REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ DE MANJARRÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESOS EJECUTIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA Síntesis: la actora cuestionó la providencia de segunda instancia que modificó la liquidación del crédito realizada en primera instancia, y, en su lugar, la redujo considerablemente, por considerar que el superior no tenía competencia para decidir sobre el monto de la deuda.
Se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo por no agotar el recurso extraordinario de revisión para atacarse la congruencia de la sentencia y, en su lugar, se negarán las pretensiones por cuanto no es estrictamente necesario agotar dicho recurso y, en todo caso, la decisión no adolece de los defectos invocados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2024 proferida por la Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2024, la demandante promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia 15 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito a pagar por parte de la UGPP. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia del 24 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 015772 del 20 de diciembre de 1999, 44385 del 12 de agosto de 2002 y 21342 del 21 de diciembre de 2005 y ordenó a Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidar la pensión de su difunto esposo en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios acreditados al momento de pensión. 2) Tal decisión fue corregida en decisión posterior para disponerse que la reliquidación debía hacerse en el equivalente al 85% más elevado que hubiere devengado en el último año de servicios acreditados al momento de la pensión. 3) Cajanal interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado desierto por no sustentarse de manera oportuna ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo cual la sentencia cobró ejecutoria. 4) El 8 de mayo de 2012, el señor Luis Guillermo Manjarrez Flórez se suicidó. 5) Por acto administrativo RDP 000910 del 11 de enero 2013, Cajanal -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)- reconoció en su favor una sustitución pensional con pago de retroactivo. 6) El 1 de junio de 2018, la señora Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez y los señores Richard Iván Manjarrez Rodríguez, Robert Javier Manjarrez Rodríguez y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez (herederos del señor Luis Guillermo Manjarrez Flórez) interpusieron demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de que se librara un mandamiento de pago por el valor de mil trescientos cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil sesenta y seis pesos ($1.342.744.066). 7) El 12 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y en favor de los herederos 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela del causante, sin embargo, la ejecutada propuso la excepción de pago con fundamento en el acto administrativo RDP 000910 del 11 de enero 2013. 8) Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el juzgado remitió el expediente al profesional universitario del Tribunal Administrativo del Cesar para que realizara la liquidación del crédito. 9) A través de Oficio no. GJ 1863 del 21 de octubre de 2020, el contador señaló que la deuda ascendía a $1,081,113,956.81, discriminados así: capital $382.033.315,39 e intereses $699.080.641,42. 10) Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 11) La parte demandada interpuso recurso de apelación con base en que, a través de la Resolución no. UGM 049641 de fecha 14 de junio de 2012, cumplió el fallo judicial en cuanto incluyó el pago retroactivo y de los intereses moratorios correspondientes, y sostuvo que los intereses moratorios no aplican dentro de los primeros 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, plazo dentro del cual se efectuaron los pagos. 12) Agregó que los intereses solo procedían si el demandante aportó la documentación requerida en los tiempos establecidos y que no tenía competencia para reconocer y pagar los intereses derivados de fallos judiciales en los que la condenada fue Cajanal en liquidación, ya que esos pasivos debían ser asumidos por el Patrimonio Autónomo correspondiente o la entidad designada. 13) Previamente a emitir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar requirió al contador liquidador de esa Corporación para efectos de verificar si existía un pago parcial o total de la obligación. 14) Mediante fallo del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión con base en el informe IC no. 2024-YD-0007 del 25 de enero de 2024 rendido por el contador liquidador de esa Corporación, quien realizó la liquidación correspondiente, en cuanto calculo la mesada inicial, las diferencias no pagadas, la indexación y los intereses, tomó en consideración los pagos realizados por la UGPP y las 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela reliquidaciones efectuadas y, con base en ello, concluyó que existía un saldo insoluto de $25.942.197,57 por capital y de $50.036.476,67 por intereses de mora, lo que arrojaba un total de $75.978.674,25, suma que seguía pendiente de pagar por parte de la ejecutada.
Fundamentos de la vulneración La actora alegó que la providencia del 15 de febrero de 2024 adolece de los defectos que se expondrán seguidamente: Por una parte, se presentó un defecto orgánico porque el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una liquidación del crédito en la sentencia cuestionada, en la medida que modificó el monto de la deuda ejecutada en perjuicio de los intereses de la demandante, debido a que redujo la obligación de $1,081,113,956.81 a solo $75,978,674.25, a pesar de que ello no fue una cuestión planteada en el recurso de apelación. La sentencia que resolvió la alzada únicamente debía verificar si la UGPP había cumplido parcial o totalmente con la obligación derivada de la sentencia ejecutoriada de 2010, y no abordar de manera oficiosa una nueva liquidación del crédito.
Por otra parte, se configuró un defecto procedimental porque el tribunal efectuó la referida liquidación del crédito en una etapa procesal no correspondiente, ya que la misma debió realizarse después de que el auto de "seguir adelante con la ejecución" estuviera ejecutoriado. El informe incluyó pagos realizados por la UGPP que no correspondían a la obligación objeto de la ejecución, sino a conceptos ajenos, como la sustitución pensional, tales como los pagos realizados antes de 2007, momento en que no existía aún la obligación objeto del proceso y el pago de mesadas pensionales correspondientes a la sustitución reconocida tras el fallecimiento de su esposo.
Además, no tuvo oportunidad de controvertir las inconsistencias del informe IC No.2024 - YD-0007, por cuanto fue presentado como sustento de la decisión cuestionada y no pudo debatir su contenido. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela En suma, el tribunal debió limitarse a resolver el recurso de apelación y no abordar de manera oficiosa una nueva liquidación del crédito, especialmente cuando esta no fue solicitada por ninguna de las partes ni sometida a discusión. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Conforme a los hechos expuestos y las razones de la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante, muy respetuosamente le solicito señor(a) Juez Constitucional lo siguiente: 1.1.
Tutelar los Derechos Fundamentales al EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art 228 C.P), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P) vulnerados por el ACCIONADO; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 1.2. Solicito que a consecuencia de esta protección constitucional señalada en el numeral anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la liquidación del crédito plasmada dentro de la parte considerativa de la sentencia del día 15 de febrero de 2024 notificada el día 19 de ese mismo mes y año proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR”.
Actuación procesal Mediante auto de 20 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de tercero con interés, a los señores Richard Iván Manjarrez Rodríguez, Robert Javier Manjarrez Rodríguez y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez, a la UGPP y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 14 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto a su juicio se debió agotar el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la congruencia de la sentencia, yerro según el cual, da lugar a la nulidad originada en la sentencia, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela Impugnación La parte actora manifestó que, contrario a lo considerado por el a quo, el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para proteger sus derechos constitucionales, ya que actualmente tiene 83 años, por lo tanto, es un despropósito que el juez constitucional considere que debe agotar un recurso que tardaría más de 4 o 5 años dada la congestión judicial de nuestro país. Además, no es justo que por un error mayúsculo del tribunal accionado se le arrebaten los derechos por los cuales su difunto esposo y ella han luchado a través de todos los procedimientos ordinarios dese hace más de dieciséis (16) años.
Insistió en que en la sentencia cuestionada se incluyó una liquidación del crédito que no se sometió a contradicción por no tramitarse conforme a las normas procesales previstas para ello. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2024.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que debió agotarse el recurso extraordinario de revisión para atacarse la congruencia del fallo. En la impugnación, la parte demandante argumentó que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para proteger sus derechos constitucionales, debido a su avanzada edad de 83 años y a la dilación que dicho recurso implicaría, en consideración la congestión judicial del país y señaló que es injusto que, por un error del tribunal accionado, se le vulneren los derechos que ella y su difunto esposo han defendido durante más de 16 años mediante los procedimientos ordinarios.
Además, insistió en que la sentencia cuestionada incluyó una liquidación del crédito que no fue sometida a contradicción por no haberse tramitado conforme a las normas procesales aplicables. Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; ii) no se atacó una sentencia de tutela y, iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, por una parte, por modificar sustancialmente la decisión de primera 1 La providencia cuestionada fue notificada el 19 de febrero de 2024 y tutela se presentó el 14 de agosto de 2024. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela instancia, por otra, por hacerlo en una etapa procesal no correspondiente, reparos que no tuvo la oportunidad de plantear en el proceso ordinario.
Además, v) contrario a lo señalado por la primera instancia, en este caso sí se agotaron todos los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces con los que contaba la persona afectada, pues, como lo ha señalado esta Sala de Subsección en anteriores oportunidades2, la incongruencia de la sentencia no constituye una causal de nulidad de las previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por consiguiente, tampoco habilita a las partes para presentar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta de nulidad originada en la sentencia. Por último, como cuestión previa se advierte que los defectos orgánico y procedimental se resolverán de manera conjunta, toda vez que ambos reparos están encaminados a cuestionar que la liquidación del crédito efectuada en segunda instancia por el tribunal demandado se hizo en extralimitación de la competencia funcional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que aquí se expondrán: 1) Por una parte, la actora alegó que se configuró un defecto orgánico por exceder su competencia funcional por cuanto realizó una nueva liquidación del crédito en segunda instancia, aspecto que no fue parte del recurso de apelación ni del debate en primera instancia. 2) A su juicio, el tribunal debió limitarse a resolver si la UGPP había realizado un pago parcial o total de la obligación derivada del título ejecutivo. 3) Por otra parte, consideró que se configuró un defecto procedimental porque el tribunal efectuó la liquidación del crédito en una etapa procesal inadecuada, dado que esta debió realizarse después de que el auto que ordena "seguir adelante con la ejecución" estuviera ejecutoriado, y que se tuvieron en cuenta en esta etapa pagos realizados por la UGPP que no correspondían a la obligación objeto de la ejecución, sino a conceptos ajenos y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022- 06707-01 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela pagos de mesadas correspondientes a la sustitución tras el fallecimiento de su esposo, sin que la actora tuviera oportunidad de controvertir las inconsistencias del informe del contador del tribunal que se tuvo como fundamento para emitir la decisión. 4) Pues bien, para determinar si se configuraron o no los defectos anotados en precedencia es necesario exponer las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal demandado para declarar la declarar la caducidad del medio de control, así: “En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, al no haberse demostrado un pago total de la obligación contenida en la sentencia de fecha 24 de junio de 2010.
Así las cosas, lo primero que debe determinarse, es cuál fue la orden judicial emitida por el juzgado de instancia, que constituye el título ejecutivo motivo del presente medio de control. En efecto, la sentencia de fecha 24 de junio de 20101, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, ordenó lo siguiente a favor del señor LUÍS GUILLERMO MANJARRÉZ FLÓREZ: (…).
Ahora bien, este Tribunal en aras de verificar si la liquidación realizada por el a quo para considerar que existía un pago parcial de la obligación y con ello ordenar seguir adelante con la ejecución, se encontraba acorde o no con los documentos allegados, requirió al Contador Liquidador de esta Corporación mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, el cual se pronunció de la siguiente manera: “Por lo anterior, se procedió a calcular el IBL, para determinar la mesada inicial.
Este IBL se calculó teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fechas 24 de junio de 2010, así: “ Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- reliquidar la Pensión de Vejez reconocida al señor LUIS GUILLERMO MANJARREZ FLOREZ, identificado con c/c. No. 5,129.021, en el equivalente al 75% setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y acreditados al momento de la solicitud de la pensión, mediante certificación expedida por la oficina de Recursos Humanos, obrante a folios 26-35;72 del expediente; incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, la prima de antigüedad, vacaciones, servicio y de navidad, que serán reconocidas a partir del 01 de enero de 2001, fecha en que adquirió el estatus de pensionado ”.
Y que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante providencia corrigió la anterior sentencia proferida el día 24 de junio de 2010 y ordenó: ( ). “ PRIMERO: Corríjase el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de junio de 2010, el cual quedara de la siguiente manera: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja nacional de Previsión Social 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela Cajanal Reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Luis Guillermo Manjarrez, identificado con la C.C No 5.129.021, en el equivalente al ochenta y cinco (85%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y acreditados al momento de la solicitud de la pensión mediante certificación expedida por la oficina de recursos humanos,, obrantes a folios 25-35:72 del expediente; incluyendo como base de liquidación, además de las del salario básico mensual, la prima de antigüedad, vacaciones, servicio y de navidad, bonificaciones y subsidio de alimentación, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 1 de enero de 2001, fecha en que adquirió el estatus de pensionado ( ).
Por ende, con los términos señalados en la parte considerativa de la sentencia para calcular el IBL, se procedió aplicarlo por lo que se realizó el cálculo así: Como consecuencia de lo anterior y aplicando el principio de favorabilidad se tomó como mesada inicial la suma de $1.494.658,91, efectiva a partir del 01/01/2001, la cual fue calculada y tomada por la UGPP, para expedir la Resolución No. UGM 049641 del 14/06/2012 y la Resolución 00910 del 13/01/2013 de ajuste de la pensión y con la cual se le canceló a la esposa del Sr. Luis Guillermo Manjarrez Flórez, el retroactivo de la pensión de sustitución del periodo 09/05/2012 al 01/1/2013, tal como se puede observar en la siguiente imagen: Luego con este valor se determinaron primero las diferencias dejadas de cancelar desde el 01/01/2001 y las mesadas dejadas de cancelar (sustitución pensional) desde el 01/05/2012 a 01/01/2013.
Estas diferencias fueron debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia (26/11/2010); de igual manera se calcularon los respectivos intereses, se descontó el aporte en salud, y se determinó el valor total dejado de cancelar hasta el 31 de agosto del 2022, fecha en el que COLPENSIONES, expidió la Resolución RDP 017267 del 07/07/2022 y en la cual se decide reliquidar post Mortem la Pensión de vejez del señor MANJARRES FLOREZ LUIS GUILLERMO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.422.057,65.
A este valor se le descontaron los siguientes pagos y/o abonos: - Pago en nómina el 31 de enero de 2003 pago y/o abono por $6.747.547,84 ($7.667.668,00 (retroactivo de las diferencias indexado) - $920.120,16 (descuento salud)) - Pago en nómina el 30 de abril de 2006 pago y/o abono por $13.856.122,72 ($15.745.594,00 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.884.471,28 (descuento salud)) - Pago en nómina el febrero de 2013 pago y/o abono por $26.657.881,46 ($29.457.481,46 (retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar pensión sustitutiva indexadas del 01/05/2012 al 01/01/2013) - $1.884.471,28 (descuento salud)) - Pago en nómina el 30 de septiembre de 2014 pago y/o abono por $8.424.476,57 ($9.727.677,38 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.008.743,76 (descuento salud)) - Pago SIIF de los intereses el 31 de julio de 2022 pago y/o abono por $2.206.433,00 - Pago en nómina el 31 de agosto de 2022 pago y/o abono por $14.234.307,42 ($15.965.879,42 (retroactivo de las diferencias indexado) - $1.731.572,00 (descuento salud) - Pago a los Hijos Herederos del Pensionado Richard Iván, Robert Javier y Flavio Luis Manjarrez Rodríguez pago y/o abono por $6.012.597,42 ($6.734.897,42 (retroactivo de las diferencias dejadas de cancelar) - $722.300,00 (descuento salud) 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela Con estos pagos y/o abonos no se alcanzó a cubrir la totalidad de lo adeudado a los demandantes, por lo que, atendiendo lo solicitado por el despacho en cuanto verificar si la UGPP efectuó correctamente la reliquidación de la pensión del causante me permito informar que SI, y además de manera favorable toda vez que con los cálculos realizados por este funcionario, el valor de la mesada inicial es inferior a la que cálculo y uso la UGPP en su última liquidación, tal como lo expresé anteriormente.
Por lo anterior, me permito informar que tal como se evidencia en la liquidación anexa, COLPENSIONES, no dio cumplimiento en su integridad a lo ordenado en la sentencia especialmente en lo concerniente a cancelarle la totalidad de las diferencias dejadas de cancelar y los respectivos intereses” (Sic, Índice 00024 plataforma Samai) No obstante, lo anterior, en virtud de que el informe transcrito generaba confusión en cuanto a la entidad ejecutada en este asunto, y, la conclusión a la cual el Contador Liquidador allegaba, se procedió a solicitarle verbalmente que aclarara el mismo, haciendo éste lo propio con el informe de fecha 9 de febrero de 2024, en el siguiente sentido: “En atención a solicitud del Despacho, de aclarar el informe IC No.2024 - YD- 0007 del 25 de enero de 2024 en cuanto a: 1- Especificar el nombre de la entidad si es Colpensiones o la UGPP Al respecto me permito informar que el nombre correcto de la entidad es la UGPP, ya que por error de transcripción de escribió COLPENSIONES, por lo que los párrafos correctos quedaran así: “ Luego con este valor se determinaron primero las diferencias dejadas de cancelar desde el 01/01/2001 y las mesadas dejadas de cancelar (sustitución pensional) desde el 01/05/2012 a 01/01/2013.
Estas diferencias fueron debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia (26/11/2010); de igual manera se calcularon los respectivos intereses, se descontó el aporte en salud, y se determinó el valor total dejado de cancelar hasta el 31 de agosto del 2022, fecha en el que la UGPP, expidió la Resolución RDP 017267 del 07/07/2022 y en la cual se decide reliquidar post Mortem la Pensión de vejez del señor MANJARRES FLOREZ LUIS GUILLERMO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.422.057,65.
A este valor se le descontaron los siguientes pagos y/o abonos: ” “ Por lo anterior, me permito informar que tal como se evidencia en la liquidación anexa, UGPP, no dio cumplimiento en su integridad a lo ordenado en la sentencia especialmente en lo concerniente a cancelarle la totalidad de las diferencias dejadas de cancelar y los respectivos intereses ” 2- Aclarar si la UGPP efectuó correctamente la reliquidación pensional del causante, si se efectuaron correctamente las deducciones de ley, lo concerniente a intereses moratorios, indexación, etc.
Al respecto me permito ampliar lo dicho en el informe anterior: La UGPP, desde el 2014 viene cancelando la mesada pensional de manera correcta, por lo que la reliquidación fue acorde a lo ordenado, al igual que la indexación de las diferencias dejadas de cancelar y el cálculo de los intereses; de igual manera las deducciones realizadas son las de ley.
A pesar de lo anterior con los pagos y/o abonos realizados a la parte demandante q.e.p.d., y a los herederos (esposa e hijos) no se ha cubierto 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela el total de lo adeudado; tal como se puede observar a continuación y en la liquidación anexa: De igual forma se observa, que el Contador Liquidador junto con la conclusión transcrita, aporta la liquidación calculando la mesada inicial, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, los intereses y teniendo en cuenta los pagos que fueron efectuados por la UGPP, así como las reliquidaciones efectuadas, llegando a la conclusión que por concepto de saldo pendiente de capital existe un saldo insoluto por valor de $ 25.942.197,57 y por intereses de mora $50.036.476,67, para un total de $75.978.674,25, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada.
A continuación, se aporta pantallazo de la liquidación efectuada por el Contador Liquidador: De conformidad con lo anterior, atisba la Sala de Decisión, que tal como indicó el a quo, en el presente proceso, la entidad ejecutada aún no ha dado un cumplimiento total a la obligación contenida en los documentos que sirven de título ejecutivo, avizorándose que a la fecha, existe un saldo insoluto que debe ser sufragado a la parte ejecutante, por lo tanto, era procedente declarar no probada la excepción de pago de la obligación, ordenándose seguir adelante con la ejecución.” (Resaltado de la Sala) 5) Pues bien, como lo ha señalado esta misma Sala de Subsección en casos similares3, la modificación de la liquidación del crédito efectuada se encuentra amparada en las facultades oficiosas del juez para verificar y ajustar el estado de la obligación conforme a los términos del título ejecutivo, facultad que se desprende de la necesidad de garantizar que la liquidación refleje correctamente los montos adeudados, evitando que se ordenen pagos que excedan o distorsionen las obligaciones establecidas en el título. 6) En el presente caso, el tribunal accionado ajustó la liquidación con base en la documentación aportada por la UGPP, que incluía pagos realizados antes de la sentencia que sirvió como base para la ejecución y, aunque la parte actora sostuvo que estos pagos no debían considerarse, el tribunal advirtió que el análisis de estos soportes era imprescindible para determinar si las obligaciones del título ejecutivo se encontraban total o parcialmente satisfechas. 7) Esta actuación no constituye una extralimitación de funciones, sino un ejercicio legítimo de control de legalidad orientado a subsanar errores y garantizar una ejecución ajustada a derecho, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.4 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2024, exp. 11001-03- 15-000-2023-07269-01 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela 8) En ese orden, contrario a lo sostenido por la accionante, la liquidación realizada por el tribunal no desconoce la sentencia base del recaudo, sino que, por el contrario, busca asegurar que la ejecución se ajuste a los parámetros allí establecidos. 9) Aunque la revisión implicó una reducción en el monto liquidado, ello respondió a la necesidad de imputar los pagos efectuados correctamente y no supone una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, ya que dicha corrección está íntimamente relacionada con el objeto de la apelación. 10) Ello es así, por cuanto justamente el recurso de apelación de la UGPP se dirigió a cuestionar puntual y especialmente que el juzgado de primera instancia no había tenido en cuenta los pagos que ya había hecho y que, a su juicio, conllevaban a la terminación del proceso por pago de la obligación, lo que, de suyo, le daba competencia al ad quem para revisar la liquidación y verificar si efectivamente se habían realizado pagos previos o no y si la entidad continuaba adeudando sumas por concepto de la condena judicial en favor de los ejecutantes. 11) Así las cosas, la actuación del tribunal fue razonable y ajustada a derecho, por cuanto para resolver el recurso de apelación de la ejecutada necesariamente debía pronunciarse al respecto y, de ser el caso, subsanar los errores de primera instancia y asegurar que el monto final correspondiera estrictamente a las obligaciones consignadas en el título ejecutivo, por lo tanto, para la Sala en este caso no se configuran los defectos invocados, motivo por el cual se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora la señora Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04257-01 Actor: Gloria Inés Rodríguez de Manjarrez Acción de tutela 1º) Niégase el amparo invocado en la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.