Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Principal) 88001-23-33-000-2023-00070-00 (Acumulado) Demandante: JONATAN DAVID DE LA HOZ Y OTRO Demandado: JANTHAI BRITTON FORBES – DIPUTADO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 2024-2027.
Temas: Inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Falta de carga. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la nulidad de la elección de Janthai Britton Forbes como diputado de ese departamento, período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Jonatan David de la Hoz Flórez y Leandro Pájaro Balseiro, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección de Janthai Britton Forbes como diputado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período 2024- 2027.
Las pretensiones de las demandas fueron las siguientes: 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se declare la nulidad de la credencial contenida en el formulario E26 del día 6 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio del cual declaró electo como diputado al señor JANTHAIN BRITTON FORBES mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.635.251 por el partido político LIBERAL COLOMBIANO, por ocasión de haberse emitido bajo los parámetros de los numerales 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 5 del art. 33 de la Ley 617 de 2000 y numeral 6 del art. 49 de la Ley 2200 de 2022. 2.
En vista de lo anterior, que se declare la elección de quien realmente ganó en las urnas en el ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 1.2 Hechos Los hechos de las demandas coinciden, por lo que se resumen en conjunto de la siguiente manera: Señalaron que el señor Janthai Britton Forbes resultó elegido como diputado de la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período 2024-2027, el 29 de octubre de 2023 con el aval del Partido Liberal.
Indicaron que el señor Justino Britton Henry, padre del demandado, se desempeñó como tesorero general en la Secretaría de Hacienda de Providencia y Santa Catalina dentro del año anterior a su elección como diputado y hasta la fecha de presentación de las demandas. Manifestaron que, desde su cargo, el padre del demandado, fue ordenador del gasto, responsable del ejercicio presupuestal, la contabilidad y el gasto público municipal, razón por la cual ejerció autoridad administrativa en el departamento en el que su hijo fue elegido diputado. 1.3 Concepto de la violación Invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 29, 40, 103 y 229 de la Constitución Política; 139 y 275-5 de la Ley 1437 de 2011; 33-5 de la Ley 617 de 2000 y 49 – 6 de la Ley 2200 de 2022.
Sostuvieron que el demandado está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad administrativa consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Reiteraron que su padre biológico como tesorero general de la Secretaría de Hacienda de Providencia y Santa Catalina, ejerció autoridad administrativa dentro Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los 12 meses anteriores a su elección como diputado, razón suficiente para que se acceda a las pretensiones de las demandas.
Solicitaron, además, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional2. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor Janthai Britton Forbes contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que su padre, Justino Obrelio Britton Henry, se desempeña en el cargo de tesorero general código 201, grado 01 de la planta de personal del municipio de Providencia y Santa Catalina desde el 1 de enero de 2012, cargo para el cual fue nombrado a través del Decreto 002 de esa misma fecha.
Negó que el señor Britton Henry haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en San Andrés y Providencia o que haya sido representante legal de alguna entidad que administre tributos, tasas o contribuciones o que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. Explicó que su padre en calidad de profesional universitario – tesorero municipal de Providencia y Santa Catalina, para los años 2022 y 2023, si bien realizaba el recaudo de los impuestos del municipio, no administraba ni disponía de dichos recursos; tampoco ordenaba el gasto ni era el responsable del ejercicio presupuestal, la contabilidad o los egresos municipales.
Expuso que el cargo de tesorero municipal corresponde a un cargo de profesional universitario y desarrolla funciones de carácter técnico, no de dirección ni manejo, razón por la cual no tiene asignadas atribuciones de ordenación del gasto ni de nominador. Invocó el Decreto 087 del 4 de abril de 2016 a través del cual se adoptó el manual de funciones del municipio de Providencia y Santa Catalina que establece las atribuciones del cargo de tesorero general, sin contemplar ninguna que implique el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar.
Señaló que las funciones relacionadas con el ejercicio presupuestal y ordenación del gasto del municipio de Providencia y Santa Catalina están atribuidas al secretario de Hacienda según lo dispone el referido manual. 2 Mediante auto del 8 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que las responsabilidades relacionadas con la contabilidad del municipio, tampoco corresponden al profesional universitario código 201, grado 01, tesorero municipal, sino al profesional universitario contador, que es un cargo diferente al que ostenta su padre.
Recordó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe ser aplicado e interpretado en forma restrictiva y taxativa dadas las graves consecuencias que acarrea. Sostuvo que aunque su padre, quien es su pariente en el primer grado de consanguinidad se desempeña como tesorero del municipio de Providencia y Santa Catalina, no ejerce autoridad civil ni administrativa a la luz de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual hay lugar a denegar las pretensiones de las demandas.
Reiteró que, según el manual de funciones del referido municipio y lo probado en el expediente, su padre no se desempeñó como representante legal de esa entidad territorial, no ejerció cargo alguno del nivel directivo ni asesor, no fungió como alcalde ni secretario del despacho, no fue director de departamento administrativo, ni como gerente o jefe de servicios municipales; no se encontraba autorizado para celebrar contratos o convenios y no ordenaba el gasto.
Agregó que tampoco confirió comisiones, licencias no remuneradas, no decretó ni suspendió vacaciones, no realizó traslados, reconoció horas extras, no vinculó personal supernumerario ni investigó faltas disciplinarias; además, tampoco ejerció rango militar alguno ni fue representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones ni de empresas que presten servicios públicos o que pertenezcan al régimen de seguridad social en salud, por lo que no puede afirmarse desde el punto de vista funcional ni orgánico que haya ejercido alguna de las autoridades invocadas por los demandantes.
Propuso como excepción previa la incapacidad o indebida representación del demandante Jonatan David de la Hoz Flórez, por cuanto su apoderado, Sergio Elías Fontalvo Martínez, nunca aceptó el poder a él conferido3. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de las demandas. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos. 3 Dicha excepción fue declarada no probada a través de auto del 21 de marzo de 2024.
Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que la ley le otorgó a los partidos y movimientos políticos el deber de verificar, previo a la inscripción de las candidaturas, que los aspirantes avalados por aquellos no estén incursos en causales de inhabilidad, por lo que no es a esa entidad a la que corresponde esa función. Indicó que aunque esa entidad tiene competencia para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, respecto del señor Janthai Britton Forbes no se presentó petición alguna, por lo que no se ha efectuado ningún pronunciamiento al respecto en sede administrativa.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1.5 Actuaciones en primera instancia A través de autos del 4 de diciembre de 20235 y 8 de febrero de 20246 se admitieron las demandas y se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. El 20 de marzo de 2024 se acumularon los expedientes 88001-23-33-000-2023- 00063-00 y 88001-23-33-000-2023-00070-00.
Mediante providencia del 21 de marzo de 2024 se declaró no probada la excepción previa de indebida representación formulada por el demandado. El 23 de abril de 2024 se dispuso que el asunto de la referencia se resolvería a través de sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: Conforme los hechos expuestos en las demandas, las pretensiones, así como las contestaciones de las mismas y los argumentos de defensa propuestos, el litigio se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, es decir, acta de escrutinio general E-26 ASA de 30 de octubre de 2023 proferido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declara la elección del señor Janthai Britton Forbes como Diputado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027.
Para ello, se deberá analizar si tal como lo alega la parte actora el entonces candidato se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y numeral 6° del art. 49 de la Ley 2200 de 2022. Además, se decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, en el sentido de decretar las que reunían los requisitos legales. 4 Dicha excepción fue resuelta en la sentencia apelada del 12 de julio de 2024 en el sentido de declararla probada. 5 88001-23-33-000-2023-00063-00 6 88001-23-33-000-2023-00070-00 Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 12 de julio de 2024, negó las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el parentesco entre el demandado y el señor Justino Obrelio Britton Henry está acreditado con el respectivo registro civil de nacimiento.
Indicó que también está probado que el señor Britton Henry es servidor público del municipio de Providencia y Santa Catalina y que tuvo esa condición dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo como diputado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Manifestó que, no obstante, no se demostró que el padre del demandado desde su cargo de tesorero general de Providencia y Santa Catalina haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar desde el punto de vista orgánico o funcional.
Adujo que el señor Britton Henry no ocupó ninguno de los cargos que, desde el criterio orgánico implican el ejercicio de ese tipo de autoridades; además, tampoco tenía atribuciones para celebrar contratos convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Es decir, que ninguno de los indicadores del ejercicio de autoridad se cumple. Agregó que, del análisis del Decreto 087 del 4 de abril de 2016, manual de funciones del municipio de Providencia y Santa Catalina, ninguna de las atribuciones del cargo desempeñado por el padre del demandado implica ejercicio de mando ni manejo de personas o bienes, razón por la cual no se probó que ejerciera ninguna de las autoridades exigidas en el elemento material de la inhabilidad, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 1.7 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandante Leandro Pájaro Balseiro interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 1° Se fundamentó la demanda expuesta refrendando, como ya se hizo dentro del proceso, la figura jurídica constitucional, acerca de la cual, La Corte Constitucional Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en su Sentencia C-215/99 conceptúa sobre de la naturaleza de las Acciones de Nulidad Electoral. 2° Se aportaron las pruebas conducentes, se enunciaron las normas pertinentes al tema, y las pretensiones fueron ajustadas a la Ley, pero el despacho ignoró todos estos aspectos, percibiéndose cierto incumplimiento de las obligaciones con la justicia, fallando de manera incompatible con los deberes que esta misma justicia impone. 3° La LEY 1564 DE 2012(Código General del Proceso) que tiene por objeto (artículo 1°) regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, determina que toda persona tiene derecho al acceso a la Justica(ARTÍCULO 2o.
ACCESO A LA JUSTICIA): Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. 4° Así mismo determina que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
(Artículo
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES) 5° En reiteradas ocasiones con distintos escenarios se ha dicho que Las inhabilidades son taxativas para los cargos de elección popular, lo cual significa que sólo se pueden invocar y aplicar las expresamente consagradas en la Constitución y en las Leyes vigentes; esto a su vez indica que, las inhabilidades establecidas para un cargo, no se pueden aplicar a otros cargos, en razón a que cada cargo tiene previstas las inhabilidades e incompatibilidades específicas, al que se le deben adicionar las comunes consagradas a nivel constitucional para todos los cargos públicos.
En lo referido a las inhabilidades no opera la figura de la analogía; únicamente son procedentes las inhabilidades previstas de manera taxativa para cada cargo público de elección popular. Al lado de las inhabilidades del Código Único Disciplinario, se debe afirmar que no tienen trascendencia alguna respecto de la legalidad de los actos de inscripción, de elección y de la investidura, en lo referido a los procesos judiciales electorales y de pérdida de investidura y en el trámite de revocatoria de inscripción de candidatura, las inhabilidades del Código Electoral y las que para los congresistas establece la ley 5ª de 1.992.
Las inhabilidades limitan el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegidos (Constitución Política, artículo 40, numeral 1). En lo relacionado con las limitaciones impuestas a los ciudadanos para elegir y ser elegidos, en el denominado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se resalta el artículo 10 del Código electoral.
En congruencia con este artículo, ha fallado el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sentencia de 21 de octubre de 1994; Consejo de Estado, Sentencia del 13 de diciembre de 2010). Por lo anteriormente expuesto estimo que este pronunciamiento no se ajusta a los Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 postulados ya señalados y por lo tanto, me ratifico en las pretensiones de la demanda para que sea resuelta satisfecha y plenamente en segunda instancia, con sustento en los argumentos ya señalados. 1.7.
Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 22 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de primera instancia. 1.8 Alegatos de conclusión Surtido el traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia, ninguna de ellas hizo manifestación alguna. 1.9 Concepto del Ministerio Público8 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Destacó que el recurrente se limitó a realizar un recuento normativo y jurisprudencial frente a la causal de inhabilidad que estima se configura en cabeza del demandado; sin embargo, no indica cuáles son las razones de su inconformidad frente a la sentencia recurrida o las razones por las cuales aquella debe ser revocada.
Indicó que el escrito de apelación contiene una relación de normas y jurisprudencia, pero ningún reparo concreto que permita hacer algún estudio en segunda instancia. Estimó que no es procedente adelantar el análisis de alzada, en el entendido de que no se formuló un reproche concreto de manera argumentada, como lo exige el numeral 3 incisos 2º y 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, pues si se permite la valoración del recurso de apelación sin que el recurrente haga una sustentación sobre lo que reprocha de la decisión de primer grado, en el fallo de segunda instancia se daría trámite a un recurso no sustentado, al menos en debida forma.
Sostuvo que, en caso de que se extraiga algún argumento del escrito de apelación, es claro que el a quo desató acertadamente los reproches de las demandas iniciales toda vez que en este evento no está demostrado que el pariente del demandado ejerciera algún tipo de autoridad. Concluyó que no le asiste razón al recurrente; por lo que la sentencia apelada debe 7 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ser confirmada, toda vez que, además de no sustentarse en debida forma el recurso, del material probatorio allegado al plenario no logra establecerse la incursión del demandado en la inhabilidad prescrita en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, al no configurarse la totalidad de los elementos requeridos para ello, en particular, el concerniente al ejercicio de autoridad administrativa por parte de su padre, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en la circunscripción donde resultó electo el demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los artículos 1509 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de las demandas tendientes a obtener la nulidad de la elección del señor Janthai Britton Forbes como diputado de ese departamento para el período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si el recurso de apelación interpuesto por el señor Leandro Pájaro Balseiro cumple o no con la carga mínima de argumentación que posibilite un estudio de fondo en esta instancia. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales…» Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.
Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección del señor Janthai Britton Forbes como diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período 2024-2027. El fundamento de las demandas fue que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado está inhabilitado en los términos del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 toda vez que su padre, Justino Obrelio Britton Henry, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Providencia y Santa Catalina dentro de los 12 meses previos a su elección. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de las demandas al concluir que no estaban acreditados los elementos de la inhabilidad.
Inconforme con la decisión, uno de los demandantes la apeló; sin embargo, no expresó las razones de su inconformidad. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Se resalta).
Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, en este evento, tal como lo señaló la agente del Ministerio Público, el recurrente no formuló reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto, si bien es cierto el apelante indica que el a quo ignoró la naturaleza de la nulidad electoral y el material probatorio obrante en el expediente, ni siquiera señala cuáles fueron las pruebas que no fueron tenidas en cuenta ni qué pretendía demostrar con aquellas.
De hecho, el recurrente se limita a citar una serie de normas procesales y sobre interpretación general de las inhabilidades, pero no hace ningún comentario concreto frente a la causal invocada como sustento de las demandas en primera instancia. Además, tampoco emite pronunciamiento alguno respecto de las razones que llevaron al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a negar las pretensiones de las demandas.
En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación interpuesto por el señor Pájaro Balseiro no expone los reparos por los cuales debe revocarse la sentencia recurrida, lo que impide adelantar algún estudio en esta instancia. Frente al punto, se precisa que no hubo lugar al rechazo o a la declaratoria de desierto del recurso toda vez que, desde lo formal, el recurrente lo sustentó; no obstante, sus afirmaciones no se refieren a las razones concretas por las cuales habría lugar a revocar la decisión apelada.11 En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de abril de 2024.
Expediente: 47001-23-33-000-2023-00305-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jonatan David de la Hoz y otro Demandado: Janthai Britton Forbes – diputado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 88001-23-33-000-2023-00063-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»