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68001233300020250012301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-04-23

Radicación interna: 156 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: John Jairo Moncada Cepeda·Demandado: Erika Patricia Arias Perez, Wilson Arias Ardila

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Érika Arias Pérez y otro Radicación 68001-23-33-000-2025-00123-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Érika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila (representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS) Tema: Autorización del consejo directivo para la delegación de funciones del director general ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales, aunque compartí la decisión de confirmar el fallo que negó las pretensiones, considero necesario aclarar mi voto en cuanto al alcance de la autorización del consejo directivo del ente autónomo para que el director general delegue las funciones de su cargo.

Conviene recordar que este planteamiento fue uno de los ejes temáticos de las censuras, pues, a juicio del actor, existió una delegación imperfecta, ante la falta de autorización previa del consejo directivo, que generó la incompetencia del director encargado para instalar la sesión de elección de los representantes de las comunidades negras ante la CAS.

Así, el punto de esta divergencia consiste en examinar si la instalación de la reunión y la lectura del informe de revisión documental exigían, para su delegación, esa autorización. Para este propósito, considero que el Decreto 1523 de 2003 y la Ley 99 de 1993, normas invocadas en el concepto de la violación, permiten precisar el alcance correspondiente.

En primer lugar, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 consagra las competencias del consejo directivo y le atribuye expresamente, la facultad de “autorizar la delegación de funciones de la entidad” (literal h). Esta previsión encuentra un desarrollo completo en el artículo 31 siguiente, en el que se precisa que “las CAR ejercerán las Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Érika Arias Pérez y otro Radicación 68001-23-33-000-2025-00123-01 2 siguientes funciones1” de carácter misional y macro administrativo dentro de la arquitectura del ente autónomo. 1 Algunas de las funciones que corresponden a la Corporación Autónoma Regional, conforme al artículo 31 son las siguientes: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables,… 12.

De los usos de agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables… 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; 15) Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistemas de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. […] 16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción. 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […] 25) Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de grabarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; 27) Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, […], e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley;

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Érika Arias Pérez y otro Radicación 68001-23-33-000-2025-00123-01 3 En segundo lugar, el artículo 28 de la misma Ley dispone que el director general es representante legal y primera autoridad ejecutiva de la corporación. A su vez, el artículo 29 enumera las atribuciones del cargo y, en el numeral 7 ibidem, autoriza lo siguiente: “Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo”.

Entre esas competencias del director general, sobresale la de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal2. A mi juicio, una lectura sistemática de estas disposiciones muestra que la exigencia de autorización previa no recae de manera automática sobre cualquier actuación del director general, comoquiera que el artículo 29 citado emplea la expresión de algunas funciones, lo que impide extender aquella a la totalidad de sus competencias.

De ahí que resulte necesario distinguir entre funciones sustanciales o decisorias, por una parte, y funciones instrumentales, de apoyo o simple coordinación, por otra. Descendiendo al asunto concreto, observo que el artículo 6 del Decreto 1523 de 20033, al reglamentar el trámite para la elección de los representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras ante la CAR, atribuye al director general solo dos funciones: (i) instalar la reunión y (ii) dar lectura al informe de la revisión de la documentación aportada por aquellos.

Se trata de actuaciones de trámite simple, acordes con el parágrafo de la misma disposición, según la cual la CAR debe brindar el apoyo logístico necesario para la adecuada realización de la reunión de la elección. Así las cosas, vista la relación de competencias del director general previstas por el legislador y dentro del campo del ejercicio de primera autoridad ejecutiva de la corporación, a mi juicio, es claro que la instalación de la reunión de elección de los consejos comunitarios para que elijan a sus representantes ante el consejo directivo encuadra dentro de la competencia de coordinación, que le asigna el artículo 29.1 de 2 Las demás atribuciones son las siguientes: cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, así como los proyectos de presupuesto, organización administrativa, planta de personal y de reglamento interno; ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación; nombrar y remover el personal de la Corporación; administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación; rendir informes al ministro del Medio Ambiente, en la forma que este lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad y presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos. 3 Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones.

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Érika Arias Pérez y otro Radicación 68001-23-33-000-2025-00123-01 4 la Ley 99 de 1993. Tanto así que (i) carece de voz y voto, (ii) no integra el componente de cuórum y mayorías, (iii) ni tiene un papel protagónico de intervención en esa reunión, diferente a las dos atribuciones mencionadas.

Por lo tanto, al ser una competencia de carácter meramente instrumental o logístico, no es de aquella a la cual se le imponga la necesaria autorización del consejo directivo para ser delegada. Considero que esta interpretación armoniza con el diseño legal, preserva el alcance de la autorización previa para las funciones que realmente lo ameritan y evita extenderla innecesariamente a asuntos de orden logístico que corresponden al normal funcionamiento y dinamismo del ente autónomo.

Por ello, en este caso, bastaba con este entendimiento y manejo de las normas para reforzar la negativa de esta censura planteada en la demanda, sin necesidad de acudir a consideraciones adicionales. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto en el proceso electoral de la referencia. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.