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11001031500020240278500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hugo Rafael Guzman Fonseca·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA TESIS: SE DECLARA LA COSA JUZGADA Y SE RECHAZA EL AMPARO SOLICITADO POR CONFIGURARSE LA TEMERIDAD.

IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001-11-02-000-2013-00743-02.

I.2.- Hechos Indicó que la señora DORIS ROSARIO BETANCOURT TINOCO formuló ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar3 queja en su contra, por haber incurrido en la 3 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, mientras se encontraba en calidad de mandatario de la quejosa y de la señora VALERIA AYOLA BETANCOURT en el trámite de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena.

Adujó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2013-00743-00 y fue conocido en primera instancia por la COMISIÓN SECCIONAL que, en sentencia de 31 de enero de 2019, lo declaró responsable y lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 12 SMLMV, por incumplir el deber previsto en el numera 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, ibidem, en la modalidad dolosa.

Señaló que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL que, en providencia de 22 de febrero de 2023, confirmó la decisión del a quo. Relató que, con anterioridad a la presente solicitud de amparo, promovió una acción de tutela “por diferentes hechos” que fue 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada improcedente por falta de requisitos generales de procedencia, lo que conlleva que no se hubiese estudiado de fondo ni analizado los derechos fundamentales invocados, por lo que no existe temeridad en el asunto.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta la solicitud de la prueba grafológica, ni la declaración de la señora VALERIA BETANCOURT, la cual fue ocultada sin sustentación alguna. Adujo que la COMISIÓN SECCIONAL omitió interrogar a la señora VALERIA BETANCOURT, quien había manifestado que “[…] para la fecha del poder no había firmado por no encontrarse en el país […]”, por lo que se ignoraron sin razón alguna tales pruebas y se admitieron solo los hechos manifestados por la quejosa y no los que le favorecían.

Aseguró que las irregularidades procesales advertidas consistentes en no apreciar las pruebas conjuntamente de acuerdo con las reglas 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sana crítica ni valorar de manera razonada la totalidad de ellas en ninguna de las instancias, impidieron que se profiriera un fallo en derecho.

Afirmó que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, pues ha demostrado los hechos y derechos fundamentales vulnerados al suspenderlo de su trabajo, “[…] afectándome de forma injusta en el ejercicio de la abogacía por 2 años […]”, toda vez que su profesión deriva su sustento y el de su familia, lo que perjudica en igual forma su derecho al buen nombre personal y profesional.

I.4.- Pretensiones La Sala advierte que pese a que no se plantearon de manera expresa las pretensiones de la demanda, del escrito de tutela se puede inferir que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2013-00743-02. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido es reabrir un debate legal sobre aspectos que fueron resueltos dentro de los procesos de instancia. Indicó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo fue promovida 1 año y 3 meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiese presentado justificación alguna para ello.

Afirmó que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para demostrar y acreditar en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la actuación disciplinaria, sin ofrecer un sustento probatorio que respalde lo señalado, lo que conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL destacó que el mecanismo 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional impetrado no cumple con ninguno de los requisitos generales, específicamente el de la inmediatez, además, los aspectos acá ventilados ya fueron objeto de análisis dentro del proceso disciplinario, de tal forma que no es dable usar la acción de tutela para reabrir procesos judiciales concluidos.

Adujo que el actor no anunció defectos que presuntamente se pudieran haber configurado con la decisión judicial proferida en segunda instancia, encontrándose a su vez poca carga argumentativa que demuestre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, afirmó que el actor ya promovió una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado en sentencia de 6 de octubre de 2023; además, el accionante el 28 de noviembre, 11 y 18 de diciembre de 2023, 12 de enero, 26 de febrero y 1o. de abril de 2024, presentó solicitud de revisión ante esa instancia, siendo proferido auto de 10 de abril de 2024 por medio del cual le fue negada su petición. Así las cosas, sostuvo que el actor pretende con sus actuaciones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revivir una discusión que ya fue objeto de pronunciamiento tanto por el juez natural como por el juez constitucional.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2013-00743-02, en el cual se sancionó al actor con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesional y multa de 12 SMLMV. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en la queja formulada por la señora DORIS ROSARIO BETANCOURT TINOCO contra el actor, por haber incurrido presuntamente en una falta contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, mientras se encontraba en calidad de mandatario de la quejosa y de la señora VALERIA AYOLA BETANCOURT en el trámite de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena.

El actor estima que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no se analizó en debida forma el material probatorio allegado al expediente. En el presente asunto sería del caso entrar a determinar si se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL vulneraron los derechos deprecados, al haber proferido las sentencias de 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023; no obstante, la Sala en primer lugar deberá resolver si el señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA incurrió en una actuación temeraria al solicitar el amparo 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales deprecados dentro de la presente acción de tutela.

Sea lo primero advertir que el señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2023-04290-014, con el fin de controvertir las sentencias de 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023 proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001-11-02-000-2013-00743-02.

Cabe señalar que la acción de tutela 2023-04290-01, fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 6 de octubre de 20235, declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación mediante sentencia de 1o. de febrero de 2024, por considerar que no se cumplía el requisito general de la 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304 290011100103 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304 290001100103 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas, a través de las cuales pretende controvertir las mismas situaciones fácticas y jurídicas ante diferentes autoridades judiciales. La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva6 o simultánea7 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos 6 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 7 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto9. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera resultar favorable;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.10 Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró11 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…] ”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad 10 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 11 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Es por lo anterior, que la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-04290-01 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002023-04290-01, la Corte Constitucional a través del auto proferido el 30 de abril de 202412, decidió no seleccionarla para revisión. Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA contra la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL.

Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 110010315000-2023-04290-01 también fue incoada por el señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA contra la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y 12https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3 =2019-01-01&date4=2024-07- 04&radi=Radicados&palabra=guzm%C3%A1n+fonseca&radi=radicados&todos=%25 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date 3=2019-01-01&date4=2023-02- 06&radi=Radicados&palabra=11001031500020220052300&radi=radicados&todos=%25 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiguen exactamente lo mismo, esto es, controvertir las sentencias de 31 de enero de 2019 y 22 de febrero de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001-11-02-000-2013-00743-02, por medio del cual se sancionó al actor con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesional y multa de 12 SMLMV.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2023-04290-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un correcto análisis del material probatorio obrante en el proceso disciplinario.

Igualmente, en ambas solicitudes de amparo el señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA afirmó que el propósito de incoar la acción constitucional era obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023- 04290-01.

Ahora, la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. Precisado lo anterior, la Sala advierte la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante auto de 30 de abril de 2024, decidió no seleccionar para revisión el expediente 2023-04290-01, razón por la que será declarada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto la intervención del señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, encuentra que aun cuando este presentó como justificación para nueva solicitud de amparo “diferentes hechos”, no se evidencia de que forma o cuales son estos nuevos hechos, máxime cuando los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia guardan identidad con los expuestos en la solicitud de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo identificada con el número único de radicación 2023- 04290-01, lo que demuestra que no está debidamente justificado el ejercicio de una segunda acción por los mismos hechos y pretensiones.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue aquel quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199113, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 13 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02785-00 Actor: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.