CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02106-00 Actor: Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad RD delitos de lesa humanidad. Defectos fáctico y sustantivo. Decisión: Niega el amparo solicitado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la providencia del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 2001, en el municipio de Granada (Antioquia), a manos de integrantes de la institución castrense, lo cual se califica como graves hechos de lesa humanidad.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante providencia del 18 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de septiembre de 2021. Al respecto, la parte actora que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrase incursa en defectos fáctico y sustantivo al desconocer que el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, «por tratarse de una ejecución extrajudicial de campesinos sobre los cuales sus victimarios (Ejército Nacional) tenían el deber legal y constitucional de proteger tanto su vida como su integridad, incluso, de manera reforzada, ya que una de las víctimas era menor de edad (Principio Pro Infans) […]» Razón por la cual, deben inaplicarse las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a través de la cual la sección tercera del Consejo de Estado decidió acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como se hizo a través de fallo de tutela expedido en el expediente 2019-04842-01. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad cuando las víctimas directas son civiles campesinos que no hacen parte del conflicto y una de ellas es menor de edad.
Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, del 28 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001-33-33-031-2018-00316-01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, habida cuenta que una de las víctimas era menor de edad y la otra era un campesino ajeno al conflicto al momento de ser ejecutadas por miembros del Ejército Nacional y que, tanto a ellas como a sus familias, las cobijan garantías constitucionales como el deber de protección reforzada en aras de la protección del interés superior del menor (Pro infans) y el principio de inmunidad civil que establecen los Protocolos Adicionales al Convenio de Ginebra;
II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 19 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, al y, ii) al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo, a través de escrito del 27 de abril de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la parte actora no motivó las causales específicas de procedencia aludidas, y no existió vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El ente ministerial, a través de oficio MDN-DSGDAL- GCC del 27 de abril de 2022, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la improcedencia de la acción de tutela en tanto no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ni se motivaron los defectos endilgados. 1.3.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 26 de abril de 2022, se opuso a las pretensiones de solicitud de amparo, argumentando que se encontró acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde 31 de agosto de 2001, sin que existiera razón para inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, tal como se señaló en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la sección tercera del Consejo de Estado; dándose estricta aplicación a las reglas jurisprudenciales allí dispuestas.
Adicionalmente, resaltó que «la sentencia de unificación, no trajo como excepción, la situación en la cual la víctima fuera un menor de edad, y por ello su núcleo familiar al momento de solicitar una indemnización, no debía cumplir con el requisito legal de los dos años para demandar». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y, v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo al desconocer que los hechos obedecen a delitos de lesa humanidad? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 2001, en el municipio de Granada (Antioquia), a manos de integrantes de la institución castrense. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333303120180031600, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante providencia del 18 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia del 28 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] En este orden, se tiene que por regla general, la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, previéndose únicamente como excepción, el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo, adoptado en el proceso penal.
En el caso objeto de estudio se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión la desaparición forzada y posterior muerte de los señores NELSON DE JESÚS IDÁRRAGA JIMÉNEZ Y VAIRON DE JESÚS LÓPEZ IDARRAGA, ocurrida el 31 de agosto de 2001 en el municipio de Granada-Antioquia. Caducidad frente a la muerte de NELSON DE JESÚS IDÁRRAGA JIMÉNEZ Y VAIRON DE JESÚS LÓPEZ IDARRAGA: Si bien en decisiones precedentes de esta Sala de Decisión en acatamiento de algunos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado se debía continuar con el trámite del proceso sin hacer el análisis del fenómeno de la caducidad, atendiendo a la condición de delito de lesa humanidad alegada por la parte actora, al día de hoy es indispensable tomar en consideración que, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado N° 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), con el fin de proferir decisión de unificación jurisprudencial en relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, […].
De acuerdo con la información proporcionada por el apoderado de la parte actora, encuentra la Sala que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios por la muerte de los jóvenes NELSON DE JESÚS IDÁRRAGA JIMÉNEZ Y VAIRON DE JESÚS LÓPEZ IDARRAGA desde el día 31 de agosto de 2001.
Dado que se advierte que el día 31 de agosto de 2001, los dos jóvenes, fueron dados de baja por miembros del Ejército Nacional en la finca de don Enrique Mazo en la vereda María corregimiento San Ana del Municipio de Granada-Antioquia, lugar en el que recogían café. Aunado a lo relatado por el apoderado en la demanda, del material probatorio puede determinarse que el conocimiento del hecho fue del mismo 31 de agosto del año 2001, cuando el Inspector Municipal de Policía realiza el informe sobre los hechos, documento aportado por la parte demandante como anexo de la demanda, y en el cual se indica que recibió el llamado del Comandante de Policía Local, donde cuenta de que en jurisdicción del municipio de Granada, en enfrentamientos con la guerrilla, fueron dados de baja varios subversivos, entre ellos Nelson de Jesús y Vairon de Jesús a quienes se les hizo la inspección de cadáver el 1 de septiembre de 2001.
En el citado documento se indica que el occiso uno fue identificado como NELSON IDARRAGA JIMENEZ de 25 años de edad aproximadamente hijo de ROBERTO Y MARIA DE LOS DOLORES y del occiso dos se indica que respondía al nombre de VAIRON DE JESÚS LÓPEZ RAMIREZ de 17 años de edad hijo de Gildardo y María Bernarda. Todo lo anterior, da certeza a la Sala que los demandantes conocieron desde el 31 de agosto de 2001, tanto la muerte de Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y de Vairon de Jesús López Ramírez, como la presunta responsabilidad del Estado, toda vez que, como se indicó en precedencia, tuvieron conocimiento que los cuerpos fueron presentados como abatidos en combate por el Ejército Nacional y así se registró en las inspecciones de los cadáveres. […] De esta manera, queda claro que lo narrado en la demanda por el apoderado de la parte demandante tiene pleno valor probatorio y dicha información debe ser considerada a efectos de determinar el momento en que la parte actora conoce las situaciones que permiten deducir la responsabilidad del Estado, como requisito habilitante para contabilizar el término de caducidad.
Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, al respecto a manera de conclusión en la providencia del 29 de enero de 2020, […] En este orden, y toda vez que en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que son objeto de la deprecada pretensión de declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal demandada desde el 31 de agosto de 2001, siendo radicada la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2018, es decir, 16 años, 10 meses y 16 días después, es más que evidente que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de NELSON DE JESÚS IDÁRRAGA JIMÉNEZ Y VAIRON DE JESÚS LÓPEZ IDARRAGA. […]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes es necesario recordar que las inconformidades por ellos planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pautas marcadas por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; lo cual asegura, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.
Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».
(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en lo probado en el proceso, que daba cuenta que los demandantes conocieron los fatales hechos desde el 31 de agosto del año 2001, situación que no está en discusión. En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 1.º de septiembre de 2001; por lo que contaba hasta el 1.º de septiembre de 2003, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2018, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del estado.
Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionando no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio del señor Nelson de Jesús Idárraga Jiménez y del menor Vairon de Jesús López Ramírez, a manos de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.
En este punto, recuérdese que la sección tercera del Consejo de Estado, precisamente, en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: «[…] Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Es decir, la decisión adoptada mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se encuentra incursa en defecto alguno, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencia de unificación existentes sobre la materia, las cuales son de obligatorio acatamiento, el medio de control de reparación directa impetrado por los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, había caducado.
Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.
Por ende, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.
En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, efectuó una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no configuraron los defectos sustantivo y fáctico endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez y otros, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Gustavo de Jesús Idárraga Jiménez, Sonia Amparo Giraldo Guarín, Lenny Alexandra Giraldo Guarín, Roberto Idárraga Arias, María de los Dolores Jiménez García, José Ovidio Idárraga Jiménez, Carlos Arturo Idárraga Jiménez, Raúl Aníbal Idárraga Jiménez, Luz Stella Idárraga Jiménez, William Albeiro Idárraga Jiménez, Leónidas de Jesús Idárraga Jiménez, Jhon Fredy Idárraga Jiménez, Luis Alberto Idárraga Jiménez, Juan Guillermo Idárraga Gómez, Liliana Andrea López Idárraga, Jesica Andrea Idárraga Sossa, Yuvany Astrid Idárraga Hoyos, Liset Daniela Idárraga Hoyos, Anyi Paola López Idárraga, María Bernarda López Ramírez, Abad De Jesús Gómez Giraldo, Yudy Alejandra Gómez, Yensi Gómez López, María Graciela López Ramírez, Luis Gonzaga López Ramírez y Francisco Javier López Ramírez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.