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11001031500020250184001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diana Maria Zapata Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental - confirma - ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado en la que se accedió a las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretendía el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Distrito Especial de Medellín2 contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por la accionante3. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de marzo de 2025, Diana María Zapata Carvajal, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la Sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-029- 2020-00328-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Vinculado en calidad de tercero con interés en el asunto, mediante Auto de 3 de abril de 2025, como consta en el índice 5 del aplicativo SAMAI dentro del proceso No. 2025-01840-00. 3 “1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana María Zapata Carvajal. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2024, en el expediente radicado No. 05001-33-33-029-2020-00328-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial, procediendo a adoptar una decisión de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la docente Diana María Zapata Carvajal, de conformidad con la normatividad aplicable al caso: Ley 1071 de 2006 y, Ley 1955 de 2019.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de diciembre de 2019, Diana María Zapata Carvajal, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Medellín y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 5. 2) Mediante la Resolución No. 201950115900 de 9 de diciembre de 2019, el Distrito de Medellín reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para estudio, a favor de la señora Zapata Carvajal, por valor de $7.209.7774. 6. 3) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición de la accionante el 20 de abril de 2020.

Sin embargo, dicha prestación fue cobrada por la accionante hasta el 14 de mayo de 2020. 7. 4) El 18 de junio de 2020, la parte actora solicitó, ante la Secretaría de Educación de Medellín y el FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías; petición que no fue resuelta. 8. 5) El 17 de diciembre de 2020, la señora Zapata Carvajal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud que presentó el 18 de junio de 2020. 4 Notificada el 13 de diciembre de 2019. 5 Admitida mediante Auto de 21 de enero de 2021, en el cual se vinculó como tercero con interés en el asunto al Distrito de Medellín (se trascribe) “INTEGRAR DE OFICIO el contradictorio por pasiva con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Mediante Sentencia de 14 de marzo de 2023, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su decisión, expuso que, al haberse radicado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 4 de diciembre de 2019 y conforme a los términos previstos en la Ley 1076 de 2019, la entidad demandada podía realizar el pago de dicha prestación hasta el 16 de marzo de 2020: sin embargo, como la accionante pudo tener acceso a dicha prestación hasta el 14 de mayo de 2020, la sanción moratoria se causó entre el 17 de marzo y el 13 de mayo de 2020. 10.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto presunto y ordenó, al FOMAG, pagar a favor de la señora Zapata Carvajal “una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías”. 11. 7) La anterior decisión fue apelada por el FOMAG. Argumentó que, si bien existía una mora en la consignación de las cesantías parciales reconocidas, lo cierto era que no era la entidad llamada a responder por dicha sanción, con ocasión del artículo 57 de la Ley 1955 de 20196, el cual, fijó una prohibición legal de imponer a su cargo el pago de la sanción por mora, dado que no era posible utilizar sus recursos para el pago de condenas derivadas de este tipo de sanciones. 12. 8) En Sentencia de 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 13.

Realizó dos precisiones, la primera, sobre el periodo de mora, pues, consideró que, si bien la solicitud se realizó el 4 de diciembre de 2019, lo cierto era que, (se trascribe) “Habiéndose proferido la Resolución N° 201950115900 del 09 de diciembre de 2019 y notificada la misma personalmente el día 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual la accionante renunció a los términos para interponer recursos, cobrando ejecutoria el acto administrativo a partir del día 16 de diciembre de 2019; los 45 días hábiles para el pago que tenía la entidad fiduciaria culminaban el 20 de febrero de 2020”. 6 “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14.

La segunda precisión recayó sobre quién debía pagar dicha sanción moratoria. Indicó que el llamado a responder por el pago de la sanción era el Distrito de Medellín, pues, la mora que dio lugar al reconocimiento de la sanción tuvo su origen en la actuación desplegada por el ente territorial al remitir, de manera extemporánea, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora S.A. 15.

Aunado a lo anterior, advirtió que no obraba prueba alguna que permitiera corroborar que la accionante presentó, de manera previa a la presentación de la demanda, una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el distrito, pues, a pesar de que aquella fue enviada al correo electrónico de la Secretaría de Educación de Medellín, estaba dirigida al FOMAG y no al ente territorial.

En esa medida, consideró que tal circunstancia impedía condenar al Distrito de Medellín. 16. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relacionado con los requisitos formales de la demanda, pues, si bien la demanda no se presentó en contra del Distrito de Medellín, lo cierto era que el juez de primera instancia subsanó tal aspecto al vincularlo en el auto que admitió la demanda y, en esa medida, el proceso no adolecía de irregularidad alguna.

Aunado a lo anterior, indicó que la segunda instancia no era el escenario procesal para debatir un requisito de procedibilidad, como lo era la reclamación administrativa, más aún, porque dicho reparo no fue ventilado en el recurso de apelación presentado por el FOMAG. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado.

Para ello, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, el 18 de junio de 2020, la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria ante el Distrito Especial de Medellín. Sostuvo que, en el material probatorio del expediente ordinario, obraba prueba de que la Secretaría de Educación de Medellín le respondió con un correo mediante el cual, se confirmó el recibido del correo enviado por la accionante y se informó de la asignación del radicado No. 202010163928. 18.

Aunado a lo anterior, advirtió que el hecho de que en el encabezado de la solicitud solo se mencionara al FOMAG, ello no implicaba que se hubiera excluido al Distrito de Medellín de dicho trámite administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 19. Inconforme con el fallo de primera instancia, el Distrito Especial de Medellín presentó escrito de impugnación en el que indicó (se trascribe): “es la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) quien administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) cuenta especial de la Nación, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación el 21 de junio de 1990 (…) se establece que la entidad obligada como pagador es la sociedad fiduciaria, quien es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes Partiendo de lo anterior, el Distrito remitió, por competencia al FOMAG la solicitud de pago de sanción por mora sin que ésta entidad rechazara la misma y la devolviera para ser contestada directamente por la SED, lo que implica que no existe exceso ritual ya que el derecho de petición recibió el tratamiento adecuado de acuerdo a las normas vigentes para la época, de lo cual se concluye que no existe un acto administrativo ficto del Distrito sobre el cual se deba pronunciar el TAA”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. La Sala deberá determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad, si la Sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por revocar la decisión de primera instancia con fundamento en la falta de la reclamación administrativa respecto del Distrito de Medellín. En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primer grado, según sea el caso. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (31/10/2024)7 y la interposición de la presente acción de tutela (28/03/2025)8. (3) No se enjuició un fallo de 7 Ver índice No. 11 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2020- 00328-01. 8 Según acta individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 22. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Además, como dicha providencia revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, la parte accionante no pudo reprochar tal aspecto en el recurso de apelación, de manera que no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 23. La Sala confirmará la decisión de conceder el amparo solicitado por la accionante, por las razones que se exponen a continuación: 24. Sea lo primero indicar que, aunque la parte actora alegó que Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión que reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, prevista en la Ley 1071 de 2006, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y, así mismo, el juez de tutela de primera instancia encontró configurado dicho defecto, para esta Sala el fundamento, tanto de la tutela como de la sentencia impugnada, corresponde es a un defecto fáctico. 25.

Lo anterior obedece a que se cuestionó que la autoridad judicial accionada hubiera afirmado, en la decisión enjuiciada, que (se trascribe) “quien debería asumir el pago de la sanción por mora es el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, sin embargo, se advierte por la Sala que no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que la parte accionante haya elevado petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el ente territorial”.

De manera que la ausencia de dicha petición alude a una prueba que, como se demostrará, no fue valorada ni tenida en cuenta debidamente. 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por el FOMAG, reconoció que, en efecto, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 se incurrió en mora al momento de consignar las cesantías parciales a favor de Diana María Zapata Carvajal, incluso, estimó pertinente realizar una precisión frente a los términos indicados por el juzgado, para aclarar que, al momento de haberse notificado la resolución que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales (13 de diciembre de 2019), la accionante renunció a los términos para presentar recurso en contra de este acto administrativo, con lo cual, cobró ejecutoriedad.

En consecuencia, advirtió que el término de 45 días con el que contaba la Fiduprevisora SA para el pago de dicha prestación terminaba el 19 de febrero de 2020, y que el obligado a pagar dicha sanción era el Distrito de Medellín, pues, de este se predicaba la mora, toda vez que desconoció los términos para remitir, de manera oportuna, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora SA para que esta efectuara el desembolso. 27.

Sin embargo, a pesar de reconocer que existió mora para el caso concreto, decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que la señora Zapata Carvajal no presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Distrito de Medellín, luego, entonces, no provocó un pronunciamiento del ente territorial, para así obtener el acto administrativo sobre el cual debía recaer la pretensión de nulidad.

En consecuencia, indicó que, bajo esa premisa, no era dable emitir condena alguna en su contra. 28. En el presente caso, se advierte que, el análisis llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia enjuiciada, incurrió en un defecto fático y vulneró el debido proceso de la parte actora, comoquiera que se sustentó en que la accionante no presentó la solicitud de reconocimiento y pago ante el distrito, ya que la que obraba en el expediente estaba dirigida exclusivamente al FOMAG. 29.

Una vez estudiado el expediente del proceso ordinario, remitido por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín9, así como los anexos del escrito de impugnación10, la Sala destaca que la accionante radicó una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por consignación tardía de cesantías parciales, el 18 de junio de 2020, y que, de su lectura, se logró desprender que, si bien el encabezado se dirige exclusivamente al FOMAG, en el cuerpo del escrito indica (se trascribe): “En el presente asunto, corresponderá llevar a cabo el trámite de la actuación administrativa al MUNICIPIO DE MEDELLÍN teniendo en cuenta lo expuesto a continuación”. 30.

Aunado a lo anterior, se advierte que dicha solicitud fue radicada a la dirección de correo electrónico radicación.edu@medellin.gov.co11 y, 9 Índice 15 del aplicativo SAMAI dentro de la acción de tutela No. 2025-01840-00. 10 Índices 24 - 26 del aplicativo SAMAI dentro de la acción de tutela No. 2025-01840-00. 11 Dirección que pertenece a la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 obtuvo una respuesta por parte del auxiliar jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín, en la cual se le informó a la señora Zapata Carvajal que su solicitud había sido radicada bajo en No. 202010163928. 31.

En esa medida, la Sala considera pertinente explicar que, de conformidad con el Decreto No. 883 de 9 de junio de 201512, la Secretaría de Educación de Medellín es una entidad adscrita al Distrito Especial de Medellín, por hacer parte del Sector de Desarrollo Administrativo de Educación, Cultura, Participación, Recreación y Deporte13. Así las cosas, es dable suponer que, al ser una dependencia del distrito, en tanto, hace parte de su estructura administrativa, está facultada para recibir y tramitar solicitudes en nombre de este.

De la misma manera, en los anexos del escrito de impugnación, se evidencia la remisión que realizó el Distrito de Medellín de la solicitud de 18 de junio de 2020 al FOMAG, el 25 de junio de 2020, bajo el asunto (se trascribe): “Remisión por competencia derecho de petición sanción por mora”, el cual se adjuntó como anexo en la contestación de la demanda que realizó la entidad territorial en el proceso ordinario. 32.

En ese sentido, sostener la premisa del Tribunal Administrativo de Antioquia, constituiría una clara violación a las garantías fundamentales que emanan del derecho al debido proceso, pues, tal y como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, aunque la accionante logró acreditar que sus cesantías parciales fueron puestas a su disposición de manera tardía, la autoridad judicial decidió revocar la decisión de primera instancia que ordenó el pago de dicha sanción, porque, a su juicio, no se presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción ante el distrito, lo cual, no corresponde con las pruebas allegadas al expediente ordinario. 33.

Así las cosas, aunque la Sala confirmará la decisión impugnada, se debe aclarar que el objeto de la presente acción de tutela perdió actualidad en la medida en que, ya se profirió una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00328-01, el 11 de junio de 202514, y, en dicha providencia, la autoridad judicial accionada modificó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, para disponer que la 12 “Por el cual se adecúa la Estructura de la Administración Municipal de Medellín, las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 13 “ARTÍCULO

84. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. La Estructura de la Administración Pública del Municipio de Medellín estará conformada así: (…) SECTOR DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE EDUCACIÓN, CULTURA, PARTICIPACIÓN, RECREACIÓN Y DEPORTE (…) 9. Secretaría de Educación”. 14 Notificada el 12 de junio de 2025 como consta en el índice 18 del aplicativo SAMAI dentro del proceso No. 05001- 33-33-029-2020-00328-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01840-01 Accionante: Diana María Zapata Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 entidad encargada de pagar la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías era el Distrito de Medellín, en lugar del FOMAG15. 2.4.

Conclusión 34. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que accedió al amparo solicitado la señora Zapata Carvajal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: Por secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la petición del (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante DIANA MARIA ZAPATA CARVAJAL identificada con la cédula de ciudadanía número 43.914.193.

SEGUNDO. como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA MARIA ZAPATA CARVAJAL una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 20 de febrero de 2020 y el 19 de abril de 2020 en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se tomará como base de liquidación la asignación básica percibida por la demandante al momento de la causación de la mora por tratarse de cesantías parciales, esto es, aquella correspondiente al año dos mil veinte (2020), TERCERO: SIN LUGAR A LA INDEXACIÓN de las sumas causadas por concepto de sanción moratoria.” 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co