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73001233300020120023802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-07-29

Radicación interna: 4180-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Edna Isabel Rodriguez Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura- Direccion Ejecutiva De Administracion Judici

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2012-00238-02 (4180-2019) Demandante: EDNA ISABEL RODRIGUEZ GÓMEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar no probada la excepción de prescripción e innominada, propuestas por la demandada (ii) Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6 del decreto 658 de 2008 art. 8 del decreto 723 de 2009; art. 8 del decreto 1388 de 2010, art. 8 del decreto 1039 de 2011 y art. 8 del decreto 0874 de 2012, (iii) Declarar la nulidad del oficio DSAJ No. 001120 del 28 de septiembre de 2011, expedidos por la Rama Judicial, Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la resolución No. 3352 de junio 28 de 2012, proferida por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, (iv) condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora Edna Isabel Rodríguez Gómez solo en las fechas en que ha ejercido cargos de juez, el 100% del salario mensual legalmente previsto más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un Plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta, (v) Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la actora, solo en los períodos en que ha ejercido cargos de juez, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial, (vi) Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar reajustar y pagar a la actora solo en los periodos o fechas en que ha ejercido cargos de juez, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

Adicionalmente, la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor de las sumas de dinero que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor y dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.AC.A., condenándole en costas y agencias de derecho. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos contendidos en el oficio DESAJ No. 001120 del 28 de septiembre de 2011 y la resolución No. 3352 del 28 de junio de 2012, en los que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, negó a la Doctora Edna Isabel Rodríguez Gómez el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el cien por ciento (100 %) de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado por prima especial sin carácter salarial, como adición a lo agregado a la asignación básica del art. 14 de la ley 4 de 1992.

Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a la accionante “desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 18 de Diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992”.

Igualmente, la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, “a reconocer y pagar desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 18 de Diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial”.

Solicitó se condene adicionalmente a la demandada “a reconocer y pagar desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 18 de Diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual”.

Requirió a título de restablecimiento del derecho, “se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 18 de Diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual”;

Como consecuencia de lo anterior, solicita que la demandada realice el ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses. Lo anterior, previo a inaplicar por Inconstitucionales, el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, art. 8 decreto 1039 de 2011, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales”. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante afirma estar vinculada a la rama judicial, desde el 16 de Junio de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2012, desempeñándose como Juez en diferentes despachos del distrito judicial del Tolima, para la fecha de la demanda, desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca. 2.2.

Mediante la ley marco 4ª de 1992, se establecieron los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la distribución de competencias o atribuciones prevista en el literal f, numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Nacional. 2.3.

Reglamentando la ley 4 de 1992, el gobierno nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial del poder público, cumpliendo con la parte especifica de la distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en el artículo150 numeral 19 de la C. P. 2.4.

Señaló que, mediante el art. 14 de la ley 4 de 1992, se creó por el Congreso, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. 2.5. Afirma que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, la cual fijo con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, entre los que se encuentra el cargo de juez que ostenta la demandante.

La prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual, para los Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, fue reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante las siguientes disposiciones: art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 9 del Decreto 34 de 1996, art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 9° del Decreto 3568 de 2003, art. 9° decreto 4171 de 2004, art. 9° decreto 935 de 2005, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, y art. 4 Decreto 1405 de 2010, art. 8 decreto 1039 de 2011. 2.6.

Mediante decretos iniciales y el de 2010, reglamentarios del art. 14 de la ley 4 de 1992, el Gobierno regló la prima especial sin carácter salarial, dándole la naturaleza de ser un incremento, adición o agregado al sueldo mensual. Así se observa en el art. 91 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 9 del Decreto 34 de 1996 y art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 6 del Decreto 3569 de 2003, art. 9 del Decreto 4171 del 2004, art. 9 del Decreto 935 de 2005, art. 4 Decreto 1405 de 2010, indicando que los jueces y magistrados entre otras autoridades judiciales, "tendrán derecho a percibir a partir del 1 de Enero de una prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico”. 2.7.

Advierte, sin embargo, que en el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000. art 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, art. 8 decreto 1039 de 2011, el Gobierno Nacional, reglamentó la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, estableciendo que esta sería un 30% del salario básico del funcionario, con lo cual tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual, para darle el título de prima, por lo que despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico, de los servidores de la rama judicial enlistados en la normas ibidem, entre los que se encuentra el cargo de juez municipal que ostenta la demandante.

En las enunciadas normas, el gobierno no reglamentó la prima especial sin carácter salarial como un incremento a la remuneración mensual, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, sino que ha castigado el sueldo básico de los servidores de la rama judicial, imputándola e incluyendo esta prima dentro de la remuneración básica, con lo cual reduce en un 30% el carácter salarial de su sueldo básico. 2.8.

A la actora se le liquido por la Administración Judicial durante todo su ejercicio como funcionaria judicial hasta la fecha de su retiro, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.

Para ello administración acude a los decretos precitados, que establecen que "el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial”. 2.9. Afirmó que la administración judicial tampoco pagó a la Doctora Edna Isabel Rodríguez Gómez la prima especial mensual sin carácter salarial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos reglamentarios, art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 9 del Decreto 34 de 1996 y art. 9 del Decreto 47 1997, art. 9 del Decreto 3568 de 2003, art 9 del Decreto 4171 del 2004 y art. 9 del Decreto 935 de 2005, art. 4 Decreto 1405.de 2010, como incremento al sueldo equivalente al 30% de su remuneración básica durante los años 2009, 2010, 2011 y lo transcurrido del 2012, adeudándole su valor.

Resalta que el art. 4 del Decreto 1405 de 2010 que reglamentó al art. 14 la ley 4 de 1992, crea la prima especial sin carácter salarial como un sobresueldo o adición a la remuneración básica. 2.10. Afirma que la Administración Judicial, desde el año 2009 para pagarle a la accionante su salario y prestaciones. fracciona la remuneración básica en dos partes así: a) Un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, b) a un 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial.

Con este fraccionamiento la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y la califica como prima especial sin carácter salarial, restándole con ello al sueldo básico, un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico.

Con tal proceder la administración judicial castiga y reduce doblemente los ingresos laborales del demandante, i) le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica y ii) no paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los años ya indicados, como una adición, agregado o sobresueldo a la remuneración. 2.11.

Es claro que la prima no tiene carácter salarial, por así disponerlo el art 14 de la Ley 4 de 1992. 2.12. Según certificación laboral expedida por la rama judicial, tomando en cuenta solo el año 2010 el apoderado de la demandante expone en un cuadro el fraccionamiento y reducción que la administración judicial hace de la remuneración mensual legalmente establecida para su poderdante y la liquidación de sus prestaciones excluyendo el 30% de su remuneración del sueldo básico, por concepto de la precitada prima especial. 2.13.

Según los hechos anteriores, la Administración Judicial a partir del año 2009 hasta la fecha, le resta al sueldo básico de la demandante un 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, con lo cual, le quita el carácter salarial. 2.14 La demandante, afirma que solicitó el 7 de septiembre de 2011, la reliquidación de todas sus prestaciones y el pago del 30% de la prima especial como adición al salario, petición que le fue negada mediante los actos administrativos que está demandando. 2.15 Narra el demandante el precedente judicial que en su criterio existe en relación con el objeto de la demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 53,209, 5, 4, 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 2 y 14 de la Ley 4º de 1992 y artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. En relación con el concepto de violación el demandante en síntesis afirma lo siguiente: El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, fijando en el artículo 2 de dicha disposición, que no se podrá desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones y que el salario siempre debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En el artículo 14 se creó para diversos funcionarios, entre otros, para los jueces y magistrados, la prima especial, sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. Anualmente el Gobierno Nacional, mediante decretos ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen prestacional de los servidores de la rama judicial, en esos decretos ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales referidos en la misma norma.

Enuncia los decretos salariales expedidos anualmente desde el año 1993 a 2011 para afirmar que el Gobierno Nacional no reglamenta la prima especial sin carácter salarial, tal como lo concibió el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 y como se ha concebido en el régimen jurídico, como un incremento, agregado o adición al salario, sino incluyendo esta prima dentro de la remuneración básica.

Se refiere in extenso a la postura de la administración judicial quien opto desde el año 1995 por aplicar el 30% de la prima especial como parte del salario para liquidar las prestaciones sociales de sus servidores con un 70%, con lo cual desmejora y disminuye todas sus prestaciones en ese porcentaje y no reconoce ni paga la prima, como un valor agregado al salario.

Afirma que a la demandante se le ha liquidado por la demandada, durante todo el tiempo de su servicio como funcionaria judicial, todas sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de ésta; dice que tampoco se le ha pagado como valor adicional al salario la prima especial. Manifiesta que es claro que la prima especial no tiene carácter salarial por así disponerlo el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero la administración judicial, toma 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial, sin carácter salarial, quitándole al sueldo básico un 30%, dejando de esta manera el sueldo básico sólo en un 70%.

Concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con los actos administrativos demandados, quebranta el artículo 53 de la C.P. en cuanto desmejora y reduce el salario de la demandante como funcionaria de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y la prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

Los actos demandados resultan violatorios del numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla el derecho de los funcionarios judiciales a “percibir una remuneración acorde, con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna” Solicita se aplica la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1995 a 2009.

Enuncia que los actos demandados desconocen sin fundamento alguno el precedente judicial del Consejo de Estado, aspecto al que se refiere citando las sentencias que han constituido en su criterio un precedente judicial en este tema; también se refiere a la violación del derecho a la igualdad y el desconocimiento de un derecho adquirido y del principio de favorabilidad.

Finalmente expone que el derecho reclamado no ha prescrito.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 06 de diciembre de 2012, repartida el 10 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado JOSE ALETH RUÍUZ CASTRO. 4.2. Mediante auto de 15 de enero de 2013, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima se declararon impedidos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C, norma aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en la actuación procesal y en la decisión que de la misma se derive. 4.3.

En auto del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 81 del expediente. 4.5.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contesto la demanda, manifestó en relación con los hechos que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Plantea que la prima especial por mandato expreso de la Ley 4 de 1992, artículo 14, no tiene carácter salarial, situación que dice, ha sido reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró (i) (i) declarar no probada la excepción de prescripción e innominada, propuestas por la demandada (ii) Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6 del decreto 658 de 2008 art. 8 del decreto 723 de 2009; art. 8 del decreto 1388 de 2010, art. 8 del decreto 1039 de 2011 y art. 8 del decreto 0874 de 2012, (iii) Declarar la nulidad del oficio DSAJ No. 001120 del 28 de septiembre de 2011, expedidos por la Rama Judicial, Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la resolución No. 3352 de junio 28 de 2012, proferida por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, (iv) condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora Edna Isabel Rodríguez Gómez solo en las fechas en que ha ejercido cargos de juez, el 100% del salario mensual legalmente previsto más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un Plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta, (v) Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la actora, solo en los períodos en que ha ejercido cargos de juez, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial, (vi) Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar reajustar y pagar a la actora solo en los periodos o fechas en que ha ejercido cargos de juez, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

Adicionalmente, la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor de las sumas de dinero que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor y dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.AC.A., condenándole en costas y agencias de derecho. La sentencia analiza la normatividad jurídica que creo la prima especial, haciendo un amplio recorrido por los decretos que anualmente han fijado el salario para los servidores de la rama judicial, para concluir que una prima laboral, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, invariablemente debe significar un valor adicional, agregado al salario básico y en ningún caso puede significar una disminución de éste, porque con esta última interpretación se presenta quebranto a los principios de progresividad, de no regresión y de imposibilidad de mejorar los derechos del trabajador.

Los decretos que reglamentan la prima como un agregado o adición al salario, como debe entenderse una prima, se aviene perfectamente a la Constitución y a la ley, púes en ellos se concibe la prima como institución centenaria de ser agregado o plus al salario. Entre tanto los decretos que reglan la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, considerándola como una parte del salario básico, no tiene cabida ni asidero en nuestro sistema jurídico.

La manifiesta inconstitucionalidad de las normas que regulan la prima tomando una parte del salario básico para tenerla como tal, ya lo definió el Consejo de Estado, concluyendo que éstas normas, bajo la apariencia de crear una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojaron de efectos salariales a dicho porcentaje, disminuyendo el monto de las prestaciones de los servidores judiciales, evidenciándose un franco desconocimiento de los derechos laborales de estos y una manifiesta transgresión al artículo 53 de la C.P. y 2 de la Ley 4 de 1992.

Afirma la sentencia que como el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el Gobierno del fenómeno de la prima especial sin carácter salarial para un grupo de servidores de la Rama Judicial, conviene examinar los alcances de esta figura dentro del contexto jurídico de la función pública conforme al régimen jurídico que lo ha regulado antes de la expedición de la Carta de 1991, y después de la misma, a fin de desentrañar la textura de la figura dada a que ella hace parte del universo jurídico plasmado en la ley 4 de 12992.

Realizado el anterior análisis, concluye que aparece paladino que la Rama Judicial hasta ahora ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de la actora, excluyéndole de su base liquidatoria un 30% del salario básico, que tiene como prima y no le cancela la prima especial sin carácter salarial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en los decretos dictados anualmente por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En relación con la prescripción del derecho reclamado afirma que este derecho sólo se hizo exigible a partir de la declaración de nulidad de los decretos salariales expedidos entre los años 1993 a 2007, los cuales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014 y por lo mismo en el presente caso no ha ocurrido el fenómeno prescriptivo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando argumentos expuestos en la contestación de la demanda como el carácter no salarial de la prima especial. Además, señala que la norma es clara y su interpretación jurisprudencial al conceder carácter salarial a la prima solamente para efectos pensionales y no extensiva a las prestaciones sociales, como se pretende por el demandante.

Afirma que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, le da la categoría de salario a la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 pues al decir que se debe entender la prima como un valor adicional al salario, se le da la categoría de salario a la misma y llega a ser parte integral del salario.

Reitera lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y recuerda que en sentencia C-279 de 1996, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996 definió la constitucionalidad de la prima especial que, sin carácter salarial podían recibir algunos servidores públicos. Solicita revocar el fallo condenatorio. 8.- ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El apoderado de la parte actora solicitó aclarar, adicionar los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia para que se señale de forma discriminada los periodos respecto de los cuales se debe reconocer, liquidar y seguir pagando la prima, prestaciones y obligaciones ordenadas en la sentencia así como indicar que estas en adelante se deben seguir pagando, tal como se solicitó en la demanda, es decir, desde el 19 de junio de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante.

La solicitud de aclaración, fue resuelta, mediante sentencia aclaratoria en la cual se dispuso: “Aclarar los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, en el sentido de tener en cuenta como fechas en los cuales ejerció como juez, es decir desde el 16 de junio hasta el 18 de diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la misma y en adelante, mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial en calidad de Juez.

9. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 9.1. Mediante auto de 20 de junio de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 9.2. La audiencia se celebró el 12 de julio de 2019, con la asistencia del apoderado de la entidad demandada, no comparecieron ni el apoderado de la demandante, ni el Ministerio Público.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. En providencia de 10 de octubre de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. 10.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 01 de marzo de 2021. 10.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de junio de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 10.4.

En decisión del 14 de septiembre de 2021, proferido por el ponente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante: El apoderado de la parte demandante presentó alegato de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda, en especial se refirió a la imprescritibilidad de la prima como factor de ingreso base de liquidación para pensión; la no prescripción de los derechos reclamados.

Solicita prelación del fallo 11.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 11.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, en noviembre de 2021 2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2009 hasta el año 2011 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2009 al año 2011. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener asi la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora EDNA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ, se vinculó a la Rama Judicial el 16 de junio de 2009 como Juez Adjunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 18 de diciembre de 2009.

Juez Promiscuo Municipal de Familia de Melgar desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 y Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca del 25 de enero de 2011 a la fecha de expedición de la certificación que obra a folio 28 y que data de cuatro de marzo de 2011. Desde el año 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

En la certificación laboral que obra a folios 29 a 31 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2009 AL 2011 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La demanda fue presentada en el año 2012 y en la misma se solicitó en la pretensión séptima la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos respectivos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1995 al año 2011.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces el 12 de diciembre de 2018, accedió a la anterior pretensión, aspecto este que se confirmará en la presente sentencia. DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante, pues estas interrumpió la prescripción el 7 de septiembre de 2011 y su derecho se había hecho exigible en junio de 2009, sin embargo las razones en que se fundamentó la sentencia recurrida para negar la ocurrencia de la prescripción se modifican conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, concretamente para acoger la posición de la sentencia de Unificación de Septiembre de 2019.

La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 16 de junio de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 y desde el 6 de diciembre de 2010 y de ahí en adelante hasta cuando la accionante ostente el cargo de Juez de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de 2018, aclarada el 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.