Radicado: 11001-03-26-000-2020-00004-00(65535) Recurrente: Municipio de Santiago de Cali 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2020-00004-00 (65535) Recurrente: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el municipio de Santiago de Cali presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en descongestión, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-31705-2010- 00186-02 instaurado por el señor Juan Quijano Yacup en contra de dicha entidad territorial1.
Como sustento de su recurso, alegó la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación al debido proceso, toda vez que: i) el juez de instancia no declaró la caducidad de la acción; ii) se dio al proceso ordinario un trámite procesal que no correspondía, 1 Folios 12-31 del Cuaderno Principal.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00004-00(65535) Recurrente: Municipio de Santiago de Cali 2 convirtiendo un proceso contractual en uno de ocupación de bien inmueble y, por ende, fallando con falta de competencia, y iii) el Tribunal no planteó motivación sobre las razones de hecho y derecho sobre las que se fundó su decisión. Para probar su dicho, los recurrentes aportaron al plenario pruebas documentales y solicitaron el envío del expediente ordinario. 2.
Por auto de veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) el Despacho admitió el recurso de la referencia y dispuso su notificación a quienes, conforme a la escritura pública de sucesión No. 2075 de veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) de la Notaría Trece de Cali, tienen la calidad de herederos del señor Juan Gerardo Quijano Yacup (otrora demandante), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Surtido el proceso de notificación de los referidos ciudadanos3, no se recibieron intervenciones ni de forma personal ni a través del curador ad litem que les fue nombrado4. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto sin solicitar la práctica de pruebas5. 3. El nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite6.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA7, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación8. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 El trámite de notificación de los herederos puede consultarse en los autos de 26 de noviembre de 2021 (Índice 17 de SAMAI), 10 de noviembre de 2023 (índice 52 de SAMAI) y 12 de agosto de 2024 (índice 67 de SAMAI). 4 Según consta en el índice 87 de SAMAI, el curador nombrado certifica que fue notificado de la existencia del proceso de la referencia. 5 Índice 63 de SAMAI. 6 Índice 88 de SAMAI. 7 “Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2020-00004-00(65535) Recurrente: Municipio de Santiago de Cali 3 2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso9. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP10, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11ꟷ. 9 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 10 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00004-00(65535) Recurrente: Municipio de Santiago de Cali 4 Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia. 3.1 Así, en primer lugar, pidió que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados junto con el recurso12: “5.1 Copia del expediente que reposa en el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica (sic) del Municipio de Santiago de Cali, en CD.
(…) 5.3 Copia de la escritura pública No. 2.075 de fecha 21 de agosto de 2.018 protocolizada en la Notaria Trece del Circulo de Cali.”13 Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. 3.2. Igualmente, la parte actora solicitó “requerir el expediente al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.
Como quiera que se está tramitando incidente de liquidación de perjuicios, solicito se ordene a quien corresponda que a costa del Municipio de Santiago de Cali, se expidan las copias necesarias para que se dé continuidad al mismo si a ello hubiere lugar.” En consecuencia, y atendiendo a que para el estudio de la causal invocada resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio control de reparación directa No. 76001-33-31-705-2010-00186-02, el Despacho accederá a la solicitud probatoria elevada y dispondrá la remisión íntegra del mismo a esta causa14.
En mérito de lo expuesto, el Despacho: 12 El CD se encuentra disponible en el archivo formato RAR denominado “110ED_CDfolio99Anexosrecurso” del índice 76 de SAMAI, en tanto la escritura pública N° 207 de 21 de agosto de 2018, así como todo el tramite sucesoral están disponibles en los folios 54 a 149 del PDF “111ED_Cuaderno1”del índice ibidem.
Adicionalmente, la Notaria Trece de Cali envío copia de la referida escritura tal y como consta en el Índice 48 de SAMAI. 13 Índice 5 de SAMAI documento em PDF denominado “RECIBEME MORIALES POR CORREO ELECTRONICO-2-Recurso Revision Presentado”. 14 Es de advertir que algunas piezas procesales del expediente ordinario fueron aportadas por la recurrente tal y como consta el formato RAR denominado “110ED_CDfolio99Anexosrecurso” del índice 76 de SAMAI.
Además, según consta en el índice 39 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-33-31-705-2010-00186-02, el proceso fue devuelto al juzgado de primera instancia (radicación en el juzgado 76001-33-31-705-2010-00186-00). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00004-00(65535) Recurrente: Municipio de Santiago de Cali 5
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Veinte Administrativo de Cali para que remita a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 76001-33-31-705-2010-00186-02, promovido por Juan Gerardo Quijano Yacup en contra del Municipio de Santiago de Cali.
TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero