Micelio
05001233300020240121001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-03

Radicación interna: 72338 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Ligia De Las Mercedes David Higuita, Gloria Emilse David Moreno, Aura Ines Usuga David, Maria Del Carmen Usuga David, Yolanda De Jesus Usuga David, Sonia Emilse Usuga David, Margarita Maria David Moreno, Flor Elena David Moreno, Martha Elena Usuga David, Teresa Emilia Usuga David, Alexandra Patricia David Moreno, Alejandro David Higuita, Mario Cesar Usuga David, Hernando Usuga David, Julio Fernando Usuga David, Jose Cristian David Moreno·Demandado: Carolina David Usuga, Luis Eduardo Usuga David, Mario Jimenez Cadavid, Epm

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Medio de control: Controversias contractuales TEMAS: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda – De acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CPACA, la demanda debe ser rechazada cuando no es subsanada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de octubre de 20241, Martha Elena, Teresa Emilia, Hernando, Julio, Fernando, Mario César, Yolanda de Jesús, Sonia Emilse, María del Carmen, Aura Inés y Gustavo Ened Úsuga David; Alexandra Patricia David Moreno, Alexandra Patricia, José Cristian, Flor Elena, Gloria Emilse, Margarita María y Julio César David Moreno;

Alejandro y Libia del Socorro David Higuita; Norma Lucía Durango David, Ligia de las Mercedes David, Martha Elena David de Acevedo y Luis Emilio Hurtado David, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda contra Empresas Públicas de Medellín, Mario Jiménez Cadavid, Eduardo Úsuga David y Carolina David Higuita, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Con base en la acción de controversia contractual sometemos a consideración de los señores magistrados del tribunal administrativo de Antioquia los presentes hechos y pruebas a fin de que se protejan los derechos a los hoy demandantes afectados con la venta de la finca Fortuna y otras fincas negociadas y en negociación por el abogado Mario Jiménez Cadavid y otros terceros con Empresas Públicas para el proyecto Hidroituango.

Consecuencialmente a lo anterior (sic) se declaren administrativamente responsables a los demandados por el incumplimiento del contrato inicial, primeros negocios a que se viene refiriendo el togado Jiménez Cadavid sumada 1 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “3ED_DEMANDApdf(.pdf) NroActua 4”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 2 la Escritura Nro. 22 de la notaría de Buritica – Antioquia por medio de la cual se transfiere la titularidad de la finca fortuna a hidroituango (sic) y matricula inmobiliaria 024-2983, resoluciones Nro. 31726-08-2008, Ministerio de Minas y Energía de Bogotá, medida cautelar 0404 con afectaciones de interés público.

Sin consentimiento ni pago del precio de esta venta a los reales dueños de las tierras hoy demandantes. Generándose con este negocio la omisión de cumplimiento de una de las partes demandadas que quebranta los derechos de los demandantes quienes para este caso no consintieron en este negocio ni firmaron. Por lo tanto, se requiere se declare la nulidad de los actos administrativos.

Como son compraventas (sic) escritura Nro. 22 de 2020 de la notaría única de Buritica y matricula inmobiliaria 024-2983, resoluciones Nro. 317-26-08-2008, Ministerio Minas y Energía de Bogotá, medida cautelar 0404 con afectaciones de interés público. Soportes de este primer negocio que compromete las finca de los hoy demandantes. A favor de Hidroituango (sic).

En este evento que ya existe compromiso de las fincas de los demandantes en pro de los demandados, Empresas Públicas (proyecto hidroituango) así se declare la nulidad de los actos administrativos soporte del primer negocio. Siendo pertinente y viable como pretensión en esta demanda se ordene el pago del precio real de las tierras a los demandantes, propietarios así mismo se indemnicen conforme a derecho en un debido proceso, orden justo y legal.

Por ello se solicita que en sentencia se pronuncie al respecto. Como quiera que uno de los demandados señora Mario Jiménez Cadavid, manifiesta están vigentes los negocios para perfeccionar con Empresas Públicas de Medellín referentes a la venta a la misma demandada de otras fincas de los hoy demandantes, a las que se refiere como san pablo, jerigua y cada lote en tabacal entre otras, sin más datos.

Hechos que deben aclarar los demandados. Para poder integrarlos a estas pretensiones. Teniendo en cuenta la validez de acumulación de pretensiones en el caso a estudio. En el evento de no esclarecerse los negocios pendientes, aludidos por el togado Mario Jiménez Cadavid con las demás fincas de los demandados para integrarlas en estas pretensiones.

Solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fijar las pretensiones de este litigio en el pago a los demandantes de la venta de la finca fortuna por valor de $1.138.068.772, con los respectivos intereses de mora hasta el momento que se haga efectivo este pago a los demandantes, así mismo si existe compromiso de otra parte de las tierras de los demandantes como objeto de esta primera negociación, una vez revisada la carpeta de negociación de la familia Úsuga David, Empresas Públicas se fijen sus valores conforme a la tabla de negociación tenida en cuenta y los avalúos comerciales obrantes como sustento de esa negociación. En tanto la finca fortuna en su matrícula inicial habla de fortuna, Ana tigre y carauquia, extensiones de tierra no enunciadas en la escritura 22 y nueva matrícula 024-2983, generada a favor de Hidroituango, que solo refiere “Lomas de fortuna” Área de 488.223 Hectáreas plano predial especial 361460, noviembre 2019”. 2.

El auto inadmisorio Mediante auto del 1° de noviembre de 20242, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y ordenó a los demandantes que la subsanaran de la siguiente forma: 2 Índice No. 5 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 3 “1.1.

Aclarar los hechos de la demanda, expresándolos de forma técnica, y clara, de modo que permita concatenarlos con las pretensiones, evitando a la vez incluir dentro de este acápite solicitudes de índole probatoria o de valoración, como se refiere en los hechos cuarto, sexto, décimo primero, del escrito de demanda. Todo ello conforme al num. 3, art. 162 del CPACA.

Así mismo, deberá aclarar y/o señalar cuáles son los supuestos de hecho y de derecho que vinculan al proceso a los señores Mario Jiménez Cadavid, Eduardo Úsuga David, y Carolina David Higuita, como demandados; de igual manera, precisar a que se refiere cuando indica que estos se revistieron transitoriamente de acción administrativa; e identificar en forma clara cuál es el contrato atacado. 1.2.

Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, artículo 162 del CPACA, en el sentido de que lo que se pretenda, deberá ser expresado con precisión y claridad; igualmente, las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. Lo anterior por cuanto las pretensiones formuladas se presentan de forma genérica y ambigua.

En ese mismo orden, debe tener presente, que, si bien es viable la acumulación de diferentes tipos de pretensiones, las misma deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A.C.A. Aunado a lo anterior, y en el evento de formular pretensiones atinentes a solicitar la nulidad de algún acto administrativo, deberá identificar plenamente el acto, aportar constancia de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; e indicar en la demanda las causales de nulidad, las normas violadas, y el concepto de violación. 1.3.

Aportar prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada, como quiera que el aportado con la demanda corresponde a la Fundación Empresas Públicas de Medellín, entidad que, si bien hace parte del Grupo EPM, tiene objeto social diferente, y no ejerce la representación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 1.4.

Aclarar y/o acreditar en que calidad actúan los demandantes, es decir como herederos reconocidos, o en nombre y representación de la sucesión de los finados, como quiera que si bien estos dicen actuar como beneficiarios de derechos herenciales con ocasión del fallecimiento de los señores Pedro Julio David, Alejandro Piedrahita y María Emilia David, no se puede pasar por alto que en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de mayo de 2024, se hace alusión a un auto de reconocimiento de herederos y de una sentencia que aprobó la adjudicación de los predios señalados en la demanda; documentos que no fueron aportados al plenario y serían necesarios para acreditar la calidad de los demandantes. 1.5.

Indicar desde que fecha tuvo conocimiento de los hechos y del contrato demandado. 1.6. Aportar nuevos poderes, toda vez que los aportados no identifican claramente cuál es la controversia contractual para el cual fueron conferidos, hacen alusión a que los poderdantes acuden en nombre propio, sin precisar si además actúan en nombre y representación de la sucesión de sus parientes fallecidos; o en razón a algún derecho herencial reconocido, ni mucho menos hacen referencia a las demás pretensiones que se plantean en la demanda, haciendo que el asunto para el cual fueron conferidos no se encuentre claramente identificados y determinados como lo dispone el artículo 74 del C.G.P. 1.7.

Complementar el acápite de la prueba, señalando que es lo que se busca acreditar con cada una de ellas, de forma que se cuente con los elementos para analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de ellas. Aunado a Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 4 lo anterior, deberá indicar el canal digital donde deben ser notificados los testigos, conforme lo indicado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 1.8.

Aportar constancia de haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, en tanto, la conciliación aportada señala que la misma fue convocada para las siguientes pretensiones: […] Las cuales, si bien no tiene que ser exactas a las formuladas en la demanda, si deben ser congruentes en el objeto del presente asunto para entender agotado el requisito, situación que no se presenta, como quiera que en la misma no se hace alusión al contrato demandado, ni mucho menos se realizó con el ánimo de solicitar la nulidad de algún acto administrativo, pues es claro que los solicitantes no tienen claridad respecto de que actos administrativos pudo haber proferido la entidad demandada.

Adicionalmente, deberá remitir los antes referidos documentos a la parte demandada, y al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal, acompañado de copia de la demanda y sus anexos”. El 19 de noviembre de 20243, la parte accionante allegó memorial de subsanación de la demanda. El contenido del escrito presentado se analiza en la parte considerativa de esta providencia. 3.

El auto recurrido Por auto del 29 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda con fundamento en que el escrito de subsanación no cumplió con los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio. En particular, el tribunal de primera instancia expuso que: i) la redacción de los hechos continuó siendo ambigua, lo cual no brinda claridad para el estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la adecuación de las pretensiones no se ajustó a los presupuestos establecidos en los artículos 164, numeral 2, y 165 del CPACA; iii) no se aportó la totalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, como tampoco se indicó el concepto de violación ni las causales de nulidad; iv) no se allegó la constancia de notificación o comunicación de los actos demandados; v) no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada; vi) no se acreditó la calidad en la que actúan los demandantes, pues si bien se aclaró el grado de consanguinidad de cada uno de los actores y se aportó copia simple del trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión, junto con el auto del 2 de febrero de 2023 que lo aprobó, estos documentos no son idóneos para acreditar si los demandantes fueron reconocidos dentro de aquel proceso como herederos y en qué porcentaje; vii) se indicó que los demandantes 3 Índices No. 8 y 9 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice No. 10 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 5 tuvieron conocimiento de los hechos “desde el mes de septiembre de 2023 cuando se envió la comunicación a la casa de la familia David y que se desconoce el número de contrato”; viii) los asuntos para los que se confirieron los poderes no están determinados y claramente identificados, conforme lo exige el artículo 74 del CGP; ix) no se complementó el acápite de pruebas señalando el objeto de cada una, así como tampoco se dispuso el canal digital donde serían notificados los testigos y x) a pesar de que la apoderada de la parte actora, en el escrito de subsanación, manifestó que había adecuado las pretensiones de la demanda de acuerdo con la solicitud de la conciliación extrajudicial realizada, estas no son congruentes entre sí. 4.

El recurso de apelación El 5 de diciembre de 20245, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en el que presentó los siguientes reproches, que se proceden a transcribir para mayor precisión: • “[…] el funcionario a cargo desconoce la importancia del acceso oportuno a la justicia a que tienen derecho los demandantes y el art 11 del código general del proceso y sentencia 175 del 2021 y para dejar la prevalecía de las formas al derecho, sin ahondar en ningún esfuerzo ignora las matrículas inmobiliarias que se adjuntan como pruebas de los predios reclamados en la demanda, para decir que no se identificaron los predios”. • “En vista que se han radicado varios derechos de petición a los demandados en búsqueda de información sobre el negocio realizado con empresas públicas con los predios de la familia Úsuga David derechos Para este negocio y caso concreto.

Sin respuesta a la fecha se solicitó al despacho coabvubr [sic] con la solicitud de esta información para acreditar más pruebas de este asunto”. • “[…] el acta de conciliación ante la procuraduría fue mal interpretada e indican que deben cambiarse los poderes, aunque en estos se explicó la acción concreta”. • “Las pretensiones para este caso son acumulables desde la Ley y se expresa como principal la controversia generada por la venta de los predios de los demandantes, a empresas públicas sin firma de los hoy demandantes y que se retrotraigan estos negocios es la pretensión subsidiaría derivada de la principal”. • “Respecto de la solicitud de una cámara de comercio a nombre de la demanda Empresa públicas se aportó la que obra públicamente y siendo conocida la entidad no es óbviese legal que el despacho se niegue a atender el trámite de la demanda por falta de ésta”. • “Para acreditar la legitimidad en la causa de los demandantes se ha acreditado los registros civiles de nacimiento y las actas de defunción de los titulares de los predios conforme a las matrículas inmobiliarias a portadas para que se verifique su histórico.

Y se aportaron sentencias de los juzgados donde se adelantaron las sucesiones. De los predios reclamados en la presente demanda”. • “[…] el artículo 82 del Código General del Proceso, no señala la existencia de un tipo formal de presentar las pretensiones, simplemente establece que estas deben ser precisas y claras, el decir de fácil entendimiento para el operador judicial”.

(Se transcribe textualmente, incluso con eventuales errores) 5 Índice No. 13 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 6 De igual modo, en su escrito la parte demandante aludió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber del juez de interpretar los hechos y las pretensiones de la demanda, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indicó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”.

De conformidad con lo expuesto, la parte actora solicitó que se tramite la presente demanda “sin incurrir en denegación de justicia a los demandantes. Imperando las formas sobre el derecho real”. Mediante auto del 10 de diciembre de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) procedencia y oportunidad del recurso de apelación, (3) competencia para resolverlo, (4) problema jurídico y (5) resolución del caso concreto. 1. Normas aplicables A este recurso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 867, teniendo en cuenta que la parte actora lo interpuso el 5 de diciembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los 6 Índice No. 14 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 7 estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20148. 2. Procedencia y la oportunidad del recurso El recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda es procedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA9.

En vista de que la providencia recurrida se notificó por estado del 2 de diciembre de 2024, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 ibídem, las partes podían interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el 5 de diciembre siguiente, lo cual ocurrió precisamente ese día. 3. Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g10 del CPACA, que respectivamente establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y que la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones prescritas en el numeral 1 a 3 del artículo 243 ibídem, como la que rechaza la demanda (numeral 1). 4.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si resulta procedente el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en la forma indicada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado se estudiará si la parte actora cumplió con cada una de las órdenes que el tribunal de primera instancia impartió en el auto inadmisorio de la demanda y, en caso de no ser así, la Sala examinará si las omisiones en las que haya incurrido dan lugar o no al rechazo de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 9 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artíulo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 8 En cuanto al primer punto, se observa lo siguiente: Defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda Memorial de subsanación de la demanda Aclarar los hechos, “expresándolos de forma técnica”.

Los hechos expuestos en la subsanación son los mismos inicialmente presentados en la demanda, pero con una redacción más ordenada. Aclarar los supuestos de hecho y derecho que vinculan al proceso como demandados a los señores Mario Jiménez Cadavid, Eduardo Úsuga David, y Carolina David Higuita. Se repitieron los mismos hechos que vinculan como demandados a las personas indicadas, es decir, no se realizó una nueva explicación o aclaración sobre este punto.

Expresar las pretensiones con claridad y precisión. Se modificaron las pretensiones, quedando así: “1. […] se declare la responsabilidad administrativa de los demandados en la controversia contractual por la venta de forma engañosa de las tierras de los demandantes a las Empresas Públicas de Medellín. 2-Consecuencialmente a la anterior se declare la nulidad de la escritura Nro. 22 de 2020 de la notaría única de Buritica y matricula inmobiliaria 024- 2983, Resoluciones Nro. 317 26-08-2008, Ministerio minas y energía de Bogotá, medida cautelar 0404 con afectaciones de interés público”.

Identificar el acto demandado, aportar constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, e indicar el concepto de violación. Desde la demanda se identificaron los números de la escritura pública, la matricula inmobiliaria y la resolución cuya nulidad se pretende, lo cual se reiteró en el escrito de subsanación. No se indicó el concepto de violación. Aportar las pruebas de existencia y representación legal de la entidad demandada.

No se aportó y no se realizó manifestación sobre este asunto. Aclarar y/o acreditar en que calidad actúan los demandantes, es decir como herederos reconocidos, o en nombre y representación de la sucesión de los finados. Al respecto, se señaló lo siguiente: “[…] los demandantes, actúan como herederos reconocidos, en los porcentajes y para las matrículas aportadas y en nombre y representación de la sucesión de los finados”.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 9 Indicar desde qué fecha tuvo conocimiento de los hechos y del contrato demandado. Se cumplió con la exigencia al indicar que “tuvieron conocimiento del negocio jurídico que se realizó con EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fue solo hasta el mes de septiembre de 2023, cuando envió la comunicación a la casa de la familia David. sin embargo, se desconoce el número de contrato del mismo”.

Aportar nuevos poderes con precisión de la calidad en la que actúan los representados judicialmente y el asunto para el cual fueron conferidos. No se aportaron nuevos poderes. En punto a este requerimiento, se indicó: “[…] ya se dio claridad que estamos frente una controversia contractual configurada con la escritura Nro. 22 que comprometió los bienes de los demandantes, y como se ha indicado reiteradas oportunidades no se tiene conocimiento del número de contrato con el cual se realizaron estas negociaciones.

Sin embargo, los contratos existen. En tanto EPM es el actual titular de los mismos”. Señalar lo que se pretende acreditar con cada prueba solicitada e indicar el canal digital de notificación de los testigos. No se atendió este requerimiento del Tribunal, y sobre el mismo la parte actora manifestó: “[…] es deber del despacho coadyuvar con las solicitudes realizadas ante la demandada EPM para que suministre toda la información que de claridad a la presente Litis.

Se reitera que el magistrado coadyuve con las solicitudes realizadas para que se esclarezcan estos hechos”. Aportar constancia de haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Frente a este requerimiento, la parte demandante señaló que “se adecuaron las pretensiones de la demanda conforme la solicitud de conciliación realizada.

Y en las demás siguen como estaban expresas en garantía de justicia para los demandantes”. Expuestos los ajustes realizados a la demanda en virtud de los requerimientos efectuados por el tribunal de primera instancia en el auto inadmisorio, la Sala pasa a analizar si procede o no su rechazo. 5.1. Sobre los hechos de la demanda En cuanto a la redacción de los hechos y las pretensiones de la demanda corresponde tener en cuenta que, ante situaciones en las cuales la demanda parece oscura o ambigua, el juez debe interpretarla, buscar su sentido sin alterarlo; además, se debe considerar que “no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 10 aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”11.

Esto, con el fin de no sacrificar el derecho material en aplicación del formalismo procesal. Así las cosas, una vez revisado el recuento fáctico expuesto en el escrito de subsanación se considera que, al margen de lo confuso de la redacción de los memoriales, la parte actora cumplió con la exigencia de brindar mayor claridad frente a los hechos, de tal manera que la Sala da por cumplida la solicitud del Tribunal en el sentido de aclarar la presentación de los hechos que sustentan las pretensiones, máxime teniendo en cuenta que, de acuerdo con las afirmaciones realizadas en la demanda, la subsanación y el recurso de apelación contra el auto que la rechazó, los demandantes no conocen con precisión las circunstancias en las que han ocurrido las ventas a EPM de los predios respecto de los cuales alegan la calidad de herederos, dado que no han obtenido respuesta a las peticiones radicadas ante la referida entidad.

En cuanto los supuestos de hecho para vincular a los particulares como demandados, si bien es cierto que con la subsanación la parte actora no brindó mayores explicaciones, como lo exigió el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, también es cierto que esa exigencia no constituye un requisito formal de los prescritos en los artículos 162 o 166 del CPACA; por lo tanto, su incumplimiento no da lugar al rechazo de la demanda.

Al punto, la Sala precisa que la falta de relación entre los hechos de la demanda y los demandados puede conducir a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, presupuesto que no corresponde analizar en la etapa de admisión de la demanda. 5.2. Sobre las pretensiones y el concepto de la violación La parte actora modificó las pretensiones de la demanda y comoquiera que solicitó la nulidad de unos actos administrativos –aparentemente expedidos por el Ministerio de Minas y Energía-, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA12, estaba en el deber de indicar el concepto de violación, esto es, precisar las normas que considera vulneradas con su expedición y explicar en qué consiste la transgresión al ordenamiento jurídico; sin embargo, se observa que no dio cumplimiento a este requisito.

Frente a lo afirmado en el recurso de alzada sobre la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, es importante anotar que cuando se impugnan actos administrativos deben identificarse las normas que se consideran vulneradas por el acto cuya nulidad se pretende y exponerse las razones por las que se estima que los actos acusados transgreden las disposiciones normativas invocadas, requisito 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de noviembre de 1936, gac.

XLIV, 527. 12 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación”. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 11 que no es una formalidad menor de la que pueda prescindirse por insustancial o irrelevante, sino que reviste especial importancia en la medida en que constituye el marco de referencia para el control de legalidad que habrá de llevar a cabo el juez, a la vez que salvaguarda el principio de congruencia y el derecho de defensa del demandado.

Al respecto, en la Sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., la Corte Constitucional señaló que carece de racionalidad que, presumiéndose la legalidad de los actos demandados, el juez deba buscar de oficio las posibles causas de su nulidad y que la imposición al demandante de la referida carga “contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”.

Ahora bien, también ha señalado la Jurisprudencia que para el cumplimiento de este presupuesto no se exige un modelo estricto de técnica jurídica, de modo que, dando prevalencia al derecho sustancial, ha de entenderse satisfecho en el evento en que el concepto de la violación formulado no fuere suficiente, pero cuando menos sí comprensible para el operador judicial13, al paso que no se satisface ante ausencia total de invocación normativa y de exposición de los cargos, o en el evento en que se indiquen las normas vulneradas, pero no se incluya concepto de su violación14.

A la vista de las consideraciones que anteceden y en ausencia total de los cargos sobre la base de los cuales se persigue la ilegalidad de la resolución demandada, no puede pretenderse que se pase por alto dicha falencia, pues el juez no puede suplir el campo de decisión sobre el que debe resolver y que no ha sido puesto a su consideración, a la vez que la parte demandada no tendría marco alguno a partir del cual ejercer su derecho de defensa.

En conclusión, como la parte demandante no subsanó este defecto advertido por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 169 ibidem15 y, por consiguiente, es forzoso su rechazo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00777-01(19050). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00050-00(0999-09) 15 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Resaltado por el Despacho). Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 12 5.3. La constancia de haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. A pesar de que las razones expuestas anteriormente resultan suficientes para confirmar el auto apelado, la Sala advierte que tampoco se subsanó la demanda respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, como se pasa a explicar.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para entender agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el objeto de la solicitud de conciliación y el de la demanda deben ser congruentes, sin que resulte necesario que sus textos coincidan de forma íntegra, es decir, no se requiere que las pretensiones de la una y de la otra sean idénticas16.

Sobre este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables, ya que esta Corporación ha considerado que es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial”17.

Bajo ese entendido, la identidad de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda presentada es una exigencia flexible, sujeta a modificaciones o ampliaciones, siempre que respete el objeto del asunto18. Tomando en cuenta lo anterior, al cotejar la solicitud de conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda, se observa lo siguiente: SOLICITUD DE CONCILACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 202419 DEMANDA20 SUBSANACIÓN “1-Que mediante audiencia de conciliación los 1.

Que se declare administrativamente “1. […] se declare la responsabilidad 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2015, Radicado No. 13001-23-33-000-2012-00043-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de noviembre de 2014.

Radicado No. 11001-03-15-000-2014-02263-00. Reiterado por la Subsección C de esta Corporación, en la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida en el proceso con radicado No.19001-23-00-000- 2011-00086-01(64940). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. auto del 29 de mayo de 2019. Numero interno 60487. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, Radicado No. 05001-23-31-000-2011-01353-01(61329). 19 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “3ED_DEMANDApdf(.pdf) NroActua 4”, pp. 255-257. 20 Para efectos del análisis que se lleva a cabo, ante la redacción confusa del acápite de pretensiones, se interpretan para extraer lo peticionado en el escrito de la demanda.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 13 convocados aclaren sobre los dineros pagados de la primera negociación con los predios de los convocantes a quien se pagó la negociación y notifiquen los actos administrativos alusivos. Y si dejaron dineros a salvo para otros herederos de las familias Úsuga David u otro. 2-Que se cancele a los convocantes los dineros derivados de esta primera negociación. 3- Que en esta audiencia conciliatoria se notifiquen a los convocantes de todos los actos administrativos emitidos en el expediente de negociación de los predios de la familia Usuga David y Otros con empresas públicas como consta en matrículas inmobiliarias realizadas a favor de la convocada”. responsables a los demandados por la suscripción del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública No. 22 de 2020 de la Notaría de Buritica (Antioquia), mediante el cual se transfirió la titularidad de la finca “La Fortuna” a EPM para el proyecto Hidroituango, sin consentimiento ni pago de “los reales dueños” de aquel predio. 2.

Que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 22 de 2020, la Matrícula Inmobiliaria 024-2983, la Resolución No. 317-26-08- 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía y la medida cautelar No. 0404. 3. Que se ordene el pago a los demandantes del precio del lote vendido, esto es, $1,138,068,772, con los intereses de mora que se causen hasta que se efectúe el pago. 4.

Que los demandados esclarezcan los hechos en cuanto a otras negociaciones pendientes sobre los predios de propiedad de la familia Úsuga David. 5. En el caso de que existan otras negociaciones sobre los predios de la familia Úsuga David, que “se fijen su valor conforme a la tabla de negociaciones tenida en cuenta y los avalúos comerciales obrantes como sustento de esa negociación”. administrativa de los demandados en la controversia contractual por la venta de forma engañosa de las tierras de los demandantes a las Empresas Públicas de Medellín. 2-Consecuencialmente a la anterior se declare la nulidad de la escritura Nro. 22 de 2020 de la notaría única de Buritica y matricula inmobiliaria 024- 2983, Resoluciones Nro. 317 26- 08-2008, Ministerio minas y energía de Bogotá, medida cautelar 0404 con afectaciones de interés público”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la controversia no coincide con la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que al promover la conciliación extrajudicial los convocantes no plantearon la pretensión de nulidad de la compraventa del predio “La Fortuna”, como tampoco de los demás actos cuya nulidad se persigue en la demanda materia de estudio, particularmente del que se Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 14 identificó como “Resoluciones Nro. 317 26-08-2008, Ministerio minas y energía de Bogotá (sic)”.

En este orden de ideas, no le asiste razón al extremo activo cuando afirma en el escrito de subsanación que adecuó las pretensiones conforme a la solicitud de conciliación o que el acta expedida por la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos fue malinterpretada por el tribunal a quo. Como consecuencia de lo señalado, en el caso bajo estudio no se agotó en debida forma el requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA21, motivo por el cual la Sala concluye que le asistió razón al tribunal de primera instancia al haber rechazado la demanda por no haber sido subsanada en la forma ordenada.

Es importante destacar que, a pesar del esfuerzo interpretativo respecto de la manera confusa en que se presentó la demanda y la flexibilización de cara al estudio de algunos requisitos formales relacionados con el relato de los hechos, la redacción del poder, entre otros, lo cierto es que la Sala encontró que no se subsanó la demanda frente a los aspectos que se acaban de señalar, razón por la cual confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto del 29 de noviembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 21 A cuyo tenor: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01210-01 (72338) Demandante: Alejandro David Higuita y otros 15 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET