Radicado: 25000-23-37-000-2016-02025-01 (26947) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIÓLOGOS PERMANENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02025-01 (26947) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIÓLOGOS PERMANENTES Demandado: UGPP AUTO - PRUEBAS La Asociación de Profesionales Anestesiólogos Permanentes, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 516 del 26 de junio de 2015 y de la Resolución No. RDC 345 del 29 de junio de 2016, por medio de las cuales la UGPP profirió liquidación oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
El 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones presentadas por los periodos de julio a diciembre de 2011.
La partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 24 de febrero de 2022. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. En el término de ejecutoria del auto de 12 de septiembre de 2022, la parte demandante solicitó que se decrete el testimonio del ingeniero Jean Carlos Arrieta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA «[c]uando fuere negado su decreto en primera instancia».
Al respecto, manifestó que el a quo en la audiencia inicial de 12 de febrero de 2019, negó el decreto y práctica del testimonio del mencionado empleado, quien es la persona encargada de liquidar la nómina de compensaciones de los afiliados participes de la Asociación de Profesionales Anestesiólogos Permanentes. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02025-01 (26947) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIÓLOGOS PERMANENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el objeto de la prueba testimonial, es que el señor Jean Carlos Arrieta declare sobre el régimen de compensaciones que regula la asociación y la forma en que liquida la nómina de los afiliados partícipes que la integran.
Afirmó que la prueba solicitada es indispensable para ejemplificar e ilustrar la operatividad de las normas internas que regulan el referido sistema de compensaciones. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, toda vez que se hizo en el término de ejecutoria del auto de 12 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso contra la sentencia de primera instancia. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.
En el caso que nos ocupa, el auto que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, fue proferido en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero 2019. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la magistrada ponente en la misma diligencia, en el sentido de confirmar la decisión. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02025-01 (26947) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ANESTESIÓLOGOS PERMANENTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, la parte demandante indicó que el objeto de la prueba solicitada es que el testigo declare sobre el régimen de compensaciones y la forma en que se liquida y funciona la nómina de los afiliados partícipes integrantes de la asociación. Asimismo, expresó que el testimonio es importante para ejemplificar e ilustrar la importancia y operatividad de las normas internas que regulan el sistema de compensaciones.
El artículo 168 del CGP dispone: «Artículo 168 Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.» El Despacho negará el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante, por inútil, toda vez que lo que se pretende probar es susceptible de ser demostrado con la prueba documental que obra en el expediente y los antecedentes de la actuación administrativa allegados por la entidad demandada.
En efecto, para determinar en qué consiste el régimen de compensaciones y cómo se liquidó la nómina de los afiliados participes que integran la referida asociación en los periodos objeto de discusión, es suficiente el material probatorio aportado por las partes al proceso, tales como la información contable y de nómina de la actora, las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) en las que se detallan los valores sobre los que la aportante autoliquidó las cotizaciones por cada afiliado y la demás información entregada por la misma a la UGPP, por lo que no se requiere un testimonio que la describa o corrobore tales aspectos.
Así las cosas, el Despacho negará el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado José Enrique Torres Muriel, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder aportada en medio magnético. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera