Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Demandante: Daniel Mauricio Páez Oliveros Demandadas: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.
Violación al debido proceso. Defecto fáctico. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Daniel Mauricio Páez Oliveros instauró demanda contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04630 del 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante.
Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 24 de julio de 2014, proferida por la oficina de control interno disciplinario de la inspección delegada regional 5 de Bucaramanga, por medio de la cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad especial por el término de 10 años. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia del 3 de octubre de 2014, proferida por la inspección delegada 5, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro sin solución de continuidad.
Que se condene a la parte demandada a pagar al actor los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta que se dé el reintegro efectivo; valores que deberán actualizarse de conformidad con el IPC. Que se paguen los perjuicios morales.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional durante 7 años y 6 meses. Que, mediante auto del 2 de mayo de 2014, proferido por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se inició indagación preliminar con fundamento en el informe que suscribió el coronel Raúl Pico Poveda, quien dio a conocer un presunto comportamiento irregular ocurrido el 26 de marzo de 2014, por parte de miembros pertenecientes al CAI Antonia Santos.
Que el informe suscrito por el coronel Pico Poveda informaba que el ciudadano Anderson Castellanos Rangel interpuso una queja en la que manifestó que el día de los hechos fue abordado por una patrulla motorizada, quienes lo requirieron por los documentos de su motocicleta y lo intimidaron tras pedirle que les diera la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), a cambio de no llevarse su vehículo.
Que mediante auto del 19 de mayo de 2014 se dispuso vincular a los patrulleros David Sánchez Chinome y David Páez Oliveros, como presuntos responsables de la falta disciplinaria, dado que eran los funcionarios que integraban la patrulla motorizada que estaba de servicio para el día de los hechos investigados. Que, tras apelarse la decisión disciplinaria de primera instancia, en segunda instancia se absolvió al patrullero David Sánchez Chinome y se mantuvo la sanción para el hoy demandante.
Que los únicos soportes o medios probatorios con los que se demostró la responsabilidad disciplinaria del demandante fueron la queja y una grabación de la cámara de seguridad de la residencia Atalaya, en la que se observó que el actor guardó dentro de su pantalón un papel doblado, justo en el momento que dialogaba con el quejoso. Que la investigación disciplinaria culminó con la sanción que hoy se demanda, al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4°, del Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, a título de dolo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: preámbulo y artículos 2°, 4°, 6°,13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 42, 83, 85, 87, 90, 95, 125, 228 y 230. Ley 1015 de 2006: artículos 6°, 7° y 11. Que los actos demandados incurrieron en el vicio de nulidad por violación de la norma superior porque se transgredieron las disposiciones constitucionales precitadas pues, aun cuando las sanciones disciplinarias son individuales, entre los dos investigados había unidad de hechos y circunstancias, pero la decisión disciplinaria de segunda instancia tan solo absolvió al patrullero David Sánchez Chinome.
Que los actos cuya nulidad se solicita también violaron la norma legal al desconocer la normativa relativa a la resolución de la duda, la presunción de inocencia y la culpabilidad. Que se configuró el vicio de nulidad por falsa motivación porque de las pruebas testimoniales que se recaudaron en la investigación disciplinaria no podía desprenderse la existencia de un comportamiento irregular por parte del demandante.
Que hubo defectuosa calificación por parte de la demandada al darle valor probatorio a unos testimonios que no permitían inferir la comisión de la falta disciplinaria, configurándose un error de hecho porque se cambió el sentido de la prueba, falseando su expresión al hacerle producir efectos probatorios que no se derivaban de su contexto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 18 de agosto de 2015. Se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, argumentando que el proceso disciplinario y la sanción impuesta se acogieron a la Constitución y a la ley, garantizando el pleno respeto de los derechos del investigado. La demandada propuso como excepciones las de caducidad de la acción y la de inexistencia de vicios de nulidad.
El 4 de abril de 2016 en audiencia inicial se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso, lo cual fue apelado por la parte demandante1 y, por auto del 12 de abril de 2018, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de 1 Véanse los folios 186-189. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estado revocó la providencia y ordenó que el proceso judicial continuara con las demás etapas2.
El 29 de mayo de 2019 se continuó con la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se dio traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones tras estimar que las pruebas que obraban en el expediente disciplinario sí daban cuenta de que el demandante incurrió en la falta disciplinaria a él imputada.
Que el proceso disciplinario se apoyó en datos objetivos como la grabación de la cámara de seguridad de la residencia Atalaya, de donde se extrae que el ciudadano Anderson Castellanos Rangel le hace entrega al demandante de una hoja blanca y este, a su vez, le devuelve los documentos de su motocicleta. Que la anterior prueba soporta de manera clara y detallada, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma respecto a cómo sucedieron los hechos.
Que no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados dado que fue claro que el actor desplegó una conducta que va en contravía de las políticas institucionales, afectando, en gran medida, los derechos fundamentales de la ciudadanía. Que, la declaración del señor Anderson Castellanos Rangel si bien es controvertida por el demandante en el proceso disciplinario, nunca se surtió el trámite de tacha de testigo, por lo que no resultaba procedente en sede judicial alegar una afectación cuando el afectado no hizo uso de los mecanismos establecidos para desvirtuar tal prueba.
No se estudió la legalidad de la Resolución 04630 del 14 de noviembre de 2014 por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta por cuanto constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control jurisdiccional. Finalmente, se condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 interpuso recurso de apelación en el que expresó que en la investigación disciplinaria hubo valoraciones probatorias caprichosas, intencionadas y desproporcionadas. 2 Véanse los folios 226-230. 3 Véanse los folios 255-261. 4 Véanse los folios 262-268.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la grabación de seguridad que se aportó al proceso disciplinario no es demostrativa de un comportamiento irregular por parte del señor Páez Oliveros. Que no existió ninguna prueba que demostrara o confirmara, fehacientemente, los hechos denunciados.
Que se profirieron las decisiones disciplinarias con falsa motivación por inexistencia de los hechos investigados. Que, con la prueba testimonial recibida en primera instancia, no se logró demostrar la ocurrencia de los hechos y que, se desconocieron los principios de duda razonable, presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de octubre de 20195, se admitió el recurso de apelación y por auto del 5 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Púbico para alegar de conclusión6. La parte demandante7 alegó de conclusión reiterando, en general, los argumentos que expuso en el recurso de apelación. La parte demandada8 alegó de conclusión de manera extemporánea.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá la Sala determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en violación al debido proceso, por indebida valoración probatoria, al dar por establecida la tipicidad de la falta disciplinaria.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública. 5 Véase el folio 279. 6 Véase el folio 285. 7 Véanse los folios 290-300. 8 Véanse los folios 301-307.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias 9.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”10.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales” 11, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 10 Véanse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09.
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada. Del cargo de nulidad por violación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Se pone de presente que la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, interesándonos, particularmente, la posible materialización del defecto fáctico.
Por defecto fáctico se ha entendido aquel que se estructura “[…] siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”12, las cuales pueden generarse como consecuencia: i) De una omisión, que ocurre cuando se niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; 12 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-419 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) De una acción positiva, que se presenta cuando se aprecian pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. iii) Del desconocimiento de las reglas de la sana crítica13.
A continuación, se reseña la subcategoría que es de interés al caso que nos ocupa. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa) Esta dimensión se presenta cuando el operador jurídico, al momento de valorar la prueba, la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa14 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados15 y, sin razón valedera, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
La Corte Constitucional16 determinó que este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos cuando: i) En contra de la evidencia probatoria, el operador decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. ii) A pesar de existir pruebas ilícitas, el operador no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. iii) Hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. iv) El operador valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, es decir, elementos probatorios que no guardan relación con el asunto debatido en el proceso. v) El operador da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
Y vi) el operador no valora pruebas debidamente aportadas en el proceso. Recuérdese que el demandante argumentó que en el proceso disciplinario hubo valoraciones probatorias caprichosas, intencionadas y desproporcionadas, pues el 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. 15 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-086 de 2007. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 material recaudado no permitía establecer la certeza de la conducta endilgada.
Bajo esa lógica, se pone de presente que el proceso de adecuación típica en materia disciplinaria supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
Resolución del caso concreto El artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al aludir a las faltas gravísimas en las que puede incurrir el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional, indicó en el numeral 4° que una era: “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
Para demostrar la comisión de la falta, el operador disciplinario sustentó su análisis en las siguientes pruebas: 1. Oficio No. S-2014-01670/MEBUC-ATECI-1.10 del 23 de abril de 2014, por el cual se dio trámite al Oficio No. S-2014.016174/MEBUC-SUBCO-38.10 del 15 de abril de 2014 que suscribió el coronel Raúl Pico Poveda, informando la novedad acontecida el 26 de marzo de ese año17. 2.
Diligencia de declaración jurada rendida por el señor Alirio Alfonso Mora Mora el 3 de mayo de 2014, quien manifestó, tras ponérsele de presente la grabación que había aportado el quejoso, que la tercera persona que aparece en el video es él, pues trabajaba en la recepción del hotel. Que no escuchó nada referido a la entrega de un monto dinerario por parte del ciudadano al funcionario de la policía que allí aparece18. 3.
Diligencia de declaración jurada rendida por el coronel Raúl Pico Poveda el 3 de mayo de 2015, en la que ratificó el informe que presentó el 15 de abril de 201419. 4. Oficio No. S-2014-018542-JEFAT CAD/29.1 del 4 de mayo de 2014, en el que se dio respuesta negativa a la solicitud de las grabaciones de audio de las patrullas adscritas al CAI Antonia Santos, en tanto no hubo reporte alguno para la fecha y hora solicitadas20. 17 Véanse los folios 1-4 del expediente disciplinario. 18 Véanse los folios 100-101 del expediente disciplinario. 19 Véanse los folios 102-103 del expediente disciplinario. 20 Véanse los folios 10-12 del expediente disciplinario.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Oficio del 5 de mayo de 2014, suscrito por el comandante del CAI Antonia Santos, en el que se remitió copia de la minuta de servicios y del libro de guardia del 26 de marzo de 201421. 6.
Diligencia de declaración jurada rendida por el ciudadano Anderson Castellanos Rangel el 5 de mayo de 201422, en la que manifestó que el día de los hechos fue abordado por una patrulla de policías porque la placa de su motocicleta registraba que debía impuestos, motivo por el cual iban a retenerle el vehículo. Que uno de los policías le mostró un papel en el que el ciudadano autorizaba que se retuviera la moto y, acto seguido, ese mismo funcionario aborda la motocicleta manifestando que la llevará al CAI.
Que, si el ciudadano no quería que la moto fuese retenida, debía irse con ellos para el CAI Antonia Santos. Que al llegar al CAI, los policías le preguntaron cuánto tenía para ofrecerles a cambio de que no llamaran la grúa. Que tras decirles que podía ofrecerles cincuenta mil pesos ($50.000), uno de los policías le dijo que tomara el papel blanco, fuera a fotocopiarlo y le entregara la suma de dinero envuelta en dicho papel.
Que una vez realizó esto, se encontró con el patrullero en la recepción de un hotel que queda al frente del CAI, donde le entregó la suma de dinero envuelta en el papel y el patrullero le devolvió las llaves de la motocicleta, así como su documentación. Que una vez salió de la recepción del hotel, tomó las placas de la motocicleta en la que se transportaban ambos funcionarios, esto es, 31-0746. 7.
Oficio firmado por el ciudadano Anderson Castellanos Rangel, en el que allegó la grabación de la cámara de seguridad de la recepción del hotel en la que presuntamente hizo entrega del monto dinerario a uno de los policías investigados23. 8. Oficio No. S-2014 019096 JEFAT CAD/29.1 del 7 de mayo de 2014, en el que se informó que no había registro de las cámaras de seguridad asociadas al recorrido que supuestamente hicieron los agentes de policía y el señor Castellanos Rangel24. 9.
Oficio No. S-2014-100/ SETRA-MEBUC-GUMET 22 del 12 de mayo de 2014, en el que se informó que el 26 de marzo de 2014, los patrulleros Daniel Mauricio Páez Oliveros y David Sánchez Chinome eran quienes tenían a su cargo la 21 Véanse los folios 16-33 del expediente disciplinario. 22 Véanse los folios 34-36 del expediente disciplinario 23 Véase el folio 47 del expediente disciplinario. 24 Véanse los folios 49-53 del expediente disciplinario.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 motocicleta de siglas 31-0746, para lo cual se aportó la minuta de servicio25. 10. Oficio No. 018816/JEFAT-GUGED-1.10 del 13 de mayo de 2014 de la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Floridablanca en el que se informó que la motocicleta de placas FJV11A era de propiedad del señor Anderson Castellanos Rangel y que, para esa fecha, adeudaba la suma de trescientos un mil pesos ($301.000), motivo por el cual tenía una orden de inmovilización desde el 8 de agosto de 201126. 11.
Diligencia de declaración jurada rendida por el patrullero Edwin Jesús Cárdenas Rivera el 14 de mayo de 2014, en la que se le puso de presente la grabación que había aportado el quejoso y reconoció al hoy demandante como el funcionario de policía que allí aparecía27. 12. Acta del 14 de mayo de 2014 en la que se analizó la grabación de la cámara de seguridad que se aportó mediante Oficio No. S-2014 019096 JEFAT CAD/29.1 del 7 de mayo de 2014, en la que se indica que no se encontraron imágenes sobre los hechos materia de investigación28. 13.
Oficio No. S-2014-020650-MEBUC-TELEM 3.22 del 19 de mayo de 2014, en el que se dejó constancia de que la motocicleta de placas 31-0746 no tenía sistema AVL, razón por la que no era posible acceder al recorrido realizado por esta el 26 de marzo de 201429. 14. Oficio No. S-2014-021076-JEFAT CAD/ 29.1 del 21 de mayo de 2014, en el que se indicó que los patrulleros investigados pertenecían a la seccional de tránsito y transporte, pero que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos no se registró ningún tipo de reporte o grabación por parte de estos30. 15.
Diligencia de declaración jurada rendida por el teniente José Luis Mora Idárraga el 22 de mayo de 201431. Del anterior recuento probatorio, y a juicio de esta Sala de subsección, la entidad demandada no incurrió en vulneración al debido proceso, porque no se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico al no observarse que el operador disciplinario se haya separado de los hechos debidamente probados; se haya abstenido de excluir pruebas ilícitas; haya valorado pruebas manifiestamente inconducentes; no haya valorado pruebas debidamente aportadas en el proceso; o porque haya dado por probados hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso. 25 Véanse los folios 60-63 del expediente disciplinario. 26 Véase el folio 66 del expediente disciplinario. 27 Véanse los folios 64-65 del expediente disciplinario. 28 Véase el folio 68 del expediente disciplinario. 29 Véase el folio 91 del expediente disciplinario. 30 Véase el folio 90 del expediente disciplinario. 31 Véanse los folios 92-93 del expediente disciplinario.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por el contrario, el acervo probatorio permitió establecer que el demandante sí incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque el contenido de la conducta está regido por los verbos rectores solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio.
Si bien en el expediente obra la versión libre que rindió el actor en la que manifestó que en ningún momento le exigió dinero al señor Castellanos Rangel y que la hoja que se ve en la grabación corresponde a un volante que el ciudadano le había entregado en el que ofertaba sus servicios, esta Sala de subsección observa que en dicha versión libre hay información que no se corresponde con la verdad procesal.
En efecto, el demandante relató que al llegar al CAI Antonia Santos se percató que un motociclista estaba conduciendo en sentido contrario a la vía, pero que no le dio importancia a ello. Que, acto seguido, se fue a una cafetería con su otro compañero y que, al salir de la cafetería, se encontró de nuevo con el motociclista, a quien le comunicó que conducir en contravía era una infracción que podía dar lugar a la inmovilización del vehículo.
Que él le solicitó al motociclista los documentos de identificación, que le manifestó que tuviera cuidado porque podía causar un accidente, que ingresaron al hotel Atalaya porque iba a comprar un jugo y que, después de eso, cada uno salió de la recepción del hotel sin novedad alguna. Contrario a esto último, de la grabación de seguridad del hotel Atalaya que fue aportada, se observa que el demandante llegó a la recepción del hotel sin tener nada en sus manos; el recepcionista le entrega una bebida y paso seguido, llegó el señor Anderson Castellanos Rangel con varios documentos en sus manos, los cuales fueron entregados al demandante.
El señor Castellanos Rangel le entregó al demandante unos documentos desdoblados y, el único documento que le entregó doblado, fue colocado por este último debajo de los demás, luego, la grabación permite constatar que el actor le hace entrega al quejoso de lo que pareciera ser uno de sus documentos personales para, después, tomar el documento doblado y doblarlo más para guardarlo en uno de sus bolsillos, conservando en sus manos los demás documentos que había recibido, circunstancia que, a juicio de esta Sala, evidencia la intención de ocultamiento por parte del patrullero de policía. Posterior a esto y luego de conversar por el lapso de un minuto, se corrobora que, el patrullero le hace entrega del que pareciera ser otro documento de identidad al quejoso.
Se despiden y el señor Castellanos Rangel abandona la recepción del hotel, mientras que el demandante se queda allí revisando lo que pareciera ser un celular y abandona el lugar unos segundos después. Así las cosas, resulta palmario para esta Sala de subsección que lo que el demandante afirmó en su versión libre respecto a lo que sucedió, no se corresponde Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con la grabación aportada la cual soporta de manera clara y detallada, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma respecto a cómo sucedieron los hechos.
De ahí que no le asista razón al demandante al señalar que la grabación no demuestra ninguna actuación indebida, puesto que de la misma sí se desprende su participación en los hechos que fueron objeto de investigación. Además, en este punto se recuerda que la grabación no fue la única prueba que se valoró, pues teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resultó clara la conducta endilgada al ahora demandante; además de la grabación se observa que el lugar donde ocurrieron los hechos es diferente al descrito por las partes en sus declaraciones.
Esto, aunado a que es claro que el retén llevado a cabo por el patrullero debió generar la consecuente inmovilización del vehículo, en cumplimiento a la orden que se encontraba en el sistema y que todos fueron consistentes en aceptar. El hecho de no materializarse tal inmovilización, es un indicio más para esta Sala de subsección de que tal dádiva sí fue entregada, pues de no haber sido así, lo que seguía era haber retenido la moto; y si bien la conducta investigada no fue por dicha omisión, esto, compilado con las demás pruebas, da un mayor esclarecimiento de los hechos y permite confirmar lo sucedido.
Recuérdese que no obra prueba de que el día en que ocurrieron los hechos, el demandante haya realizado algún reporte sobre lo acontecido con el señor Anderson Castellanos Rangel, lo cual es elocuente o significativo respecto a que no solo hubo omisión de funciones, sino que refuerza la presunción de que se gestó un comportamiento irregular por parte del funcionario policial.
Por consiguiente, una vez asignado el mérito individual a cada prueba, y luego de analizarlas de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, considera esta Sala que se llega a una hipótesis, con alto poder explicativo y concordante con el contexto de la experiencia, sobre la tipicidad de la falta disciplinaria, máxime cuando quedó comprobado que sobre la motocicleta del señor Castellanos Rangel sí recaía una orden de inmovilización; que el patrullero no ejecutó la orden; y que sí hubo un intercambio en el hotel Atalaya.
Ahora, respecto a la argumentación del accionante de que el sancionador no aplicó el principio in dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y, al mismo tiempo, la inocencia de este. Que deben resolverse todas las dudas dentro de un proceso en el que no haya manera de eliminarlas a favor del sujeto a disciplinar.
Sin embargo, se considera que el mismo no operaba dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte del inculpado. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proceso disciplinario, al operar la libertad probatoria y la valoración de las pruebas dentro de los límites de la sana crítica, la Sala estima que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemática por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.051.125 y la tarjeta profesional No. 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en este proceso32. De la condena en costas en esta instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, o si se encuentra comprobadas o causadas; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos por la parte vencida no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida, en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA 32 Véase el folio 301.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00512-02 (4567-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.051.125 y la tarjeta profesional No. 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en este proceso.
Cuarto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso