte actora.
Por lo anterior, resulta diáfano que las inconformidades del accionante buscan reabrir un debate ya resuelto en el proceso No. 73001-33-33-005-2021-00097-02, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06284-00 Accionante: Luis Carlos Palomar Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.8.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.