Micelio
11001031500020250569800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-11

Radicación interna: 8972 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Adan Rengifo Ramirez·Demandado: Providencia Del 21 De Agosto De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05698-00 Demandante: JOSÉ ADÁN RENGIFO RAMÍREZ Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 21 DE AGOSTO DE 2024, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a dictar auto de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 de artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 20193 (Reglamento interno del Consejo de Estado)4.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión 1. El 11 de septiembre de 2025, el señor José Adán Rengifo Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se invalide la sentencia proferida el 21 de agosto de 20245 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-23-33- 000-2020-00454-01 (3512-2022)6. 1 «ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Esta providencia fue notificada por medios electrónicos el 10 de septiembre de 2024. 6 Este proceso fue promovido por el señor Rengifo Ramírez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00 Demandante: José Adán Rengifo Ramírez Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Mediante auto de 10 de octubre de 2025, el despacho inadmitió el recurso, por cuanto el demandante no allegó el poder para la presentación del mecanismo sub judice, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 de la Ley 1437 de 20117. 3.

Dicho proveído fue notificado al recurrente en el estado del 16 de octubre de la presente anualidad y, el día 21 del mismo mes y año, el señor Rengifo Ramírez allegó el memorial de corrección. 4. Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, se admitió la demanda, tras acreditar que el señor Rengifo Ramírez aportó el poder y, asimismo, envió la constancia del traslado del memorial de subsanación a las demandadas.

En consecuencia, el despacho ordenó correr traslado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de que contestasen la demanda o solicitasen las pruebas que estimaran pertinentes. 5. Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitieran copia íntegra digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001-23-33-000- 2020-00454-01 (3512-2022). 6.

Por su parte, en la oportunidad prevista en el artículo 253 de la Ley 1437 de 20118, ambas demandadas contestaron el recurso sub examine, sin realizar solicitud probatoria alguna. II. CONSIDERACIONES 7. El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas con la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 8.

El artículo 254 del CPACA establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, las cuales podrán ser aportadas junto con la demanda o la respectiva 7 «Artículo 252. REQUISITOS DEL RECURSO. […]. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» 8 «Artículo 253.

TRÁMITE. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00 Demandante: José Adán Rengifo Ramírez Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación, de conformidad con los artículos 2529 y 25310 del CPACA.

Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días11. 9. Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA12 que, a su vez, remite a lo estipulado por el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

En ese mismo sentido, se destaca el contenido del artículo 169 ibidem, el cual establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes. 10. Nótese que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada.

Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una discusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario13. 2.2. Caso concreto 11. Se observa que el recurrente, en la demanda, incluyó un acápite de «anexos», en el cual relacionó los siguientes documentos: 1.

Copia de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 23 al 165). 2. La sentencia de Primera Instancia del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Tolima (folios 166 al 182) 3. La Apelación y sentencia de Segunda Instancia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 183 al 222). 4.

Copia certificación No. 168063 del 22-06-2023 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” (folios 223 al 236). 5. Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 237 al 242). 6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691) del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 243 al 254). 7.

La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004 CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. (folio 255). 9 «[…] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 10 «[…] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas […]». 11 «ARTÍCULO 254.

PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 12 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015.

Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00 Demandante: José Adán Rengifo Ramírez Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 (folios 256 al 380). 9.

Certificado de existencia y representación legal de SOLUCIONES JURÍDICAS JIREH SAS con Matricula No. 2816696 de la Cámara de Comercio de Bogotá y NIT 901080000-0 (Folio 381 al 387). 10. Poder debidamente conferido para actuar. (Folio 388)14. 11. Copia del traslado de la demanda y sus anexos al demandado Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, de conformidad al canal digital dispuesto por las entidades (Folio 389). 12.

Al respecto, el despacho tendrá los medios de prueba aportados por el recurrente como elementos de juicio documentales con el alcance que la ley les confiere, comoquiera que cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 13. Por último, si bien las demandadas no solicitaron pruebas, se les reconocerá personería a los abogados Nelson Torres Romero15 y Lizeth Andrea Mojica Valencia16, para representar, respectivamente, los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos de los poderes allegados.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigna la ley.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Nelson Torres Romero, para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder allegado.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Lizeth Andrea Mojica Valencia para representar los intereses de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del poder aportado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/procesos.aspx 14 Este anexo fue allegado con el memorial de subsanación de la demanda. 15 Portador de la Tarjeta Profesional núm. 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Portadora de la Tarjeta Profesional núm. 151.833 del Consejo Superior de la Judicatura.