CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Referencia: Acción de tutela Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL ACTOR EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS COLOMBIANOS. SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, ANTE LA INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO CONFORME AL CUAL SE PUEDA SI QUIERA INFERIR QUE ES LA PERSONA DIRECTA O REALMENTE AFECTADA EN SUS DERECHOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, PAZ, LIBRE CIRCULACIÓN, SEGURIDAD, EDUCACIÓN Y NIÑEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA1, los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA NACIONAL y EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)2, la 1 En adelante el PRESIDENTE. 2 En adelante la UNP. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)3.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor URIEL SÁNCHEZ DURÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de la colectividad a la vida, a la integridad personal, a la paz, a la libre circulación, a la seguridad, a la educación, a la niñez y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE, los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA NACIONAL y EDUCACIÓN NACIONAL, la UNP, la POLICÍA NACIONAL y el ICBF, con ocasión al atentado perpetrado contra el senador de la república y precandidato presidencial MIGUEL URIBE TURBAY circunstancia que, a su juicio, genera un clima de miedo y amenaza al ejercicio democrático. 3 En adelante el ICBF. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señaló que el pasado 7 de junio de 2025, el país fue testigo del atentado contra la vida del senador de la república y precandidato presidencial MIGUEL URIBE TURBAY, en el que como síntoma de una profunda descomposición social se instrumentalizó a un menor de edad cuya vida y futuro fueron arrebatados y puestos al servicio de la muerte.
Aseguró que ese hecho desafortunado ha puesto en riesgo el proceso preelectoral y electoral de las elecciones presidenciales que se realizaran en el 2026, pues lo que fue documentado por la misión de observación electoral y la Defensoría del Pueblo hoy es una certeza, ya que la amenaza generalizada y el miedo ha venido en aumento dado los actos de intimidación y los panfletos amenazantes por parte de grupos armados ilegales en los que se infunde el miedo, el odio y la estigmatización en todo el país, generando un clima de zozobra e inhibiendo la participación ciudadana y política.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que sus derechos como ciudadano y elector han sido 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados con dicha circunstancia, ya que los actos de violencia y amenaza impiden que pueda acceder a todas las propuestas políticas en igualdad de condiciones, pues, a su juicio, “[…] silenciar a un candidato por medio de la violencia es robarme, como elector, la posibilidad de considerarlo como opción, viciando así la integridad y la libertad de mi voto […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] DECLARAR que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, la paz, la participación política y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
ORDENA R al Presidente de la República y al Ministro del Interior que, en un término perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) horas, diseñen, adopten, financien adecuadamente y hagan público un "Plan Nacional de Emergencia y Garantías de Seguridad para el Ciclo Electoral 2025-2026". ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, de manera inmediata, declare el estado de emergencia interno en la entidad para revisar y fortalecer, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, todos los esquemas de protección de candidatos, precandidatos y líderes de la oposición, y que active un procedimiento de evaluación de riesgo de emergencia para cualquier nueva solicitud, con una respuesta que no supere las 48 horas.
ORDENA R al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en un término de 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quince (15) días y en coordinación con el Ministerio del Interior, diseñen y presenten a su despacho un "Plan de Choque para la Prevención del Reclutamiento y la Instrumentalización de Niños, Niñas y Adolescentes por Actores Violentos", con un componente de aplicación nacional y urgente de educación para la paz, la no estigmatización y los valores democráticos en las instituciones educativas del país. ORDENAR a las entidades accionadas que presenten a su despacho informes periódicos sobre la implementación de los planes ordenados.
ORDENA R la creación de una Mesa de Seguimiento Permanente al fallo, con participación obligatoria de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Misión de Observación Electoral (MOE) y representantes de todos los partidos políticos con personería jurídica, para verificar el cumplimiento de lo ordenado e informar periódicamente a su despacho […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no existe una acción u omisión imputable al PRESIDENTE que genere la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que este no acreditó tal afectación directa.
Aseguró que el actor no goza de legitimación en la causa por activa para acudir al mecanismo constitucional en favor de terceros y tampoco acredita que actúa como agente oficioso de candidatos o 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lideres de la oposición y de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
Resaltó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para responder por la vulneración de los derechos que se invocan, toda vez que las reclamaciones que formula el actor no le son imputables ni por acción, ni por omisión, ni hacen parte de sus atribuciones legales. Adujo que “[…] la petición del accionante carece de razón jurídica, ello porque las decisiones tomadas por los jueces a través de las diferentes Sentencias de tutela tienen un efecto Inter partes, es por esto por lo que no existe de forma alguna una afectación a los derechos fundamentales, por tal motivo, encontramos que la presente tutela resulta improcedente […]”.
I.5.2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR señaló que convocó el 9 de junio de 2025 a la comisión nacional para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales, con el propósito de priorizar y revisar la seguridad de los precandidatos y candidatos frente a las elecciones parlamentarias y presidenciales fijadas para el 2026, y que esa sesión contó, entre otros, con el presidente de la república, 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ministros del interior y de defensa nacional y la misión de observación electoral, en la que se establecieron compromisos relacionados con su seguridad.
Adujo que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y la presunta omisión por parte de la cartera ministerial, pues de acuerdo con las atribuciones definidas en la ley, no tiene competencia alguna en el asunto objeto de estudio, por lo que no hay lugar a endilgársele algún tipo de responsabilidad.
I.5.3.- El ICBF afirmó que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia en el entendido que, el actor no acreditó la calidad de agente oficioso para pretender la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo por la violencia armada en Colombia. Aseguró que la entidad no tiene competencia para atender los requerimientos del actor, por cuanto ya existe una política pública para la prevención del reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes por parte de grupos armados organizados (GAO) y grupos delictivos organizados (GDO), 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada mediante Decreto núm. 1434 de 3 de agosto de 20184, en el que se adelantan acciones bajo una perspectiva intersectorial, coordinadas por la comisión intersectorial para la prevención del reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes (CIPRUNNA).
Indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, ha adoptado medidas administrativas, técnicas y programáticas orientadas a la prevención de amenazas y vulneraciones de los derechos de los niños y adolescentes, así como el desarrollo de acciones de protección y restablecimiento según sea el caso.
I.5.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL manifestó que el actor no tiene legitimación para actuar en representación de los derechos colectivos de los niños y adolescentes, pues es necesario que el interesado acredite el vínculo parental o representativo que le permita actuar como agente legítimo en su defensa. 4 "Por el cual se adopta la línea de política pública de prevención del reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados y los grupos delincuenciales organizados”. 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la entidad no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en la presente acción de tutela, ya que las circunstancias fácticas descritas se circunscriben a decisiones y actuaciones que le competen a otras entidades, por lo que, a su juicio, no es la llamada a responder.
I.5.5.- La UNP solicitó la desvinculación de la acción de tutela al considerar que los hechos y pretensiones descritos en la solicitud no guardan relación, ni tienen nexo causal con sus funciones y objeto social. Mencionó que la entidad no tiene la competencia para determinar si se debe brindar o no protección a los precandidatos o potenciales candidatos o aspirantes a la Presidencia de la República, pues su función es simplemente ejecutoriar las directrices que se le imparten en ese ámbito.
I.5.6.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que las situaciones relacionadas con los esquemas de protección están a cargo del Ministerio del Interior y la UNP. 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la entidad no ha desatendido las funciones asignadas y que su actuar se ha ajustado íntegramente al ordenamiento jurídico, por lo que no le es posible asumir la competencia respecto del presunto desmonte de un esquema de protección. I.5.7.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recalcó que la entidad en el contexto de sus competencias y funciones no le corresponde diseñar o adoptar medidas de seguridad y de protección a la ciudadanía, ni de mantener el orden público en los certámenes electorales o elaborar planes de educación para la paz. I.5.8.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio. 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de EDUCACIÓN NACIONAL, la UNP, la POLICÍA NACIONAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIVIL, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
(Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que tales autoridades fueron vinculadas como accionadas y terceros intervinientes al presente trámite constitucional, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, les asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promueve la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de la colectividad a la vida, a la integridad personal, a la paz, a la libre circulación, a la seguridad, a la educación, a la niñez y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político los cuales, a su juicio, estima vulnerados por el PRESIDENTE, los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA NACIONAL y EDUCACIÓN NACIONAL, la UNP, la POLICÍA NACIONAL y el ICBF, con ocasión del atentado perpetrado contra el senador de la república y precandidato presidencial MIGUEL URIBE TURBAY, 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que, a su juicio, genera un clima de miedo y amenaza al ejercicio democrático.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: i) si al actor le asiste legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de todos los colombianos; y ii) si resulta procedente amparar las garantías constitucionales invocadas frente a las entidades demandadas. De la legitimación en la causa por activa En ese sentido, se evidencia que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la paz, a la libre circulación, a la seguridad, a la educación, a la niñez y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de todos los colombianos, con ocasión a los recientes hechos de violencia contra el senador de la república y precandidato presidencial MIGUEL URIBE TURBAY en que se instrumentalizó a un menor de edad, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y pone en riesgo el proceso preelectoral y electoral. 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19916, establece lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona7.
Aunado a lo anterior, esta Sección8 se ha referido a la carencia de la legitimación en la causa por activa frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales de un grupo indeterminado de personas, en los siguientes términos: “[…] 23. De lo expuesto se observa que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de un gremio.
Esta circunstancia se refuerza con el análisis de las pretensiones, ya que a través de ellas se busca la protección de los derechos de todo un gremio. 24. Al respecto, indicó la Sala en la sentencia de tutela de 20 de enero de 20229: “[…] 22. En el sub lite el señor Eduardo Fuentes Díaz afirma que la presente acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la 7 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación 11001 03 15 000 2025 01288 00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 d enero de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06891-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad cultural.
También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la República de ordenarle al Ministro del Deporte cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 202010 y 564 de 15 de abril de 202011, que supuestamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. […] 25.
Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural. 27.
Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada. 28.
Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta 10 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al Ministerio del Deporte. 29.
Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales - ya que en las pretensiones de la tutela se pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto detrimento a sus garantías constitucionales.
Es decir, no se puede predicar una relación entre los derechos fundamentales del actor y el presunto desconocimiento de los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 202012 y 564 de 15 de abril de 202013, por parte del Ministerio del Deporte al expedir la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, que «levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial». 30.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el fondo, el actor lo que pretende es actuar como vocero de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., entidad que resultó presuntamente afectada por la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, la cual supuestamente desconoce los decretos legislativos citados. [Negrilla original del texto] […]”.
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la legitimación en la causa por activa del actor para ejercer la representación de los colombianos, pues se refiere a personas indeterminadas e 12 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 13 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.
Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de los colombianos o de la colectividad, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la paz, a la libre circulación, a la seguridad, a la educación, a la niñez y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la solicitud de amparo frente a las entidades accionadas Aclarado lo anterior, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por el actor, es menester precisar que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no quiere decir que quien pretenda la protección de sus derechos por una afectación directa, no tenga la carga de aportar las pruebas que demuestren la presunta 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración, pues en el presente caso los acontecimientos constitutivos de la amenaza y vulneración alegada, carecen del más mínimo respaldo probatorio.
Lo anterior, por cuanto el accionante no determinó de manera específica si el atentado perpetrado contra el senador de la república y precandidato presidencial MIGUEL URIBE TURBAY el pasado 7 de junio de 2025, puso en riesgo sus garantías constitucionales y tampoco demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus prerrogativas constitucionales a la a la vida, a la integridad personal, a la paz, a la libre circulación, a la seguridad, a la educación, a la niñez y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues se limitó a exponer de manera general que los actos de violencia suscitados impiden que pueda acceder a todas las propuestas políticas en igualdad de condiciones, lo que de ninguna manera permite percibir el contexto completo de las circunstancias en las que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o conforme a las cuales se pueda si quiera inferir que es la persona directa o realmente afectada.
Asimismo, la Sala advierte que las demás pretensiones expuestas en 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de tutela se despacharan de manera desfavorable, esto es, lo relacionado con el diseño y la implementación de planes para: i) revisar y fortalecer los esquemas de protección de candidatos, precandidatos y líderes de la oposición; ii) atender las garantías de seguridad para el proceso electoral del año 2026 y; iii) la prevención del reclutamiento y la instrumentalización de niños, niñas y adolescentes por los actores violentos.
Lo anterior, por cuanto tales aspectos escapan del resorte de la acción constitucional, toda vez que el juez de tutela está vedado para interferir en la órbita de competencia de otras autoridades y de otros órganos del poder público, como en este caso, de la Rama Ejecutiva. Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado respecto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), la POLICÍA NACIONAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del actor para ejercer la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la paz, a la libre circulación, a la seguridad, a la educación, a la niñez y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de los colombianos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado por señor URIEL SÁNCHEZ DURÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-03544-00 Actor: URIEL SÁNCHEZ DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.