Micelio
11001031500020240421600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-12

Radicación interna: 6865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Elsy Mendez De Robles - Dulce Maria Obando Mendez Fundacion Casa Social Dulce Maria·Demandado: Municipio De Facatativa Y Otro

Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Demandante: MARIA ELSY MÉNDEZ DE ROBLES Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora María Elsy Méndez de Robles, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 12 de agosto de 2024 la señora Dulce María Obando Méndez (en su calidad de directora de la Fundación Casa Social Dulce María), quien actúa como agente oficiosa de la señora María Elsy Méndez de Robles, instauró acción de tutela contra el municipio de Facatativá, al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Facatativá, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Facatativá y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Lo anterior, con ocasión a que elevó petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, en la cual solicitó la atención y reubicación adecuada de su vivienda, situada en una zona de alto riesgo. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Que se ordene al Municipio de Facatativá y a la Secretaría de Gestión del Riesgo realizar las siguientes acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela: - Realizar una inspección ocular de la vivienda de la señora María Elsy. - Implementar un plan de reubicación inmediato para garantizar su seguridad y bienestar. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Dulce María Obando Méndez elevó petición ante Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (sin indicar la fecha), en la cual solicitó una inspección ocular de la vivienda de la señora María Elsy Méndez de Robles, así como su reubicación, por estar situada en una zona de alto riesgo.

Dicha unidad el 18 de septiembre de 2024 remitió por competencia la petición a la Alcaldía Municipal de Facatativá y al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca. 1.4. Fundamentos de la solicitud Adujo que la señora María Elsy Méndez de Robles tiene 72 años y ha estado padeciendo la vulneración de sus derechos debido a la crítica situación de su vivienda, «que se ha corrido completamente» y presenta graves problemas de humedad.

Agregó que, a pesar de haber solicitado en múltiples ocasiones la intervención de la administración municipal, no se ha realizado una inspección ocular adecuada en los últimos 7 meses. Concluyó que la falta de respuesta y acción por parte de las autoridades ha llevado a que la señora María Elsy y su familia vivan en condiciones indignas, con problemas de salud derivados de la situación de su vivienda. 1.5.

Trámite de la acción1 Mediante auto del 12 de septiembre de 2024 la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación tanto a la parte actora2 como al 1 Mediante auto del 23 de agosto 2024, se inadmitió la acción tutela, con el propósito de que la señora Dulce María Obando Méndez en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de ese proveído: i) manifestara de manera expresa las razones que imposibilitan al titular del derecho, la señora María Elsy Méndez de Robles a ejercer la acción de tutela en nombre propio (agencia oficiosa) o, ii) indicara si actuaba en calidad de apoderada judicial de la actora y de ser así, allegara el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia en su nombre, lo anterior, so pena de rechazo y iii) allegara los documentos mencionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela.

Si bien no se allegó lo requerido, lo cierto es que el Despacho admitió la acción de tutela atendiendo a que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional. 2 dulcemariaoba474@gmail.com; salud@cundinamarca.gov.co. Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipio de Facatativá3, al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Facatativá4, a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Facatativá5 y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD6, como entidades accionadas.

Igualmente, requirió a la señora Dulce María Obando Méndez para que allegara los documentos mencionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela7, pero no lo hizo. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Solicitó negar las pretensiones de la tutela porque desde el Grupo de Relacionamiento con el Ciudadano - Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres otorgó respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por la actora, en la que se le comunicó el traslado de la petición a la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres - CDGRD de Cundinamarca, «la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico dulcemariaoba474@gmail.com el día 18 de septiembre de 2024, ya que esa fue la dirección electrónica reportada para recibir notificaciones».

Igualmente adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno ya que dicha entidad no era la encargada de dar solución a las pretensiones esbozadas por la accionante. Eso, teniendo en cuenta que estas no guardaban relación alguna con sus competencias, las cuales consisten en dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, así como coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Reiteró que por lo anterior, dio traslado de la petición en los términos establecidos en el artículo 21 de Ley 1755 de 2015 a la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres - CDGRD de Cundinamarca, para que dentro sus competencias realicen el respectivo trámite. 3 alcaldia@facatativa-cundinamarca.gov.co. 4 contactenos@facatativa-cundinamarca.gov.co; notificacionjudicial@facatativacundinamarca.gov.co 5 sgestiondelriesgo@cundinamarca.gov.co. 6 notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; contactenos@gestiondelriesgo.gov.co 7 Documentación que respalda las solicitudes realizadas a la administración municipal, acta de la tutela anterior que falló a favor de la señora María Elsy y fotografías que evidencian el estado crítico de la vivienda.

Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las demás entidades pese a ser debidamente notificadas, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Si se atiende a lo indicado en la tutela, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el municipio de Facatativá y otros por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto).

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Obando Méndez. 2.2.

Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ¿La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no darle respuesta a la petición que elevó? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición, (iii) legitimación e intereses en las acciones de tutela y; (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»9. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.10 De igual forma, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»11 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de «agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.»12 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13.

De tal manera, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca14. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo 11 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.

Finalmente, la Corte Constitucional15 ha indicado que se debe asegurar la adecuada garantía del ejercicio del derecho de petición ante particulares porque esto permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión. Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional estableció que una respuesta se considera «i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.»16 Concluyó que «aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos alrededor del derecho de petición frente a autoridades públicas, esto no quiere decir que no puedan ser aplicados a los particulares.

En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos eventos, según fue referido líneas atrás, en los cuales, las organizaciones privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable.» 2.5. Legitimación e intereses en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199117, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales18. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 15 Sentencia T-358/20. 16 Ibidem. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»19.

(Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200320, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»21.

En ese sentido, la misma corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades22, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso23.(Subrayado fuera de texto). La agencia oficiosa fue establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como una figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otro sujeto que no puede ejercer su propia defensa.

Expresamente la disposición señala «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» 19“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 20 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 22“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 23 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con el alto tribunal constitucional24, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 2.6.

Caso concreto Sea lo primero poner de presente que la señora Dulce María Obando Méndez obra en calidad de agente oficiosa de la señora María Elsy Méndez de Robles, toda vez que es un sujeto de especial protección, pues tiene de 72 años y ha estado lidiando con una presunta vulneración a sus garantías constitucionales debido a la crítica situación de su vivienda, la cual presenta graves problemas de humedad.

Por lo anterior, inició en su nombre este mecanismo tutelar para lograr la protección de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la petición, en la cual solicitó la atención y reubicación adecuada de su vivienda, situada en una zona de alto riesgo. Igualmente, para esta Sala no es clara la fecha exacta en que se radicó dicha solicitud, pues pese a ser requerida mediante auto admisorio del 12 de septiembre de 2024 para que aportara los documentos que mencionó en el escrito de tutela, la agente oficiosa guardó silencio frente a este punto.

Corolario a lo anterior, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres adujo que dio respuesta a dicha petición «identificada con Ticket Nº GSC-2024-125626/ RELACIONAMIENTO CON EL CIUDADANO, en la que solicita atención urgente a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora María Elsy Méndez de Robles y otros residentes de la calle 15 Este 335, entre otros temas relacionados» no obstante, tampoco esclareció la fecha de presentación de la petición, de lo cual se infiere que esta sí se radicó en la entidad, por lo que se procederá a verificar si se vulneró el derecho de petición de la actora: Se observa que el Grupo de Relacionamiento con el Ciudadano - Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres el 18 de septiembre de 2024 dio traslado de la solicitud a la Alcaldía Municipal de Facatativá y al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, para que dentro sus competencias realizaran el respectivo trámite.

Dicha remisión fue notificada debidamente tanto a la actora como a las entidades, como se observa: 24 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T- 029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021. Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a lo anterior, se observa que, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres cumplió con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esto es trasladar la solicitud del accionante a las autoridades que consideraba competentes para resolverla y notificar dicha actuación en debida forma.

Por lo anterior, se negará el amparo frente a dicha entidad pues no se observa que haya vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora. De igual forma, se recuerda que, es que el objeto de lo solicitado por la actora gira en torno a actuaciones meramente administrativas25, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.» Así, teniendo en cuenta que la remisión se efectuó el 18 de septiembre de 2024, a la fecha en que se profiere este fallo de tutela, no han transcurrido los 15 días hábiles con que cuenta la Alcaldía Municipal de Facatativá y el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca para dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante.

De conformidad con lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda porque la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres cumplió con el deber legal de trasladar la petición a la entidad competente, lo cual fue debidamente notificado al actor y las entidades. 25 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-01466-00.

Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandado: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, en relación con la pretensión tendiente a que se ordene la inspección y reubicación de la vivienda de la señora Méndez de Robles, la Sala no advierte que en el expediente obre prueba siquiera sumaria que permita evidenciar las condiciones de riesgo en las que se encuentra la agenciada, comoquiera que en los autos de 23 de agosto y 12 de septiembre de 2024 se requirió a la agente oficiosa que remitiera las pruebas que mencionaba en el escrito de tutela.

No obstante, guardó silencio, situación que impide a esta Sala ordenar lo pretendido por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela elevada por la señora Dulce María Obando Méndez, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la señora María Elsy Méndez de Robles.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081