CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001031500020220660100 Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia – no se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala de conjueces procede a decidir la acción de tutela formulada por el señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 12 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concepto del accionante, sus garantías constitucionales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir los autos del 7 de octubre y del 2 de diciembre de 2022.
Estas providencias fueron proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Asamblea de Caldas excluyó su candidatura para la elección de contralor departamental. En la primera providencia objetada se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, y en la segunda, se confirmó dicha decisión. Pretensiones de la acción de tutela De los hechos narrados en la tutela, se desprende que el ciudadano Richard Gómez Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos acusados que declararon la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos El 6 de septiembre de 2021, la Asamblea de Caldas dio apertura al procedimiento de convocatoria para la designación del contralor departamental para el periodo 2022-2025.
El accionante inscribió su nombre para acceder al cargo en mención. Sin embargo, el 18 de abril de 2022, la Asamblea de Caldas expidió la Resolución 477, a través de la cual descartó su candidatura porque no cumplía con la experiencia específica de 2 años para el desempeño del puesto de contralor. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 502 del 6 de mayo de 2022.
Por lo anterior, el señor Richard Gómez Vargas formuló demanda con la finalidad de que se declarara la nulidad los actos proferidos dentro de la convocatoria pública para la elección del contralor del Departamento de Caldas periodo 2022-2025, por medio de los cuales se descartó la postulación del accionante porque no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el mencionado cargo.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante auto del 7 de octubre de 2022 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que el asunto fuera repartido entre los juzgados administrativos de ese circuito judicial.
El Tribunal accionado consideró que si bien el accionante determinó la cuantía del proceso en la suma de $683.809,488 por los salarios que percibiría en caso de ser elegido como contralor departamental, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, para estos asuntos la cuantía se debe tasar en $0.oo. Lo anterior porque, aunque de la solicitud se advierte un restablecimiento económico, el mismo no se ha causado al momento de la presentación de la demanda, al tratarse de una pérdida de oportunidad.
Por esto, en su sentir, la competencia para conocer del asunto se encontraba en cabeza del Juez Administrativo, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 155 del CPACA. El señor Richard Gómez Vargas interpuso recurso de súplica contra la providencia antes referida. Esta fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en Sala, en auto del 2 de diciembre de 2022, en el que confirmó la providencia del 7 de octubre del mismo año. En concreto, el Tribunal accionado consideró que la eventual anulación de los actos administrativos enjuiciados conlleva un resarcimiento económico –de ahí que se hable de un proceso con cuantía. Sin embargo, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda no existía aún un nombramiento en el cargo o un derecho al mismo, pues solo había una expectativa de continuar en el proceso de selección. Por ende, la cuantía de la demanda era de $0.oo.
Por lo anterior, el Tribunal estableció que la competencia para conocer de este asunto es de los juzgados administrativos en primera instancia, tal como lo había indicado el auto objeto del recurso de súplica. El 15 de diciembre de 2022, el accionante solicitó ante esta corporación el cambio de radicación del proceso de la referencia, con el objetivo de hacer efectiva la imparcialidad que se necesita para el correcto desarrollo de la administración de justicia. En su sentir, entre otras cosas, el aparato judicial se encontraba en vilo porque en el auto del 7 de octubre de 2022, se aplicó indebidamente las consideraciones de la sentencia del 25 de julio de 2022 de esta Corporación, para sustentar que las pretensiones económicas de su demanda debían ser estimadas en $0.
Por reparto, la anterior solicitud le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esa Corporación, mediante auto del 26 de enero de 2023, negó el cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, se mantuvo en firme la decisión de que los competentes para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el actor son los jueces administrativos.
Sustento de la vulneración Para el accionante la autoridad judicial accionada, en los autos del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2022, incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental absoluto Como fundamento de este cargo, el accionante consideró que el Tribunal accionado desconoció las «formas procesales del juicio acompañado a su vez de un exceso ritual manifiesto, exigiendo requisitos y formas sumamente excesivas para consolidar el rechazo de la demanda con pleno desconocimiento del derecho sustancial, sacrificando los derechos fundamentales aplicando de forma irrestricta formas y procedimientos que no se aplican al caso objeto de la lítis».
Esto, en su sentir deviene en una negación de «justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales». Defecto sustantivo El señor Richard Gómez Vargas refirió que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes disposiciones normativas relacionadas con la competencia en el caso materia de discusión: El numeral 22 del artículo 152 del CPACA que establece que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o departamental.
La «Ley 2080 de 2021» que establece que a los Tribunales Administrativos le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda 500 SMLMV. Trámite de la acción de tutela Inicialmente la presente acción de tutela le correspondió por reparto al despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas, quien en auto del 19 de enero de 2023 resolvió admitir la solicitud de amparo presentada por el señor Richard Gómez Vargas-.
Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, al gobernador de Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posterior a ello, mediante escrito del 3 de febrero de 2023, los magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación manifestaron estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 6.º del Código de Procedimiento Penal.
Esto, porque previamente participaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que profirieron las providencias cuestionadas en sede de tutela. En el mismo escrito, los magistrados le ordenaron a la secretaría general del Consejo de Estado, la realización del sorteo y designación de 4 conjueces y 2 suplentes, para que conformaran la sala que resolvieran la manifestación de impedimento, y si es el caso, avocaran el conocimiento del asunto.
Por esto, mediante sorteo de conjueces del día 9 de febrero de 2023, se procedió a designar como conjueces a los doctores Álvaro Andrés Motta Navas, Humberto Antonio Sierra Porto (ponente), Jesús Vall de Rutén Ruiz y Alejandro Venegas Franco, a quienes se ordenó comunicar la designación. 1.6. Informes de la autoridad judicial accionada y los terceros intervinientes Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Caldas – Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes El magistrado ponente del auto del 7 de octubre de 2022 solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela. Esto, porque no existe la supuesta vulneración al derecho al debido proceso alegado por la parte demandante, pues la decisión por él adoptada se fundamentó en la posición del Consejo de Estado en asuntos similares al aquí discutido, donde ha determinado que existen procesos que no se pueden calificar como si no tuviera cuantía, puesto que al traer implícito un valor económico, que sería la aspiración salarial a percibir en caso de llegar a ocupar ese cargo para el cual se concursa, la cuantía sería cero (0).
En consecuencia, consideró que la providencia objeto de esta tutela presentó de manera clara los argumentos por los que se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor Gómez Vargas contra la Asamblea Departamental de Caldas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Caldas – magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán El magistrado ponente del auto del 2 de diciembre de 2022 consideró que no se daban los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela incoada. Consideró que las providencias reprochadas se profirieron previo estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, razón por la que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.
Gobernación de Caldas La secretaría jurídica de la Gobernación del departamento de Caldas consideró que la entidad territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los autos reprochados fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas. Por otro lado, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento formulado por el accionante tiene su fundamento en actos administrativos emitidos por la Asamblea departamental de Caldas, en virtud de la elección del contralor de ese departamento.
Por ello, consideró que es esa corporación la llamada a pronunciarse frente a los mismos. 1.6.4. Asamblea departamental de Caldas El presidente de la Asamblea departamental de Caldas consideró que la acción de tutela es improcedente, dada la «existencia de mecanismos judiciales para efectos de debatir el análisis litigioso que propone el accionante (…), a [quien] le corresponde, previa admisión y traslado de la demanda proponer las presuntas violaciones al debido proceso» en el marco del control de legalidad que se ha de surtir dentro del proceso ordinario.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Caldas y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. Cuestión previa – sobre la manifestación de impedimento Previo a decidir el asunto, esta Sala de conjueces en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Rocío Araujo Oñate.
En este sentido, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado señalaron estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
De otra parte, el impedimento de los magistrados de la Sección Quinta tuvo fundamento en: 12. Es del caso resaltar que el demandante presentó una solicitud de cambio de radicación ante esta Corporación. Esto, por cuanto en su sentir, la alteración de la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él contra la Asamblea de Caldas, se impuso en las decisiones del 7 de octubre de 2022 y del 2 de diciembre de 2022, por una indebida aplicación de la providencia del 25 de julio de 2022 del Consejo de Estado. 13.
El anterior asunto, fue tramitado y conocido por esta Sala de Decisión y finalizó con la providencia del 26 de enero de 2023 en la que se negó la solicitud de cambio de radicación. (…) 15. Nótese entonces, que, al emitir el auto del 26 de enero de 2023, nos pronunciamos sobre un asunto que es nuevamente controvertido por el accionante en sede de tutela, esto es, se reitera, la falta de competencia de la autoridad judicial accionada.
De la lectura de la manifestación de impedimento presentada de manera conjunta por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como de la revisión del expediente ordinario, se evidencia que aquellos participaron previamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas en sede de tutela, pues decidieron sobre la solicitud de cambio de radicación presentada ante esta corporación. Además de lo anterior, es de resaltar que lo pretendido por el accionante en esta acción de tutela es debatir el punto sobre la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas, para decidir sobre su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre este asunto también magistrados se pronunciaron en el auto del 26 de enero de 2023, en el que se negó la solicitud de cambio de radicación. Por lo anterior, esta sala de conjueces considera que los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Rocío Araujo Oñate se encuentran incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esto, porque se evidencia que los magistrados participaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones hoy reprochadas mediante esta acción de tutela. Por esto, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados que integran la Sección Quinta de esta corporación. En consecuencia, se les retirará del presente asunto.
A su vez, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad que rigen la acción de tutela, esta sala de conjueces asumirá el estudio de fondo del caso. Como quiera que todas las actuaciones procesales necesarias para emitir fallo fueron surtidas en debida forma, en esta providencia se proferirá sentencia de primera instancia. Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación La Sala advierte que el señor Richard Gómez Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa porque figuraba como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas.
A su vez, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que decidió sobre la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante con el fin de dejar informe los actos administrativos que lo excluyeron su candidatura para la elección de contralor departamental.
Finalmente, la secretaría jurídica de la Gobernación del departamento de Caldas señaló que la entidad territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala accederá a tal petición y desvinculará, pues el departamento de Caldas no obra como parte ni tercero en el proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones controvertidas mediante esta acción de tutela.
En este sentido, es preciso señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor tiene su fundamento en actos administrativos emitidos por la Asamblea Departamental de Caldas en el marco de la elección del Contralor de ese departamento, en atención a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política.
Por ende, la Sala concuerda con el departamento de Caldas cuando advierte que de conformidad con las pretensiones de la acción y las normas invocadas como vulneradoras de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, no se debe a acciones u omisiones del departamento de Caldas. Problemas jurídicos De conformidad con los antecedentes expuestos, la sala debe empezar por verificar si en el presente caso se cumplen con las causas genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentra el requisito de relevancia constitucional como elemento de procedibilidad de esta acción de amparo constitucional.
En caso de que tales causales genéricas se encuentren acreditadas, la sala de decisión procederá a determinar si en la providencia del 2 de diciembre de 2022 reprochada en esta oportunidad, se incurrió en alguna de las causales específicas que hagan procedente el amparo por vulneración de los derechos invocados por el actor. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. Estos criterios fueron acogidos por esta corporación en la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
De esta manera, luego de analizados los requisitos generales referidos y de que el juez constitucional verifique la acreditación de los mismos, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada en la providencia controvertida incurrió en uno o varios de los defectos o causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia. Así, en consideración a que en el presente caso el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional está en cuestión, esta Sala de Decisión procederá a repasar la jurisprudencia atinente a este requisito general de procedibilidad y como ha sido aplicado en casos de tutela contra providencia judicial.
Sobre el requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005, señaló frente al requisito de relevancia constitucional: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado propio del texto) Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 antes mencionada adoptó de manera «expresa» la posición de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En concreto sobre la relevancia constitucional, la Sala Plena de esta Corporación en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto) Finalmente, sobre el cumplimiento de este requisito la Corte Constitucional en sentencia SU-103 de 2022 llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y, en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.
Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.
Bajo esta línea argumentativa, la Corte Constitucional en aquella oportunidad reafirmó que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con fundamento «en una simple relación de los hechos del caso con aquellos», sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella. Con base en la reconstrucción jurisprudencial elaborada y en atención a los criterios sentados por esta corporación para determinar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala procederá a determinar si en el caso bajo examen se cumple tal requisito o no. Estudio del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto Al respecto, la Sala advierte que en los términos en que ha sido propuesta la controversia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: El accionante al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba al auto del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que a su vez confirmó la decisión de primer grado que declaró su falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado, indicó que estaba viciada por estas razones: El Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció las formas procesales del juicio e incurrió en un exceso ritual manifiesto, exigiendo requisitos y formas sumamente excesivas para consolidar el «rechazo de la demanda con pleno desconocimiento del derecho sustancial».
La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de las siguientes normas relacionadas con la competencia y que eran aplicables al caso concreto. Frente al presunto defecto procedimental absoluto aludido por el accionante, es preciso señalar que no se cumple con el primero de los criterios determinantes para que un asunto revista de relevancia constitucional que se pasa a explicar: No se cumple con la carga argumentativa mínima respecto del defecto procedimental absoluto Sobre este requisito, se destaca que aquel no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista.
En el presente caso, la sala de conjueces advierte que el señor Richard Gómez Vargas hizo alusión al defecto procedimental absoluto, bajo el argumento que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció las formas procesales y exigió requisitos y formas excesivas para consolidar el «rechazo de la demanda con pleno desconocimiento del derecho sustancial».
Esto deviene en su sentir, en una negación de «justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales». Así las cosas, se evidencia que lo planteado por el accionante son argumentos generales; sin embargo, se echa de menos que aquel no señaló las razones por las que consideraba que «de manera grosera y arbitraria» se desvió completamente del procedimiento contencioso administrativo establecido en la ley y que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos invocados supra.
Frente al defecto procedimental absoluto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-159 de 2022, consideró que aquel se configura en los siguientes eventos: Cuando “(…) el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones (…)” y actúa “(…) en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad (…)”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “(…) se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas (…)”. Así, se advierte que las razones que fundamentaron el amparo bajo el aludido defecto procedimental absoluto, aquel no señaló, de que manera la autoridad demandada se apartó del procedimiento establecido dentro de su proceso ni cuáles etapas se pretermitieron que implicó la vulneración de sus garantías procesales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos en virtud del principio de legalidad.
Por lo anterior, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar porque este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente el cargo planteado, esto es, el aludido defecto procedimental absoluta, pues de su motivación, no se observa de manera suficiente como la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al incurrir en el yerro aludido.
El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal que pretende dar lugar a una tercera instancia y reemplazar los recursos ordinarios: En el presente caso, el accionante para justificar el presunto defecto sustantivo, hizo alusión a las siguientes disposiciones que, en su sentir, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas: i) El numeral 22 del artículo 152 del CPACA que establece que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o departamental; y ii) la «Ley 2080 de 2021» que establece que a los Tribunales Administrativos le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda 500 SMLMV.
Al efecto, es preciso señalar que, pese a que el señor Richard Gómez Vargas hizo alusión al desconocimiento de las citadas disposiciones normativas, lo cierto es que del extenso escrito de tutela, se evidencia que aquel plantea un debate principalmente legal bajo el cáliz del defecto sustantivo. Sin embargo, no demuestra como la decisión del 2 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Caldas afectó el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al inaplicar las normas aludidas.
Además de lo anterior, esta sala de decisión observa que los cargos planteados bajo el defecto sustantivo son muy similares a los presentados en el recurso de suplica e incluso en la solicitud de cambio de radicación (que fue resuelta en pretérita oportunidad la Sección Quinta de esta Corporación). En estas etapas se advierte que en principio el accionante gozó de los derechos a la defensa y contradicción, y se respetaron sus garantías procesales.
En otras palabras, es evidente que lo pretendido por el accionante es que el Tribunal Administrativo de Caldas reconozca la cuantía del proceso que determinó en la suma de $638.809,488 y no en cero pesos como en efecto lo determinó la autoridad judicial accionada y lo llevó a la conclusión que no era la Corporación competente para conocer de su demanda, bajo los siguientes argumentos: [S]egún lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, “la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella”.
La parte demandante pretende el pago de $683.809, 488.oo, dicho valor obedece a una expectativa salarial o aquello que considera dejaría de percibir en un periodo de 4 años; no obstante, dicho valor, tal y como lo indica el despacho de conocimiento no estaba causado al momento de presentación de la demanda, y por lo tanto a esa fecha, la cuantía correspondía a cero pesos ($0).
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: De acuerdo con lo anterior, se infiere que es deber del demandante, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer y razonar la cuantía para determinar el juez competente para su conocimiento, con el fin de que se decida si debe recaer en los tribunales o en los juzgados administrativos.
Es decir el factor objetivo tendrá que determinarse mediante la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos acusados, al margen de que al momento de la presentación de la demanda no se hubiese causado. Por lo tanto, de no cumplirse dicho requisito (artículo 162 del CPACA) habrá lugar a la inadmisión de la demanda.
Aunque la eventual anulación de los actos administrativos enjuiciados conlleva un resarcimiento económico –de ahí que se hable de un proceso con cuantía– lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda, no existía aún un nombramiento en el cargo o un derecho al mismo; había sí una expectativa de continuar en el proceso de selección y lograr tal nombramiento, sin embargo, ello no conduce a la conclusión de que a la fecha de radicación de la demanda ya se estaban generando salarios y prestación en favor del demandante; de ahí que se diga con razón, que al tiempo de la demanda no se había causado valor alguno por concepto de salarios y prestaciones (fuere a título de restablecimiento o de lucro cesante).
Estos conceptos, de causarse, lo serían con posterioridad a la interposición de la demanda y cuando se resuelva sobre el derecho propiamente dicho, momento en el cual si se tomaría en cuenta la tasación efectuada por el demandante como parámetro para ordenar el restablecimiento del derecho o el pago del lucro cesante, según corresponda. (…) Luego, entonces, comoquiera que la pretensión de la parte demandante causada al momento de presentación de la demanda era de cero ($0), se establece que la competencia para conocer de este asunto es de los Juzgados Administrativos del Circuito en primera instancia, tal y como se indicó en el auto objeto del recurso de súplica.
Por lo anterior, la sala de conjueces concuerda con la Sección Quinta de esta Corporación, en el auto del 26 de enero de 2023 cuando advierte que el accionante solo pretende traer una consideración con la que se busca reabrir un debate judicial que ha tenido lugar en el proceso ordinario, en punto de la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas por razón de la cuantía. De esta manera, pretende poner en tela de juicio nuevamente el análisis realizado en sede de súplica por parte de la Corporación accionada en punto a la competencia. En ese sentido, se encuentra que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, en la que se decida nuevamente sobre la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó con el fin de que se declara nulos los actos administrativos en los que la Asamblea del departamento excluyó su candidatura para la elección de contralor departamental.
Lo anterior, máxime si se advierte que se trata de un asunto legal en punto a las reglas de la competencia establecidas por el legislador, del cual, se reitera el juez natural de la causa ya se pronunció sobre tal materia, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Igualmente, porque ene este asunto no está en peligro o amenazado el derecho al acceso a la administración de justicia, pues la demanda ordinaria de la parte actora fue remitida a los jueces administrativos para que la estudiaran y decidieran lo que en derecho corresponda. De esta manera, para la sala el asunto no supera el requisito general de relevancia constitucional.
Esto, porque el accionante no logró satisfacer la carga argumentativa mínima tendiente a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave sus derechos fundamentales. En contraste, se advierte que el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal que pretende dar lugar a una tercera instancia en la que se reemplace la labor interpretativa de los jueces ordinarios.
Por lo expuesto, la sala de conjueces de la Sección Quinta designada para el presente asunto, en uso de facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Rocío Araújo Oñate.
En consecuencia, se ASUME competencia para conocer y fallar en el presente asunto constitucional.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al departamento de Caldas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.