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11001032800020250001000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-17

Radicación interna: 22 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Eliecer Ortega Camacho·Demandado: Iris Marin Ortiz

Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00010-00 Demandante: JORGE ELIÉCER ORTEGA CAMACHO Demandada: IRIS MARÍN ORTIZ – DEFENSORA DEL PUEBLO, PERIODO 2024 - 2028 Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A, adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1. Excepciones previas 1. Revisadas las contestaciones de la demanda presentadas, se tiene que la Presidencia de la República interpuso la siguiente excepción previa: Ineptitud sustantiva de la demanda 2.

La Presidencia de la República interpuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y alegó que, en el presente caso, la parte demandante no satisfizo plenamente las exigencias dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los requisitos que debe contener la demanda. 3.

Explicó que no se individualizó con claridad y precisión los actos administrativos que pretende cuestionar a través del medio de control de nulidad electoral, los preparatorios, definitivos o los expedidos con posterioridad. Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se presenten excepciones previas se decidirán de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 5. La norma establece textualmente:

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…).

(Negrillas fuera de texto). 6. Por su parte que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, dispone como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, en dos eventos: I. Por indebida acumulación de pretensiones. II. Por falta de requisitos formales. 7. Respecto del segundo supuesto, es necesario analizarlo en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, que comprende específicamente «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En consecuencia, para que una demanda cumpla los requisitos formales, entre otros, deben existir unas pretensiones claras y concretas. 9. Esto, sin perjuicio de que el medio de control de nulidad electoral sea una acción pública, lo que significa que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad del acto de elección o nombramiento1, lo que lleva consigo que se refuercen las atribuciones del juez contencioso administrativo para «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», tal y como lo establece el artículo 42 del Código General del Proceso. 10.

Al estudiar la demanda, se pudo constatar que el acto demandado es el acto de elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2024 y el 31 de agosto de 2028, contenido en el acta de sesión ordinaria del 16 de agosto de 2024 de la plenaria de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, acto que fue publicado en la Gaceta número 1959 del 14 de noviembre de 2024. 11.

En atención a lo anterior, el despacho considera que, contrario a lo afirmado por la Presidencia de la República, la demanda sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 164 del CPACA, pues de su lectura se puede constatar cual es el acto definitivo demandado. 12. En atención a lo expuesto, el despacho considera que no se encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Presidencia de la República. 2.

Excepciones de mérito 13. Ahora bien, estudiadas las contestaciones de la demanda presentadas, se tiene que la Presidencia de la República presentó las excepciones denominadas «adecuada formación de la terna» y «no configuración del cargo de nulidad». Igualmente, la Cámara de Representantes alegó las excepciones «inexistencia de la causal de infracción de las normas en que debía fundarse» y «plena constitucionalidad y legalidad del acto», las cuales, por ser del fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 3.

Audiencia inicial 14. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de 1 Postura reiterada del auto proferido el 31 de agosto de 2020, en el radicado 11001-03-28-000-2019-000079- 00 y referenciada en la providencia del 26 de octubre de 2021 en el proceso 11001-03-28-000-2021-00032-00.

Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original) 15. Así las cosas, procederá el despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandante, la demandada y las entidades debidamente vinculadas al proceso, para determinar si reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Pruebas 4.1. Parte actora 16. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Cámara de Representantes 17. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3.

Presidencia de la República 18. Si bien en el auto admisorio de la demanda se ordenó a la Presidencia de la República que durante el término para contestar la demanda allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentran en su poder, esta orden no ha sido cumplida por la Presidencia de la República, por lo que se ordenará que, por Secretaría se le requiera a la entidad para que allegue los documentos solicitados. 4.4.

Demandada 19. La parte demandada no allegó ni solicitó el decretos de ningún medio de convicción. 5. Fijación del litigio 20. En este caso, se debe determinar si la elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo, para el periodo 2024 – 2028, fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se expidió en contravía de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política; los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo 2 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 6 de la Ley 581 de 2000. 21.

Así las cosas, se deberá establecer si existió una violación al derecho a la igualdad al haberse presentado una terna exclusivamente femenina sin que se garantizara la inclusión de por lo menos una persona del género masculino. Deberá determinarse si el artículo 40 de la Constitución debe aplicarse de manera igualitaria a hombres y mujeres 6.

Intervenciones 22. Mediante memorial allegado al expediente el 24 de abril de 2025, se presentaron las señoras Lilian Ronconi, en nombre propio, María Noel Leoni, quien dice actuar como directora de la Campaña GQUAL, y Viviana Krsticevic, quien manifiesta actuar como directora ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional.

Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. En el escrito en mención presentan su intervención en el proceso de la referencia, con el fin de ofrecer elementos de análisis que puedan aportar a la resolución del asunto en estudio. 24.

Explicaron que la terna entregada por el presidente de la República no vulnera el derecho a la igualdad, ni excluye injustificadamente a un grupo de personas, por el contrario, la conformación de una lista exclusivamente de mujeres encuentra su justificación en los derechos alegados, bajo un concepto de igualdad sustantiva y el derecho a la participación de las mujeres en la vida pública y política. 25.

Dieron definiciones sobre la igualdad y las acciones positivas para contrarrestar la desigualdad estructural e histórica de las mujeres y precisaron que una terna exclusivamente compuesta por mujeres constituye una herramienta legítima de redistribución simbólica y material del poder en un contexto donde, durante más de tres décadas, todas las elecciones para ocupar el cargo de defensor del pueblo han recaído sobre hombres, esto a pesar de que las ternas incluían mujeres desde el año 2000. 26.

Afirmaron que existen medidas para garantizar la igualdad real en el acceso a cargos públicos entre las que se encuentran las listas con únicamente mujeres deben entenderse como acciones legítimas y no discriminatorias, cuando buscan corregir una situación de desigualdad histórica y estructural, son medidas de carácter reparador y son coherentes con los conceptos de igualdad sustantiva, en contextos donde las mujeres han estado sistemáticamente excluidas de ciertos espacios de decisión. 27.

Concluyeron que la decisión adoptada por la Presidencia de la República responde a la urgencia de corregir el desequilibrio, a encontrar plena consonancia con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de igualdad y no discriminación. 28. Añadieron que la Ley 581 de 2000 debe ser interpretada como un piso de garantía para la participación de las mujeres y no como un techo que impida la adopción de medidas más robustas para alcanzar la igualdad sustantiva. 29.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Sin embargo, en este caso se dispuso el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A ibidem, así que se prescindió de la realización de dicha audiencia. 31. Con todo, de la interpretación de los artículos 182A y 228 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la intervención del coadyuvante o impugnador también es admisible cuando se prescinde de esa diligencia. 32.

Por esto, en estos eventos, el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que la providencia señala el trámite de sentencia anticipada adquiere fuerza ejecutoria.2 33. En consecuencia, comoquiera que la solicitud de intervención se presentó antes de la ejecutoria de la providencia que dispone ese trámite es oportuna. 34.

Sin embargo, como las señoras Viviana Krsticevic y María Noel Leoni no demostrar la calidad de directoras del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Campaña GQUAL, respectivamente, serán aceptadas como terceras intervenientes como personas naturales. 35. En consecuencia, se aceptará la intervención de las señoras Krsticevic, Leoni y Ronconi, bajo el entendido de que la participación de los terceros en el proceso de nulidad electoral no puede sustituir a las partes y sus postulaciones se encuentran condicionados al interés de la parte que apoyan. 36.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho, RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuestas la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000-2022- 00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones.

Tercero: Requiérase a la Presidencia de la República para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentran en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del auto del 6 de marzo de 2025. Una vez allegados los documentos requeridos, por Secretaría, córrase traslado a las partes para que se pronuncien sobre estos.

Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Reconócense como impugnadoras a las señoras Viviana Krsticevic, María Noel Leoni y Liliana Ronconi, quienes actúan en nombre propio. Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx