Micelio
11001031500020230069000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-09

Radicación interna: 1023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Javier Arguello Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00690-00 Demandantes: JAVIER ARGÜELLO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia y deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Javier Argüello Ramírez, Luz Nidia Henao Molano, Diego Alexander Rincón González, Josué Rojas Villabona y Jhon Freddy Lalinde Rojas, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 22 de octubre de 2021 y 4 de noviembre de 2022, a través de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, dentro del medio de control Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación de los perjuicios causados a un grupo, proceso identificado con el radicado 11001-33-34-006-2021-00349-01, promovido por los accionantes en contra del Distrito Capital de Bogotá – Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, ERU y otros.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1º. Declárese que tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA, Sección Primera, Subsección B, le violaron los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida digna (vivienda digna) a JAVIER ARGUELLO RAMIREZ, mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, D.C., y demás integrantes de los accionantes en la ACCION DE GRUPO RAD: No. 11001-33-34-006-2021- 00349-00, de JAVIER ARGUELLO y OTROS contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - EMPRESA DE RENOVACION Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, D.C. - ERU y OTROS; por parte del juzgado al RECHAZAR la demanda mediante auto de octubre 22 de 2021, al considerar la presencia de la caducidad de la acción de grupo, y el Tribunal, al confirmar dicha decisión mediante auto de noviembre 4 de 2022. 2º.

Como consecuencia, REVOQUENSE los citados autos del Juzgado y del H. Tribunal. 3º. Por tanto, se dejan sin valor ni efecto los autos mencionados. 4º. Consecuencialmente, se ordenará al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el término de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela o en el término que los H. Magistrados lo consideren, proceda a decidir sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.” (Sic para la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora sostuvo que los señores Javier Argüello Ramírez y otros, en su condición de afiliados a la Organización Popular de Vivienda 25 de noviembre (en adelante OPV 25 de noviembre), presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas contra dicha organización, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (en adelante ERU), la sociedad C.G. Constructora S.A.S., la sociedad Coninsa Ramón H. S.A. y la Fiduciaria Colpatria S.A. Indicó que se promovió dicha demanda con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables a las mencionadas entidades cuestionadas y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales y morales que les fueron causados “a raíz de su exclusión, al no permitirse su postulación y obtención de una unidad de vivienda” en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”.

Mencionó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del aludido medio de control, el cual se identificó con el radicado 11001-33-34-006-2021-00349-01. Añadió que con providencia del 22 de octubre de 2021, el precitado despacho judicial, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, al considerar que para el conteo del término de 2 años1 debía tenerse en cuenta que, el presunto daño se causó de forma instantánea desde la fecha en la que se suscribió el contrato de fiducia el 10 de diciembre de 20182 y no desde el 25 de febrero de 2020, cuando se elevó a escritura pública el contrato de compraventa celebrado sobre una de las unidades de vivienda del proyecto “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”.

Por lo que, para el 15 de octubre de 2021, cuando se presentó la demanda, ya había operado el referido fenómeno. Señaló que apelaron la anterior decisión al considerar que la demanda se presentó oportunamente, puesto que, el daño no se produjo de forma instantánea y que los miembros del grupo accionante tuvieron conocimiento de aquel solo hasta el 25 de febrero de 2020, fecha en la cual la Notaría 27 del Círculo de Bogotá expidió la escritura pública 736, a través de la que se perfeccionó el contrato de compraventa sobre una de las unidades del proyecto “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A” y que, para ello, debía tenerse en cuenta que dichas personas eran víctimas del conflicto armado, no tienen conocimientos jurídicos y son de escasos recursos económicos.

Precisó que el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, al indicar que se demostró que el daño se produjo el 10 de diciembre de 2018. Esto, puesto que, los demandantes sí tenían conocimiento del contrato celebrado el 10 de diciembre de 2018 –conforme con una petición que presentaron ante la constructora-, por lo que el término de 2 años venció el 10 de diciembre de 2020.

De modo que, al presentarse la demanda el 15 de octubre de 2021, ya había operado la caducidad del medio de control. Afirmó que la calidad del grupo accionante en nada influía para efectos de contabilidad dicho fenómeno, al ser este de orden público y que opera por el paso del tiempo conforme con la Ley. 1 Previsto en los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 numeral 2 ° literal h) de la Ley 1437 de 2011. 2 “Contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración y pago celebrado entre (sic) Organización Popular de Vivienda 25 de Noviembre, CG Constructora S.A.S., CONINSA RAMÓN H. S.A., EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ - ERU (antes Metrovivienda) y Fiduciaria COLPATRIA S.A.” Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los “defectos fáctico, sustantivo y procedimental”, al tener el contrato de fiducia del 10 de diciembre de 2018 como la causa del daño y desde la cual se contabilizó el término de caducidad del medio de control. Lo anterior, con aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, con lo que se habría vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida digna (vivienda digna), entre otros.

Afirmó que el asunto reviste de relevancia constitucional pues lo que se reclama es el acceso a la administración de justicia por una comunidad de desplazados por el conflicto armado y que, también se acredita la subsidiariedad porque “… si existiese otra posibilidad de accionar por los perjudicados, en este caso, los 202 afiliados a la OPV, a nivel individual sería imposible que lo hicieran, pues se trata de víctimas del conflicto armado interno en condición de desplazamiento, que según se ha dicho por la Corte Constitucional, están en desventaja frente a los demás miembros de la sociedad, y desde el punto de vista económico tendrían la total imposibilidad de incursionar individualmente contra las poderosas empresas constructoras y entidades del Estado Distrital ” Manifestó que el presupuesto de la inmediatez se cumplió si se tiene en cuenta que, el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, fue emitido el 28 de noviembre de 2022 y, se notificó por estado el 29 de del mismo mes y año; por lo que, quedó en firme el 2 de diciembre de 2022.

Refirió que en las providencias demandadas se incurrió en una omisión en la valoración del “otro sí” del 12 de agosto de 2019 del contrato de fiducia del 10 de diciembre de 2018. En tal sentido, consideró que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un defecto fáctico, al tener como causa del daño única y exclusivamente la suscripción del contrato de fiducia del 10 de diciembre de 2018, pese a que dicha adición se refirió en la demanda y se anexó con su presentación. Agregó que, también faltó una lectura cuidadosa de los hechos 14, 22, 34, 35, 36 y 37 de la demanda.

Además, que no se podía concluir que con la petición presentada por los accionantes ante la constructora ya estos sabían de la existencia del contrato de fiducia del 10 de diciembre de 2018, pues dicho documento les era inoponible. Al respecto, precisó: “Concretamente, el proyecto de vivienda 25 de Noviembre, se acordó por el convenio 100 de 2012, además se transfirió a la OPV 25 de noviembre, el predio donde se construiría tal proyecto de vivienda, por la escritura 1251 de agosto 1 de 2013, en la que se estipuló que se construiría en él vivienda Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente para desplazados afiliados a la OPV; sin embargo por documento privado se convino la exclusión de los afiliados de adquirir 202 viviendas más que se construirían allí. No es legal que por ese documento privado se haya cambiado lo acordado en escritura pública, luego ese contrato privado es inoponible a los accionantes en la acción de grupo; pero como las autoridades consideraron lo contrario, se violaron los derechos fundamentales alegados.

Hubo omisión en la valoración de las pruebas, pues no se analizó lo convenido en la escritura. … …el Tribunal no tuvo en cuenta ni analizó lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación de lo cual se puede concluir que no había algún hecho o circunstancia, menos prueba para afirmar que los accionantes sí conocieron desde el 10 de diciembre el contenido del comentado contrato; es así como: i.-) del contrato se establece que sólo las personas jurídicas lo suscribieron. ii.-) No se demuestra que el representante de la OPV es uno de los perjudicados. iii.-) La naturaleza del contrato concluye que es privado. iv.-) No tiene publicidad por ser privado y no estar sujeto a la formalidad alguna que exija ese requisito.

V.-) Algunos perjudicados solicitaron copia del contrato a CG Constructora S.A.S. el 17 de junio de 2020 y el 7 de julio de 2020 respondió negando entregar la copia por ser estrictamente privado el documento, y si se solicitó es porque no conocían su contenido” Indicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron: a) estudiar los hechos de la demanda a la que le dieron un alcance o juicio contraevidente, y b) analizar objetiva y razonablemente las pruebas adjuntadas con ella, bajo los parámetros de la sana crítica exigidos para el asunto.

Agregó que también se configuró un defecto sustantivo en las decisiones acusadas, puesto que, se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en tanto que, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el “… lineamiento de la Corte y Consejo de Estado, respecto de que para poderse contabilizar el término de caducidad desde la fecha del daño, debe tenerse en cuenta que ‘se aplica para aquella clase de daño que se agota, ejecuta o perfecciona en una sola acción u omisión’, además que se evidencie al mundo exterior…” Manifestó que, el contrato de fiducia tuvo una adición con acuerdos relevantes para el caso expuesto en el medio de control, denominado “otro sí” del 12 de agosto de 2019; o sea, con el primero no se perfeccionó el contrato como tal, una vez suscrito por sus contratantes, sino que se perfeccionó 8 meses después del 12 de agosto de 2019, cuando se suscribió su adición; por tanto, consideró errático contabilizar la caducidad desde el 10 de diciembre de 2018.

Señaló que lo argumentado por el juzgado y tribunal contrarían lo mandado por la Corte; entonces, el contrato de fiducia del 10 de diciembre de 2018 no podía tenerse como el hecho causante del daño, ya que no se agotó, ejecutó o Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfeccionó en una sola acción. Por lo que, al tener dicho documento como la única prueba se interpretó la norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas.

Adujo que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, por la aplicación del derecho procesal; toda vez que, no permitieron el acceso a la administración de justicia por parte de los accionantes y tampoco se tuvo en cuenta que se trata de una demanda impetrada por 202 víctimas del conflicto armado interno, en condición de desplazamiento, que si hubiese la posibilidad de cualquier otra acción judicial individual, les sería imposible pagar los gastos en que para ello incurrirían.

Consideró que las decisiones acusadas tampoco atendieron a que se trataba de una demanda de orden constitucional contemplada en el artículo 88 superior, desarrollada en las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 (artículo 64) y que se rige por los principios de prevalencia del derecho sustancial y los hermenéuticos derivados de la Constitución Política, de interpretaciones pro homine, de la conforme y la razonable; y que el mismo artículo 5° de la primera ley en cita, dispone la prevalencia del derecho sustancial. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 15 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, se ordenó la notificación del juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Se requirió en préstamo, el expediente objeto de la acción de tutela y, entre otros asuntos, se reconoció personería al apoderado de los accionantes. 5.

Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que los accionantes buscan controvertir con otro trámite procesal, injustificada e indebidamente, lo ya decidido judicialmente, como si la acción de tutela fuera otra instancia, lo cual es absoluta y totalmente improcedente.

Advirtió que, la parte demandante alegó en la demanda de tutela que para la contabilización de la caducidad debía tenerse en cuenta el “otro sí” del contrato de fiducia, no obstante, en el recurso de apelación nunca alegó la existencia del referido documento para tal conteo. Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que fue desde la suscripción del contrato el 10 de diciembre de 2018 que se concretó el daño consistente en la exclusión de los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre para acceder a una de las 202 unidades de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A” alegado por los demandantes.

Solicitó que se deniegue el amparo, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes. 5.2. Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La referida autoridad judicial hizo referencia a las circunstancias fácticas, para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, pues no ha vulnerado las garantías invocadas por los demandantes.

Indicó que la providencia acusada se fundamentó en los hechos y en las pruebas allegadas, para concluir que el presunto daño que se pretende sea reparado se produjo con la suscripción del contrato de fiducia, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2018 y la demanda tan solo fue presentada hasta el 15 de octubre de 2021, esto es, posterior a los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño, fuera del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al confirmar el rechazo del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas.

Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que, si bien se demandaron las providencias de primera y segunda instancia, el análisis procedería únicamente respecto de la que puso fin al proceso, esto es, la dictada por el tribunal demandado.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem.

Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales 4.1. Relevancia constitucional Este requisito se encuentra cumplido, en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestionó la providencia con la cual se confirmó el rechazo por caducidad de su demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas y, en tal sentido, consideraron que se afectó su derecho al debido proceso con la interpretación normativa que efectuó el tribunal demandado, para contabilizar tal fenómeno, que es de orden público y, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez, incluso, de manera oficiosa7.

Por ende, es evidente la tensión entre derechos fundamentales como al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en contraste con la decisión de rechazo de la demanda, en tanto que de incurrirse en los defectos específicos alegados en esta acción se estaría limitando el ejercicio de tales prerrogativas, al impedirse la continuidad del proceso judicial objeto de cuestionamiento que se encontraba en su etapa inicial y antes de que se trabara la litis, lo cual de entrada puede implicar la trasgresión de la primera garantía en mención. Siendo así, el debate jurídico planteado por los tutelantes sobrepasa la mera discusión legal, no comporta un interés netamente jurídico y cumple con la carga argumentativa que soporta la lesión de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial que rechazó el medio de control en cuestión. 4.2.

Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada -que es sobre la cual procede el análisis correspondiente-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas. 4.3.

Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada de segunda instancia se notificó por 7 Sentencia C-227 de 2009. Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado el 10 de noviembre de 2022, mientras que la demanda de tutela se presentó el 9 de febrero de 2023; por tanto, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

Al respecto, se aclara que, contrario a las consideraciones de los actores, el término de los 6 meses dispuesto para determinar tal presupuesto general, se cuenta desde la ejecutoria de la providencia judicial demandada, en este caso, la de segunda instancia, mas no desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el juez de primera instancia. 4.4.

Subsidiariedad La Sala encuentra parcialmente acreditado tal presupuesto, toda vez que contra la decisión de segunda instancia demandada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Ahora bien, los actores cuestionan el hecho de que la citada autoridad judicial no tuviera en cuenta el “otro sí” del mencionado contrato, el cual se firmó posteriormente el 12 de agosto de 2019; por lo que, a juicio de estos, la presentación de la demanda el 15 de octubre de 2021, estaría oportuna.

Al respecto, se observa que, tal planteamiento no se incluyó en el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia que rechazó el medio de control objeto de demanda. De modo que, la acción de tutela no puede ser utilizada para exponer razones o motivos que no fueron sustentados en la alzada, en tanto que, este era el medio judicial de defensa con el que contaba la parte para que la autoridad judicial de segunda instancia se pronunciara al respecto.

En tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad respecto del argumento en mención. Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis. 5. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del auto del 4 de noviembre de 2022, a través del cual, el Tribunal demandado confirmó el rechazo de la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 11001-33- 34-006-2021-00349-01, el cual fue promovido por los accionantes en contra del Distrito Capital de Bogotá – Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, ERU y otros.

Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, pues no tuvo en cuenta para la contabilización del término de caducidad el “otro sí” del contrato de fiducia que se firmó. Por su parte, el Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al indicar que, el daño se concretó con la firma del contrato del 10 de diciembre de 2018, consistente en la exclusión de los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre para acceder a una de las 202 unidades de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”.

Al respecto, la Sala observa que los defectos alegados tienen como elemento común el argumento según el cual, el tribunal no tuvo en cuenta la “…escritura pública 736 del 25 de febrero de 2020, se celebró el contrato de compraventa de una de las primeras unidades de vivienda, fecha desde la cual los accionantes afirman que se debe empezar el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo conformado por los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre”.

Razón por la cual, se analizarán de manera conjunta, previo a indicar las generalidades de cada uno, así: El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión8. El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión9.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial10.

Para el caso concreto, se observa que en la providencia del 4 de noviembre de 2022 -decisión demandada- se recordó que para efectos de precisar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad en el medio de control de reparación de los perjuicios causados contemplado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, resulta necesario determinar, bajo el análisis detallado de los hechos que se aducen en la 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Ib. 10 Sentencia T-234 de 2017.

Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, cual es el daño que se alega, la causa generadora de éste y el momento en el cual se produjo.

De igual manera, se determinó la causa del daño, así: “4) En el presente asunto, los señores Javier Argüello Ramírez y otros, en su condición de afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre concretan el daño en la “exclusión, al no permitirse su postulación y obtención de una unidad de vivienda” en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”.

A su vez, la autroidad judicial refirió los fundamerntos de las pretensiones de la demanda de grupo para resaltar que el 10 de diciembre de 2018, se suscribió entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A. un contrato de fiducia, a través del cual los accionantes afirmaron que se modificó la destinación del predio, toda vez que se convino la construcción de 202 viviendas más, las cuales se destinarían a las personas incluidas en el listado que presentara la Secretaría Distrital del Habitat y no necesariamente debían ser desplazadas víctimas del conflicto armado afiliadas a la O.P.V. 25 de noviembre, para concluir: “g) Así, las 202 víctimas afiliadas a la O.P.V. 25 de noviembre, aspirantes a comprar y obtener las unidades de vivienda se vieron perjudicadas por la venta de estas a personas no afiliadas a dicha Organización y que ni siquiera ostentaban la condición de víctimas del conflicto armado. h) Mediante la escritura pública 736 del 25 de febrero de 2020, se celebró el contrato de compraventa de una de las primeras unidades de vivienda, fecha desde la cual los accionantes afirman que se debe empezar el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo conformado por los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre. … 2) Ahora, si bien en el recurso de apelación los recurrentes afirman que no tuvieron conocimiento del contenido de dicho contrato y que, por tal razón, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la cual se otorgó la escritura pública 736 del 25 de febrero de 2020, contentiva del contrato de venta celebrado sobre una de las primeras unidades de vivienda, no allegaron ninguna prueba a través de la cual hubieran podido acreditar su dicho. 3) De las pruebas arrimadas lo que se logra evidenciar es que los accionantes sí conocían el contenido del contrato de fiducia suscrito el 10 de diciembre de 2018 entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A.” A partir de lo anterior, en la providencia acusada se concluyó que le asistía razón al juez de primera instancia que consideró que el término de caducidad Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la cual se celebró el contrato de fiducia entre la O.P.V. 25 de noviembre, ERU y las sociedades CG Constructora SAS, Coninsa Ramon H. S.A y Colpatria S.A., esto es, el 10 de diciembre de 2018, pues fue desde la suscripción de dicho contrato que se concretó el daño consistente en la exclusión de los desplazados víctimas del conflicto armado afiliados a la O.P.V. 25 de noviembre para acceder a una de las 202 unidades de vivienda en el proyecto “25 de Noviembre”, hoy denominado “Ciudadela El Porvenir M2 52 Etapa VII A”.

Asimimso, se encuentra que el tribunal demandado atendió el argumento de la apelación según el cual, los accionantes no tuvieron conocimiento del dicho contrato, al advertir que de las pruebas allegadas al plenario, estos sí conocieron el documento, puesto que así lo hicieron saber en la petición que los miembros del grupo accionante presentaron el 17 de julio de 2020 ante las sociedades CG Constructora SAS y Coninsa Ramon H. S.A., solicitaron, entre otras cosas: “(…) 4° Copia o fotocopia del contrato de fiducia mercantil de inmobiliaria de administración y pago del 25 de noviembre de 2018, a que se refiere la escritura 4.414 de diciembre 17 de 2018 de la Notaría 54 de Bogotá y al que obedece ésta (anexo fotocopia de la escritura).

Estas constructoras son parte en el contrato de fiducia mercantil de diciembre 10 de 2018, fue la oferente del proyecto citado “CIUDADELA EL PORVENIR MANZANA 52 ETAPA VII A”, como en dicho contrato y mencionada acta se anuncia, por tanto debe tener los documentos pedidos.” De igual manera, la autoridad judicial sostuvo que la calidad de las personas o miembros del grupo demandante en nada influyen para efectos de contabilizar el término de caducidad de los medios de control, pues dicho fenómeno jurídico es de orden público y opera por el paso del tiempo previsto en la Ley.

Así las cosas, la Sala no encuentra confirgurados los defectos específicos alegados, pues la providencia demandada, razonablemente y con apego a la norma y criterios jurisprudenciales del caso, confirmó el rechazo del medio de control por haber operado la caducidad. Por tanto, se denegará el amparo solicitado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad frente al argumento de la parte demandante relativo al conteo de la caducidad a partir de la firma del “otro sí” del contrato de fiducia y, a su vez, se denegará la protección invocada en cuanto a los defectos específicos alegados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Javier Argüello Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00690-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia parcial de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad frente al argumento propuesto por la parte actora relacionado con el conteo de la caducidad desde la firma del “otro sí” del contrato de fiducia, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por los señores Javier Argüello Ramírez, Luz Nidia Henao Molano, Diego Alexander Rincón González, Josué Rojas Villabona y Jhon Freddy Lalinde Rojas.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”