CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Actores: CREAR INGENIERÍA LTDA. y OTRO. TESIS: DENIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE 29 DE JUNIO DE 2023, AL NO ADVERTIRSE LA EXISTENCIA DE CONCEPTOS O FRASES QUE OFREZCAN VERDADERO MOTIVO DE DUDA, NI LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LOS EXTREMOS DE LA LITIS O ALGÚN OTRO ASUNTO QUE DEBIERA SER OBJETO DE DEBATE.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 29 de junio de 20231, presentada por la apoderada de la parte actora2. I.
ANTECEDENTES I.1. El señor JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO, en nombre propio y en representación de la sociedad CREAR INGENIERÍA CIVIL LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, mediante apoderada, presentó demanda contra 1 Visible en el índice núm. 36 del expediente digital. 2 Visible en el índice núm. 44 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, ZONA NORTE3, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declárese nulo, por resultar inconstitucional e ilegal, el acto administrativo de inscripción relativo a la anotación No. 5 de fecha 09-02-2011 y radicación 2011-5090, en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5225644, que específica: “…Doc: sentencia SN del: 11-08-2008 TRIBUNAL SUPERIOR (sic) de MEDELLÍN…ESPECIFICACIÓN: 0160 REVOCATORIA JUDICIAL DE LA SENTENCIA DEL 17 DE JULIO DE 2003 ORDENADA POR EL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (MODO DE ADQUISICIÓN).
DE: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN”, proferido por la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Norte. 2. Declárese nulo, por resultar inconstitucional e ilegal, el acto administrativo de inscripción relativo a la anotación No. 4 de fecha 09-02-2011 y radicación 2011-5090, en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5253553, que indica: “…DOC: SENTENCIA SN del: 11-08-2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELÍN. ESPECIFICACIÓN: 0160 REVOCATORIA JUDICIAL DE LA SENTENCIA DEL 17 DE JULIO DE 2003 ORDENADA POR EL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, REGISTRADA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA 001-5224931 DE DONDE SURGIÓ ESTE INMUEBLE.
(MODO DE ADQUISICIÓN). DE: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN”, proferido por la Nación- Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Norte. 3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se ordene a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Norte, la cancelación de la anotación No. 5 de fecha 09-02-2011 y radicación 2011-5090, en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5225644; y la anotación No. 4 de fecha 09-02-2011 y radicación 2011-5090, en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5253553 […]”. 3 En adelante Oficina de Registro. 3 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. Surtido el trámite ordinario, la Sala profirió sentencia de segunda instancia el 29 de junio de 2023, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La apoderada de la parte actora solicitó aclarar y adicionar la sentencia de 29 de junio de 2023, para lo cual señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, se agradece al despacho aclarar lo relativo a la seguridad jurídica que brindan los certificados de tradición y libertad y la forma en la que se interpreta el proceso de la calificación jurídica de las Oficinas de Registro, ya que podríamos interpretar según la sentencia, que adquieren amplias facultades, para incluso modificar situaciones jurídicas ya consolidadas mediante fallos judiciales, afectando a terceros de buena fe.
En este caso particular, nos queda la sensación de tristeza y desamparo por parte de la judicatura, la cual no pretendemos esconder, ya que no se analizó la situación de mis representados, su derecho de propiedad, su afectación económica, su perjuicio económico, su asalto a la tranquilidad, y por sobre todo, su buena fe, ellos no fueron merecedores de ningún tipo de consideración jurídica.
Se apartó la sentencia del Consejo de Estado de la responsabilidad del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que dio lugar a esta lamentable situación, se olvida, que dentro del universo jurídico, el deber ser indica que una sentencia de primera instancia como la que nos ocupa, se inscribe ante la Oficina de Registro cuando está ejecutoriada, en este caso en particular, en el expediente de la oficina de registro, reposa la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ver Resolución de la Oficina de Registro No. 670 del 2011, página 2, consideraciones, parágrafo 4, lo que presupone en el deber jurídico procesal, que la segunda instancia no debió tener lugar, lo que brinda seguridad jurídica a los terceros, tal y como lo prevé el artículo 69 del decreto 1250 de 1970 (…). 4 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Así pues, se avizora con gran claridad que el fallo del Tribunal tantas veces citado, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones formuladas por el demandante, pero en ninguna parte de la ratio decidendi, ordenó que se inscribiera su decisión en la Oficina de Registro, y mucho menos, definió de manera precisa las matrículas donde debía inscribirse la misma providencia, ni individualizó las personas afectadas con el registro, lo que se resume en dar cumplimiento al artículo 31 del decreto 1250 de 1970 que prescribe: “.- Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión.” (Subraya y negrilla intencional).
La providencia judicial del Tribunal Superior de Medellín No.107 de agosto 11 de 2008, NO ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA MISMA, EN LA RATIO DECIDENDI O FALLO […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Así lo establece la norma: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 5 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
(Destacado fuera de texto) Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella4.
Precisado lo anterior y analizado el escrito contentivo de la solicitud de aclaración lo que se advierte es una discrepancia con las consideraciones que se efectuaron en la sentencia que le fue desfavorable a sus intereses, los cuales no son susceptibles de pronunciamiento por vía de aclaración. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no existe frase alguna que ofrezca motivo de duda, por lo que no se accederá a la solicitud de aclaración. Frente a la adición de sentencias, el artículo 287 del CGP establece: “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Destacado fuera de texto) En virtud de lo señalado en la norma en cita, la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello implique una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa. 7 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, este instrumento procesal le permite al juez pronunciarse sobre un asunto que correspondía resolver y no lo hizo, pero en modo alguno puede considerarse como una posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos.
En el caso bajo estudio, la parte actora estima que la sentencia de 29 de junio de 2023 debe ser adicionada, dado que no se analizó la ausencia de inscripción en la Oficina de Registro de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ni la afectación económica que se le ocasionó a los demandantes.
Así pues, de la lectura de la solicitud de adición, la Sala advierte que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 287 del CGP para su procedencia, toda vez que la providencia no ha omitido resolver sobre los extremos de la litis o sobre algún otro asunto que debía ser objeto de debate, como lo sugiere el actor. En efecto, en criterio de los demandantes la Sala no tuvo en cuenta que en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó la sentencia de 17 de julio de 2003, no se ordenó realizar las 8 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anotaciones relativas a la inscripción de la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, una vez revisado el contenido de la sentencia objeto de adición, la Sala advierte que dicho aspecto sí fue objeto de pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…] Ahora, conforme se sostuvo en la demanda y en el recurso de apelación, después de revisar las partes resolutivas de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario 2001-00213, la Sala corrobora que el Juzgado impartió órdenes precisas y detalladas a la Oficina de Registro para que procediera a abrir los folios de matrícula de los nuevos predios; y, por su parte, el Tribunal Superior de Medellín en un solo numeral revocó la providencia y negó las pretensiones de la demanda de prescripción. No obstante ello, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la parte actora cuando señala que como el Tribunal textualmente no ordenó anotar la sentencia en los folios 01N-5225644 y 01N-5253553, le estaba prohibido a la Oficina de Registro llevar a cabo dicha actuación, aun cuando se le haya solicitado, pues, de las pruebas allegadas, se advierte que si bien el Tribunal Superior no discriminó los folios de matrícula mencionados y que solo en la parte de los antecedentes, cuando referenció lo señalado por la Procuradora Agraria en su recurso de apelación, hizo mención al folio 01N- 0168218, en la parte introductoria de su sentencia individualizó el bien de la misma forma en que lo realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y en sus argumentos siempre se refirió al predio donde se desarrolló la posesión por parte del señor Jorge Humberto Moreno, por lo que no queda duda de que siempre se trató de la misma porción de terreno. Ahora, fue precisamente esa mención al folio 01N-0168218 la que hizo incurrir en una imprecisión en el trámite de las anotaciones de la sentencia del Tribunal Superior, pues, la solicitud de registro se presentó con base en ese folio de matrícula, razón por la que la Oficina de Registro emitió notas devolutivas el 9 de agosto y 30 de diciembre de 2010, a fin de que, por un lado, se allegara la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y, por otro, para 9 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Tribunal Superior de Medellín aclarara sobre cuáles folios debían recaer las anotaciones. Fue así como se sostuvo en la Resolución 670 de 31 de octubre de 2011, (por medio de la cual se contestó la solicitud de revocatoria directa de las anotaciones, presentada por los actores, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior de Medellín), que la Oficina de Registro procedió a su anotación en los folios donde estaba inscrita la sentencia que fue objeto de revocatoria, dentro de los cuales se encontraban los inmuebles con matrículas 01N-5225644 y 01N-5253553.
Así las cosas, para la Sala la actuación desplegada por la demandada se encuentra ajustada a derecho, pues del contenido de las normas de registro antes transcritas, se deduce que las Oficinas de Registro están habilitadas por la ley para calificar jurídicamente las solicitudes antes de proceder a efectuar las anotaciones, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que aunque existía una evidente imprecisión respecto al folio de matrícula señalado en la solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, obtuvo copia de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario 2001-00213, las comparó, determinó eficientemente que se trataban del mismo bien y procedió a la inscripción de las anotaciones acusadas […]” (Destacado fuera de texto).
Adicionalmente, en este asunto no era procedente el análisis de los presuntos perjuicios a los que alude la apoderada de los demandantes en su solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, pues la demanda se admitió5 y tramitó como una acción de nulidad, a través de la cual se realiza la simple confrontación de los actos acusados con las normas superiores invocadas a efectos de establecer si se configura o no la vulneración del ordenamiento jurídico, sin entrar a estudiarse lo relativo al restablecimiento del derecho. 5 La demanda se admitió en auto de 14 de junio de 2012, visible en el folio 204 del expediente físico. 10 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala concluye que en la sentencia de 29 de junio de 2023 no se omitieron aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, o con las alegaciones de las partes, o con cualquier otro asunto de derecho que debiera ser objeto de pronunciamiento, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de adición. Por lo expuesto, la Sala denegará la solitud de aclaración y adición de la sentencia de 29 de junio de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición elevada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 11 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2012-00807-01 Actora: CREAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.