Micelio
11001031500020250280101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Se confirma el amparo. Vulneración al debido proceso. Desconocimiento del precedente jurisprudencial Sentencia de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el señor Juan Carlos Villamil Villamil contra el fallo de tutela de 25 de julio de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. En el año 2017, el señor Juan Carlos Villamil Villamil junto a su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que les fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad del procesado Villamil Villamil. 1.2.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de agosto de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios morales causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Villamil Villamil, desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, las condenó a pagar la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, tanto el extremo demandante como las dos entidades demandadas presentaron recurso de apelación. 1.4. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desatendió la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó reglas de unificación relativas al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en los eventos en los que se condena al Estado por privación injusta de la libertad.

Precisó que, debido a lo anterior, el tribunal accionado estableció un monto indemnizatorio por concepto de perjuicio moral superior al fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Por tanto, en su criterio, se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

(DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE) DEJAR sin efecto la sentencia del 25-09-2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- Sala de Decisión Cuarta. Ponente MG. Diego Mauricio Higuera Jiménez. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15-001-3333-011-2017-00209-01 Demandante JUAN CARLOS VILLAMIL VILLAMIL Y OTROS- Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021. […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional. En tal sentido, precisó que el argumento planteado por la parte actora no fue ventilado en el proceso contencioso mediante el recurso de apelación, por lo que no resulta admisible que se pretenda reabrir dicho debate a través de este mecanismo.

Sumado a lo anterior, indicó que la vulneración alegada es inexistente por cuanto no incurrió en el desconocimiento del precedente, toda vez que en la sentencia objeto de tutela se identificó la providencia supuestamente desconocida y “se explicaron en derecho las razones por las cuales no era aplicable en el caso bajo examen, que no fueron otras que las reglas de su aplicación en el tiempo, sentadas por la misma decisión unificada”.

A partir de dicho análisis, explicó que, como la demanda fue presentada en el año 2017, “[…] al caso no le era aplicable el precedente alegado como desconocido” y que, en la providencia censurada, la Sala de conocimiento acudió a pronunciamientos posteriores en los que la Sección Tercera de esta Corporación “interpretó” las reglas temporales sentadas en la decisión unificadora, como, por ejemplo, la sentencia proferida el 28 de octubre de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, en marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31- 000-2011-01344- 01(55130). 2.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe en el que informó que en el proceso con radicado 15001-33-33-011-2017-00209-00 no obraba la dirección física ni electrónica de los demandantes; sin embargo, en el acápite de notificaciones de la demanda se encontraba la dirección de notificación de la profesional del derecho que representó sus intereses en el referido trámite. 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la sentencia cuestionada se profirió el 25 de septiembre de 2024, fecha para la cual ya se encontraban vigentes los criterios adoptados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, relacionados con los topes máximos a reconocer por concepto de perjuicios morales en los eventos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Por tanto, resultaba imperioso para la autoridad judicial aplicar dicho criterio al proceso contencioso. 4. Los señores Sebastián Villamil Pulido, Yinneth Villamil Pulido y Claudia Elizabeth Pulido solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, “[…] porque trata temas que no fueron planteados en el recurso de apelación, resaltando que no se puede a través de este medio una tercera instancia para reabrir el debate del proceso”. 5.

El señor Juan Carlos Villamil Villamil, a través de apoderada judicial, indicó que el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa fijó los perjuicios morales, de conformidad con la sentencia de unificación vigente para la fecha en que adoptó la decisión (29 de agosto de 2019). Asimismo, expuso que contra dicha providencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, sin que en sus motivos de inconformidad incluyera la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo, motivo por cual, “[…] en virtud del principio de justicia rogada”, el juez de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia debía limitarse, como en efecto lo hizo, a estudiar únicamente los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada.

Por último, advirtió que la presente acción constitucional no satisface el requisito de inmediatez, dado que la sentencia objeto de tutela se notificó el 8 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 12 de mayo de 2025. Es decir, más de seis meses después de que se profiriera la decisión a la que la entidad accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de julio de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y le ordenó proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas.

Advirtió que la sentencia invocada como desconocida por la parte accionante -sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021- constituye un precedente vinculante para el caso de estudio, razón por la cual, en principio, las reglas allí fijadas a modo de unificación de jurisprudencia debieron ser aplicadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia aquí cuestionada.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, sin cumplir con la estricta carga argumentativa que, como lo determinó la Corte Constitucional, se le impone a los operadores judiciales para apartarse de una decisión que constituye precedente.

Por tanto, concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso, por haber incurrido en desconocimiento del precedente, ya que condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto de daños morales, una suma de dinero que desborda los criterios fijados en la providencia de unificación vigente.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Tribunal Administrativo de Boyacá impugnó el fallo del a quo, al considerar que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, en tanto se fundamentó en la normativa vigente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los perjuicios morales para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (29 de agosto de 2019), correspondían a 50 SMLMV para la víctima y sus familiares en primer grado de consanguinidad, de acuerdo a la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23- 31-000-2002-02548- 01 (36149).

Sostuvo que la sentencia objeto de tutela no puede considerarse como constitutiva de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que se dio aplicación a una sentencia de unificación vigente al momento de la decisión del juez de primera instancia. En conclusión, afirmó que la decisión adoptada por el tribunal se encuentra jurídicamente justificada, toda vez que se basó en la aplicación de un precedente jurisprudencial vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, sin que existiera un mandato expreso de retroactividad respecto de la posterior sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021; además, la Fiscalía General de la Nación omitió controvertir de forma concreta y técnica el monto reconocido por concepto de perjuicios morales en su recurso de apelación, lo que imposibilitaba a esa Corporación modificar o replantear un aspecto no impugnado conforme al principio de congruencia procesal. 2.

El señor Juan Carlos Villamil Villamil, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo al adoptar dicha decisión no tuvo en cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora no fueron ventilados dentro del recurso de apelación dentro del proceso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa, como tampoco en la etapa de alegatos de conclusión, razón por la que no se debe conceder el amparo deprecado.

Adujo que aplicar retroactivamente las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 a su caso vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Expuso que la Corte Constitucional, en sentencias SU-120 de 2003 y SU-442 de 2016, precisó que “[…] los cambios jurisprudenciales no pueden operar regresivamente para afectar de forma negativa situaciones jurídicas consolidadas, lo cual ocurre en el presente caso”, por cuanto que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia existía un precedente que establecía los montos a indemnizar por concepto de perjuicio moral.

Advirtió que, en el proceso ordinario, “[…] ninguna de las partes recurrió la tasación de perjuicios morales en primera instancia y por ello no era susceptible de efectuarse modulación sobre este reconocimiento, dado que, según los artículos 305 C.G.P. y 270 del CPACA, el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los puntos expresamente cuestionados en la apelación”.

Igualmente, manifestó que “[…] la reducción de la indemnización de 200 SMLMV a 48,29 SMLMV supone una afectación sustancial a la reparación integral garantizada por el artículo 90 de la C.P. y desarrollada en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte IDH”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí controvertida vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial3; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 El recurso extraordinario de unificación en este caso no resulta procedente, por cuanto la condena no supera la cuantía mínima prevista en el numeral 4 del artículo 270 del CPACA.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del requisito de relevancia constitucional, cabe mencionar que este se tiene por cumplido siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4.

En el presente asunto, se tiene por satisfecho este requisito, por cuanto la parte actora identificó y explicó la garantía constitucional que alega vulnerada por parte del tribunal, adicionalmente, argumentó la presunta vulneración desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior, motivo por el cual la inconformidad no gira respecto de un asunto de mera legalidad de la decisión atacada, sino que involucra el derecho fundamental presuntamente vulnerado a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de haberse desatendido la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 3.2.

Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela En el caso objeto de estudio, la Fiscalía General de la Nación solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, al haber proferido la sentencia de 25 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-3333-011-2017-00209-01.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 25 de julio de 2025 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al considerar que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión, tanto el tribunal accionado como el señor Juan Carlos Villamil Villamil impugnaron, en síntesis, al considerar que la decisión objeto de tutela se encuentra debidamente fundamentada y que la parte actora no planteó el argumento que aquí expone dentro del proceso de reparación directa.

Ahora bien, el tribunal accionado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios morales causados a la parte demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Juan Carlos Villamil Villamil, por el lapso de aproximado de 3 meses y 28 días, desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2015; y las condenó a pagar la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al circunscribir el análisis de segunda instancia a los argumentos expuestos en los diferentes recursos de apelación, así: i) Respecto de los argumentos planteados por las entidades demandadas, la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “[…] 96.

La privación de la libertad del señor Villamil, basada en pruebas insuficientes y no corroboradas, no solo fue una medida desproporcionada, sino que también vulneró sus derechos fundamentales. No se verificó el cumplimiento de las exigencias legales necesarias para justificar dicha medida, lo que evidencia una falla en el servicio por parte de la Fiscalía y los juzgados involucrados. 97.

En conclusión, la Sala encuentra que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Villamil no cumplió con los requisitos legales y probatorios necesarios, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías procesales. La falta de una valoración adecuada de las pruebas y la imposición de una medida de aseguramiento sin fundamentos sólidos constituyen una conducta reprochable por parte de las autoridades judiciales, lo que justifica la responsabilidad del Estado por los daños causados al demandante. [ ]”. ii) Luego de lo anterior, el tribunal accionado se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así: “[…] la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la parte demandante, dado que, si bien el abogado CETINA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó como defensor de JUAN CARLOS VILLAMIL VILLAMIL durante el desarrollo del proceso penal que culminó con la preclusión de la acción penal en favor del demandante, no se probó de manera indiscutible que este hubiera incurrido en el gasto de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por concepto del pago de honorarios profesionales a su defensor en dicho proceso penal. 109.

En cuanto al lucro cesante, […] 110. La Sala concuerda con el análisis efectuado por el A quo en esta pretensión, pues considera que, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, no se ha aportado una prueba fehaciente que permita determinar la cuantía solicitada por el accionante. […]”. iii) Finalmente, en la sentencia objeto de tutela, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó “[…] que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto a la condena impuesta y en cuanto a que se denegó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”. [Subrayas por fuera del texto original] Se advierte que, en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 270 del CPACA, sentó jurisprudencia en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En tal sentido, se fijaron las siguientes reglas respecto de los topes máximos de indemnización: “[…] a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. […]”5. [Negrillas originales del texto] En esa misma providencia, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció la temporalidad de la aplicación de las reglas jurisprudenciales asociadas a los topes indemnizatorios, en los siguientes términos: “[…] 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <confianza legítima>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.

Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. […]”. [Negrillas de la Sala] Para la Sala resulta claro que la sentencia de unificación del 29 de noviembre 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 fijó reglas jurisprudenciales respecto de los topes máximos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con efectos retrospectivos, motivo por el cual se deben aplicar a todos los casos que se encuentren pendiente de resolver.

Por tanto, la Sala encuentra que la sentencia del 29 de noviembre de 2021 constituye un precedente obligatorio y vinculante para todos los operadores judiciales, la cual, valga mencionarlo, modificó6 el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (Exp. No. 36149).

De ahí que el tribunal accionado debía acudir a su aplicación para efectos de establecer si la indemnización por perjuicios morales ordenada por el juez de primera instancia debía ser confirmada, modificada o revocada. Sin embargo, el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela no efectuó un análisis respecto de los perjuicios morales, ni sobre su reconocimiento o tasación y, mucho menos hizo referencia a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

Por tanto, omitió el deber de exponer con claridad, suficiencia, objetividad y precisión las razones de orden jurídico por las cuales el criterio fijado en una sentencia de unificación por el Consejo de Estado no era aplicable en el caso concreto. Cabe destacar que, contrario a lo expuesto por los impugnantes, el tribunal accionado se encontraba en el deber de pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios, aunque no haya sido controvertido expresamente en los recursos de apelación, en tanto que la sentencia de primera instancia fue apelada por todos los sujetos procesales, lo que facultaba al juez resolver sin limitaciones en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del 6 Dicho cambio de precedente, tal como se precisó en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, obedeció a que aquella línea jurisprudencial (sentencia del 28 de agosto de 2014) presentaba dificultades asociadas a que;

“[…] (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso7. Sumado a lo anterior, esta Sala comparte a plenitud el raciocinio efectuado por el a quo, que se reitera y acoge como propio, cuando sostuvo que no “[…] resulta razonable exigir a la Fiscalía General de la Nación que formulara un reproche por la falta de aplicación de los criterios de unificación en el recurso de alzada.

En primer lugar, porque, como ya se razonó anteriormente, la observancia de los precedentes, con mayor razón si se trata de una providencia que unifica criterios frente a un determinado asunto, como ocurre en este caso, constituye una obligación del operador judicial. Y, en segundo lugar, por la simple razón de que en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y se interpuso el recurso (septiembre de 2019), la decisión de unificación del 29 de noviembre de 2021 todavía no se había proferido”.

En este contexto, debe resaltarse que, contrario a lo manifestado por los impugnantes, la jurisprudencia aplicable al caso que es objeto de censura por esta vía constitucional era aquella que se encontrara imperante para el momento en que la autoridad resolviera la litis, y no el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha la presentación de la demanda o de la sentencia de primera instancia. Ello, en razón a que, tal como lo explicó esta Sección en sentencia de 8 de octubre de 2020, “[…] la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente.

Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente”. En dicha oportunidad, se agregó lo siguiente: “[…] esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, 7 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. [Subrayas de la Sala] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. 41.

Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial.

En este contexto, la Sala resalta que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición. (…) 52. En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia. […]”8 (Negrillas por fuera del texto original) En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo deprecado por la entidad accionante, al haberse evidenciado que la autoridad accionada desatendió las reglas de unificación relacionadas con los montos máximos de indemnización por perjuicios morales y su forma de tasación en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y no justificó los motivos por los cuales se apartaba del precedente, en términos de transparencia y argumentación suficiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de julio de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-02890-01.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02801-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.