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11001031500020210784300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 11302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Yeiner David Hernandez Palacio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 296 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07843-00 Accionante: YEINER DAVID HERNÁNDEZ PALACIO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y OTRO.

Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Yeiner David Hernández Palacio afirmó que el 5 de agosto de 2021 la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano le confirió el título de abogado, por lo cual el 18 del mismo mes y año diligenció y remitió, a los correos electrónicos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Indicó que el 26 de igual mes y anualidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acusó recibo de su petición. Sin embargo, manifestó que, ante la falta de respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de septiembre del año en curso requirió información sobre el estado de su trámite, entidad que el 23 del mismo mes y año le informó que su solicitud había sido recibida y transferida al personal encargado de dicho procedimiento.

No obstante, arguyó que al consultar su solicitud en el aplicativo web “SIRNA”, evidenció que la entidad precitada lo había requerido para que allegara una «fotografía reciente a color con fondo azul claro, en un archivo individual y con buena resolución», por lo que el 5 de octubre de 2021 procedió a enviar dicho documento por correo electrónico y, que en respuesta a ello, al día siguiente la Unidad precitada acusó recibo de su fotografía y le comunicó que su petición había sido trasladada al personal encargado de ese trámite.

Por lo anterior, el 22 de igual mes y año deprecó información sobre el estado de su trámite, sin que a la fecha de radicación de esta acción de tutela le hubiese sido resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, puesto que han transcurrido más de dos meses desde que radicó su solicitud, sin que le hubiese sido expedida su tarjeta profesional de abogado.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tramitar su inscripción como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y expedir y entregar su tarjeta profesional de abogado a la dirección suministrada en su petición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.

Al respecto, explicó que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley.

Así, para el caso en concreto, afirmó que el señor Yeiner David Hernández Palacio solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 371.190, la cual será remitida, por medio de correo certificado, al domicilio que el accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquel podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La secretaria general ad-hoc de la corporación precitada, Martha Patricia García Rivera, en primer lugar, indicó que luego de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional por la pandemia COVID-19, no volvieron a remitirse a esa Seccional las tarjetas profesionales de derecho para su eventual entrega por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que los trámites que se adelantan ante esa dependencia deban realizarse de forma virtual.

En segundo lugar, alegó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculada en el trámite constitucional, debido a que el accionante radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, competente para la expedición de aquella.

Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el Consejo Seccional no tiene ninguna relación con las acciones u omisiones enlistadas, razón por la cual solicitó la desvinculación en el presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Yeiner David Hernández Palacio? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.

Veamos: I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho[2], dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional[3] definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional[4] precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley.

II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las prerrogativas que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite.

Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional[5] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.

Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron.

En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Yeiner David Hernández Palacio interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, los cuales estimó vulnerados, comoquiera que a la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo aquellos no le han brindado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Pues bien, al revisar todo el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 18 de agosto de 2021 el hoy accionante solicitó, por correo electrónico, la emisión, por primera vez, de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. 2 Fotos 3x4 fondo azul, 2. Formulario único para múltiples trámites, 3.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 4. Acta de grado y 5. Copia del comprobante de pago para ese trámite. Así mismo, se advierte que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió al señor Yeiner David Hernández Palacio en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel en la fase de preinscripción. Ciertamente, al revisar los documentos probatorios aportados por la entidad precitada, se logra constatar que el 10 de noviembre de 2021 aquella, mediante Acta número 20.785, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al peticionario del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 371.190.

Aunado a ello, se denota que el 22 del mismo mes y año la autoridad referida notificó de la anterior decisión al solicitante de la salvaguarda en el correo electrónico suministrado por aquel en su proceso de preinscripción YEDAITV@GMAIL.COM[6]. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados; le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de elaboración del plástico por el contratista y posterior remisión del documento al domicilio de aquel, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede resultaría ineficaz.

Sobre este último aspecto, resulta necesario precisar que la entrega material de la tarjeta actualmente se encuentra a cargo del contratista, por lo cual no hay lugar a dictar ninguna orden en relación con la entidad referida. De otro parte, la Subsección encuentra necesario realizar una consideración adicional con respecto a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, en razón a que si bien el accionante aseguró que radicó su petición para la expedición de su tarjeta profesional de abogado ante esa entidad, lo cierto es que del material probatorio aportado únicamente logra observarse que la presentó al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se concluye que a la primera de las mencionadas no le asiste interés en esta causa y, en esa medida, accederá a dicha solicitud.

Por tanto, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Yeiner David Hernández Palacio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA Primero: Desvincular del presente trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Yeiner David Hernández Palacio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 refe敲瑮⁥⁡慬⁳敲汧獡搠⁥敲慰瑲敤氠⁡捡楣滳搠⁥畴整慬‬⁡畳瘠穥洠摯晩捩摡潰⁲汥䐠捥敲 潴㌠㌳搠⁥〲ㄲമ 潃瑲⁥潃獮楴畴楣湯污‮敓瑮湥楣⁡ⵔ㐴⼲㤱㈹‮⹍⹐匠浩滳删摯畧穥删摯畧 穥ȍ䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮⹬匠湥整据慩吠㈭㐱㈯〰⸴䴠⹐䔠畤牡潤䴠湯整污来敲䰠湹瑥൴  潃瑲⁥潃獮楴畴楣湯rente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez [3] Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett [4] Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [6]Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO4NOTIFICACIO(.pdf)».