Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante ALFONSO CÉSAR CHARRIS RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Solicitud de acceso a expediente digital en medio de control de nulidad electoral.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso César Charris Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 20241, el señor Alfonso César Charris Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la solicitud presentada el 8 de mayo de 2024.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “- Se declare que el despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena que está vulnerando el derecho, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Eladio Medina Villa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del alcalde del Municipio de Sitionuevo (Alfredo Navarro Manga). Proceso que fue repartido en el Tribunal Administrativo del Magdalena, radicado Nro. 47001-23-33-000-2024-00019-00. 2.2.
El accionante manifestó que, al ser un líder social y político oriundo de ese mismo municipio, el 8 de mayo de 2024 presentó una solicitud dirigida al 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Magdalena, pidiendo que se le remitiera el enlace de acceso al expediente digital para estudiarlo, y con ello, poder intervenir de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.
El actor señaló que, al momento de haber radicado la acción de tutela, había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para resolver la petición, sin que hubiera obtenido respuesta. 3. Fundamentos de la acción El señor Alfonso César Charris Rodríguez señaló que, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta oportuna a la solicitud que formuló el 8 de mayo de 2024 respecto del proceso Nro. 47001-23-33-000-2024-00019-00, más aún cuando se trata de una acción pública en donde se involucran los intereses de la comunidad, pues pretende conocer el contenido del proceso electoral para poder intervenir en este.
Adujo que presentó la mencionada solicitud dado que de la revisión del expediente en el aplicativo Samai, no eran visibles algunos documentos como la demanda, el acta de reparto y las pruebas aportadas. Sumado a que del auto que admitió la demanda y resolvió la medida cautelar no se avizoraba información suficiente. Como fundamento de su acción citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional para mencionar que la omisión en dar respuesta a una petición vulnera los principios de celeridad, economía y eficacia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió2 la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso César Charris Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena; en calidad de tercero con interés vinculó al señor Eladio Medina Villa, Alfredo Navarro Manga, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a los demás terceros que participan en el proceso de nulidad electoral3; se solicitó a la autoridad demandada informar el trámite que se le dio a la petición del señor Charris Rodríguez; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil4 solicitó se le desvinculara de esta acción, toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna, que afecte los derechos fundamentales del accionante dado que sus funciones son la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas.
Indicó que, respecto de las pretensiones que plantea el accionante dirigidas a que el Tribunal Administrativo del Magdalena de respuesta a la petición que presentó, no tiene competencia para pronunciarse, en razón a que dentro de sus facultades no se encuentra la de dictar autos ni sentencias en trámites judiciales. 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 10. 4 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena5, rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones que se han realizado al respecto. Señaló que el accionante, a través de mensaje de datos del 8 de mayo de 2024, elevó una petición solicitando la remisión del link de acceso al expediente digital Nro. 47001-23-33-000-2024-00019-00.
Y el 28 de ese mismo mes y año, la escribiente del despacho Nro. 03 remitió mensaje de datos contentivo de respuesta al correo electrónico candamaluis3@gmail.com, en el que se le manifestó que en la plataforma Samai se encontraban todas las piezas procesales, sin restricciones para su visualización y se le adjuntó el enlace de consulta.
El 29 de mayo de 2024, el actor remitió un correo electrónico en el que señaló que la respuesta dada era insatisfactoria, en razón a que el enlace remitido no permitía visualizar la demanda y sus anexos. Al respecto la misma escribiente atendió la solicitud y le indicó, al hoy actor, que la demanda no era visible por un error en la migración de la información al Sistema de Gestión Samai, por lo cual se procedió a cargar la demanda nuevamente en el índice 57 de Samai.
El Tribunal dijo que se le proporcionó al señor Charris Rodríguez el acceso total al expediente de Samai como lo solicitó, a su vez, se le informó del inconveniente que presentó el documento de la demanda y la solución que se dio al cargarlo por segunda vez para que pudiera obtener su visualización. Por lo anterior, consideró que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se resolvió en debida forma el motivo que dio origen a la presente acción antes de su decisión. Puntualizó que, si el interés del actor era intervenir en el proceso de nulidad electoral, debía solicitar ser reconocido como tercero en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente adjuntó los mensajes de datos por medio de los cuales se le dio respuesta a la solicitud del actor con su correspondiente constancia de notificación. 4.4. El Consejo Nacional Electoral6 manifestó que el accionante presentó la acción de tutela de la referencia en razón a que el Tribunal Administrativo del Magdalena le estaba vulnerando su derecho de petición, al no darle respuesta a la solicitud en donde pidió se le enviara el enlace de acceso al expediente de nulidad electoral en contra del alcalde de Sitionuevo Magdalena, para poder estudiarlo e intervenir en él. Sobre el particular dijo que, dentro de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, no se encuentra la de realizar control de nulidad electoral sino que su función es velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales conforme a la Constitución y la ley.
En consecuencia, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no existe por parte de esa autoridad una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo que, solicitó que se le desvincule de esta acción. 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
Los señores Eladio Medina Villa, Alfredo Navarro Manga y los demás terceros vinculados en el proceso de nulidad electoral Nro. 47001-23-33-000- 2024-00019-00, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena adelantó gestiones tendientes a resolver la solicitud del 8 de mayo de 2024 que presentó el señor Alfonso César Charris Rodríguez. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado9;
(ii) daño consumado10 y (iii) situación sobreviniente11. 7 Samai, índice 10. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena informó mediante Oficio Nro. D1-301, que se dio cumplimiento al despacho comisorio en el cual se notificó a “los señores Eladio Medina Villa quien actúa en calidad de demandante dentro del proceso de Nulidad Electoral y a los demás coadyuvantes y terceros con interés que participen dentro del proceso No. 47001-23-33-000-2024-00019- 00”. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El señor Alfonso César Charris Rodríguez cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Tribunal Administrativo del Magdalena, magistrada Maribel Mendoza Jiménez, no había dado respuesta a la petición que radicó el 8 de mayo de 2024, en la cual solicitó se le compartiera el enlace Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso al expediente de nulidad electoral Nro. 47001-23-33-000-2024- 00019-00, para poder intervenir. 4.2.
De la revisión del expediente y del informe rendido por el Tribunal, se tiene que el 8 de mayo de 2024 a las 10:13 a.m. el señor Alfonso César Charris Rodríguez radicó su solicitud dirigida al Tribunal Administrativo del Magdalena, magistrada Maribel Mendoza Jiménez. Para ello lo envió a través de medio digital al correo electrónico: tadtvo03mag@cndoj.ramajudicial.gov.co, solicitando lo siguiente: “[…] Ref.: solicitud expediente digital.
Alfonso cesar Charris Rodríguez, identificado con Cédula de ciudadanía 85.082.094 de Sitionuevo Magdalena, con domicilio en la calle 9 -926. Con lugar de votación en la mesa 17 en Sitionuevo Magdalena, lider político y social, por ser una acción publica donde involucra intereses de nuestra comunidad, solicitud de manera cordial y respetuosa a este despacho se me envio link de acceso con todos sus anexos al expediente digital con radicado 47001233300020240001900 Demandado: Alfredo Navarro Manga Demandante: Eladio Medina Villa Proceso: Nulidad Electoral En el samai no se observa demanda y sus anexos.
Anexo copia de cédula para mi identidad. La información requerida puede ser enviada al correo que remite lo siguiente. De manera cordial, Alfonso cesar Charris […]” (Sic a toda la cita) Ese mismo día a las 10:15 a.m. el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió al hoy accionante constancia de recepción del mensaje de datos, al correo electrónico candamaluis3@gmail.com (dirección desde la cual el actor remitió su solicitud), en donde se le indicaba que se daría el trámite que en derecho correspondiera. 4.3.
El 27 de mayo de 2024, el señor Alfonso César Charris Rodríguez, interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la solicitud presentada el 8 de mayo de 2024. 4.4. El 28 de mayo de 2024, a las 6:05 p.m. el Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta al señor Alfonso César Charris Rodríguez, al correo electrónico candamaluis3@gmail.com, informándole que mediante el Sistema de Gestión Samai podría visualizar sin restricción todas las piezas procesales, para ello le adjuntó el link de consulta del proceso, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
El 29 de mayo de 2024, el accionante reiteró al Tribunal su solicitud de acceso al expediente señalando que, si bien se le había brindado una respuesta en donde se le remitió un enlace de acceso al expediente Nro. 47001-23-33-000- 2024-00019-00 esta no suplía lo solicitado, pues no se podía visualizar la demanda y sus anexos. En esa misma fecha, a las 5:37 p.m. la escribiente del Tribunal brindó una respuesta al señor Charris Rodríguez, en la que le explicó que la dificultad que se presentó para poder visualizar esos documentos radicaba en un error que generó el aplicativo Samai, pero que, para dar solución al mismo, se procedió a cargar nuevamente el escrito de demanda en el índice 57 de Samai, así: 4.6.
El 5 de junio de 2024, a las 11:29 a.m. el señor Charris Rodríguez reiteró nuevamente su solicitud de envío del enlace del proceso de nulidad electoral, pues señaló que revisando el expediente no encontraba la constancia de recepción de la demanda, para poder observar la trazabilidad de la radicación; sumado a esto, manifestó otras inconformidades como: “[…] el escrito de demanda cargado en Samai en fecha 29 de mayo del presente año, comparado con el escrito de demanda radicada ante la oficina judicial el 11 de enero a las 16.46 horas, se siguen conservando los mismos vicios de forma, con relación a aclaración de competencia, no presentación de formulario E-26, sin embargo el despacho decidió admitir la demanda, omitiendo además señalar en el auto admisorio, la fecha en que esta fue presentada nuevamente; no se avizora dicha apreciación.” Ese mismo 5 de junio, a las 5:33 p.m. la escribiente dio respuesta a la solicitud del señor Alfonso César Charris Rodríguez, en esa oportunidad le remitió el enlace de acceso a una carpeta cargada en la aplicación SharePoint, que dirigía a los documentos de primera instancia del expediente Nro. 47001-23- 33-000-2024-00019-00.
Dentro de los cuales se encuentra el archivo “01. ConstanciaRecibidoDemandaNulidadElectoral.pdf”, que contiene la constancia de radicación de la demanda de nulidad electoral, documento que era el solicitado por el señor Charris, como se advierte a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.
Sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena en efecto se desconocieron o no los derechos fundamentales del señor Alfonso César Charris Rodríguez, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba el actor. Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Charris Rodríguez era que el Tribunal Administrativo del Magdalena le diera respuesta a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2024, en la cual pedía que se le remitiera el enlace de acceso al expediente Nro. 47001-23-33-000-2024-00019-00, pues no le era posible observar la demanda ni los anexos.
Solicitud que fue atendida, como se evidenció anteriormente, pues el Tribunal le remitió el enlace del expediente digital en el Sistema de Gestión Samai, y con posterioridad, esta autoridad judicial le informó que cargó, nuevamente, el documento correspondiente a la demanda en el índice 57 de Samai12, luego de que el solicitante manifestara la imposibilidad de visualizarlo.
Con posterioridad el actor solicitó que le fuera remitido el expediente digital, pues no observaba la constancia de recepción de la demanda que contenía la trazabilidad de la radicación, a lo que la autoridad judicial contestó remitiéndole el acceso a la carpeta de SharePoint que contenía los documentos del expediente electoral (carpeta que se sigue alimentando y actualizando en tiempo real), dentro de la que se encuentra el archivo solicitado, marcado con el nombre: “01.
ConstanciaRecibidoDemandaNulidadElectoral.pdf”. En este sentido, dado que la solicitud presentada por el señor Alfonso César Charris Rodríguez ante el Tribunal Administrativo del Magdalena ya fue resuelta, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.8.
De otro lado, frente a las inconformidades señaladas por el señor Charris Rodríguez, en el correo electrónico del 5 de junio de 2024, al indicar: “[…] toda vez que el despacho en auto de fecha 30 de abril, cargado al Samai el día 23 de mayo de 2024 no señala fecha en que se hubiera presentado nuevamente la demanda, es oportuno precisar que dicha demanda fue rechazada mediante auto de fecha 07/02/2024 por no subsanar los defectos formales. […] el escrito de demanda cargado en Samai en fecha 29 de mayo del presente año, comparado con el escrito de demanda radicada ante la oficina judicial el 11 de enero a las 16.46 horas, se siguen conservando los mismos vicios de forma, con relación a aclaración de competencia, no presentación de formulario E-26, sin embargo el despacho decidió admitir la demanda, omitiendo además señalar en el auto admisorio, la fecha en que esta fue presentada nuevamente; no se avizora dicha apreciación.” (Sic a toda la cita), debe precisarse como se explicó anteriormente, que el escrito de demanda corresponde a un único documento que se cargó por segunda vez en el expediente en razón a la solicitud que el mismo señor Charris presentó. Adicionalmente, las inconformidades que considera se presentan en el trámite de nulidad electoral, por las providencias judiciales que se han adoptado al interior de este, corresponden a una discusión que se debe surtir en el 12 El Tribunal Administrativo del Magdalena procedió a cargar nuevamente 1 archivo que correspondía al mismo documento que se presentó como demanda el 11 de enero de 2024 (Samai, índice 1), lo que quiere decir que dentro de ese proceso no es que existan 2 demandas diferentes, sino que en razón a la solicitud del señor Charris el Tribunal volvió a cargar el documento dado que no era visualizable, esta vez en el índice 57 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo medio de control, a través del ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el trámite electoral, y luego de hacerse parte en dicho trámite en la oportunidad procesal prevista para tal fin.
De manera que, en el evento mencionado, en el cual se cuestiona el auto admisorio de la demanda o los posibles vicios del proceso, no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso.
La jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios13 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.
Se le pone de presente al accionante que en caso de requerir soporte jurídico para poder intervenir en las acciones públicas puede acercarse de forma gratuita a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho o a la Defensoría del Pueblo. 4.9. Finalmente, se recuerda que la autoridad judicial encargada del trámite de los procesos, en cada caso particular, debe verificar si la persona que solicita la consulta de expediente cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 123 del Código General del Proceso, además de tener en cuenta 13 Corte Constitucional.
Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.
En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemáticamente lo señalado en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. Pues como lo ha señalado esta Sala en casos similares14 se debe tener en consideración los documentos o piezas procesales sujetos a reserva.
Sin olvidar que en el presente asunto se solicitó el acceso al expediente digital en una acción pública (nulidad electoral), con la finalidad de intervenir en dicho trámite, como lo autoriza la norma procesal. 4.10. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que se les declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.
Al respecto, estudiados los argumentos presentados, se observa que les asiste razón, toda vez que la solicitud del 8 de mayo de 2024 que presentó el señor Alfonso César Charris Rodríguez fue dirigida al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que tiene asignado el proceso Nro. 47001-23-33- 000-2024-00019-00, y quien en efecto dio respuesta a las solicitudes presentadas, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva la desvinculación. 5.
Conclusión Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo del Magdalena dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular del presente trámite constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, conforme a los argumentos expuestos. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso César Charris Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Wilson Ramos Girón. Sentencia del 20 de junio de 2024.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02477-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02690-00 Demandante: Alfonso César Charris Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador