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11001031500020210571701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 12264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hector Alfonso Carvajal Londoño

Actor: Esperanza Sanchez Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONJUEZ: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D.C., 16 de Febrero de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05717-01 Demandante: Esperanza Sánchez Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Ingreso el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión y aceptación del impedimento – artículo 56 numeral 1 y 4 del CPP- ACEPTA IMPEDIMENTO Y ADMITE IMPUGNACIÓN Procede la Sala al estudio del impedimento manifestado por los Magistrados, Dr. William Hernández Gómez, Dr. Gabriel Valbuena Hernández y el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el asunto de la referencia, y la impugnación del escrito de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que a su criterio se vulneraron con el auto interlocutorio del 23 de Julio de 2020, para que en consecuencia se ordene a los accionados lo siguiente: “…Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que se otorgue el trámite legal a la presente impugnación, y se solicita a la segunda instancia que revoque en su totalidad el fallo y que en consecuencia, por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES…”

ANTECEDENTES Los Magistrados del Consejo de Estado, manifestaron impedimento para conocer la acción de tutela, la cual consiste en que conocieron en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2013-02295-01, donde no se accedió a las pretensiones, las cuales consistían en la nulidad de los actos administrativo mediante los cuales la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la cual el Consejero Ponente, era el Dr. Gabriel Valbuena Hernández, la cual se extiende a la situación particular de los integrantes de esta Corporación, en tal virtud, como la situación aducida se subsume en la causal prevista en los numerales 1 y 6. ° del artículo 56 del CPP.

“…Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…” En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados, Dr. William Hernández Gómez, Dr. Gabriel Valbuena Hernández y el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer de esta acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento esgrimida por los Magistrados, Dr. William Hernández Gómez, Dr. Gabriel Valbuena Hernández y el Dr. Rafael Francisco Suárez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR la impugnación formulada contra la providencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección por la señora ESPERANZA SANCHEZ PEREZ.

TERCERO: Comuníquese de la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que hace referencia la accionante. (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CONJUEZ PONENTE (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZUÑIGA CONJUEZ (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA.