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11001031500020240428500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto de sustanciación2024-08-15

Radicación interna: 6969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04285 00 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Temas: Se remite el asunto de la referencia para posible acumulación. AUTO REMITE PARA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La Procuraduría General de la Nación presentó una acción de tutela contra las siguientes sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: 1. Sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023, notificada el día 16 de febrero de 2024, número de expediente 18001233300020160023101 Número interno 1286-2019 demandante Víctor Isidro Ramírez Loaiza 2.

Sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023, notificada el día 15 de febrero de 2024, número de expediente 76001233300020150101701 Número interno 3980-2021 demandante Adolfo León Escobar Pineda y otros 3. Sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023, notificada el día 15 de febrero de 2024, número de expediente 13001233300020150078401 Número interno 0844-2022, demandante Rafael Enrique Pretel Martínez 4.

Sentencia de segunda instancia del 08 de febrero de 2024, notificada el día 11 de marzo de 2024, número de expediente 05001233300020160139600 Número interno 6472-2019, demandante Oscar de Jesús Sepúlveda Londoño 5. Sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2024, notificada el día 1 de abril de 2024, número de expediente, 20001233300320170000701 Número interno 1074- 2021, demandante Julio Cesar Casadiegos Navarro Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Sentencia de única instancia del 15 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024, número de expediente 11001032500020100005200 Número interno 0430-2010, demandante Carlos Elías Sánchez Cortés y otros 7. Sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2024, notificada el 18 de abril de 2024, número de expediente 70001233300020140005801 Número interno 4152-2015, demandante Jairo José Olmos García 8.

Sentencia de única instancia del 11 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024, número de expediente 11001032500020190035900 Número interno 2423-2019, demandante Gonzalo Rodríguez Bohórquez 9. Sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024, número de expediente 52001233300020150028501 Número interno 1733-2020, demandante Jorge Armando Narváez 10.

Sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2024, notificada el 26 de junio de 2024, número de expediente 44001234000020160015601 Número interno 1383-2022, demandante Juan Francisco Gómez Cerchar 11. Sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024, notificada el 12 de junio de 2024, número de expediente 73001233300020190034401 Número interno 5838-2023, demandante Carlos Andrés Portela Calderón 12.

Sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024, notificada el 12 de junio de 2024, número de expediente 73001233300020190028901 Número interno (2153- 2022), demandante Hasbledy Morales Lozano 13. Sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024 notificada el 17 de junio de 2024, número de expediente.25000234200020130135101 Número interno (6457- 2018), demandante Jair Antonio Vargas Romero La parte accionante consideró que las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, por cuanto (i) desconoció la Constitución Política, (ii) el precedente de la Corte Constitucional en materia de la competencia del órgano de control para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y (iii) el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, que se traduce en una violación de la garantía del derecho de defensa, al declararse la nulidad de los actos administrativos demandados por cargo distinto de los formulados por el demandante y de los cuales se defendió esta entidad.. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto de la referencia fue repartido a este Despacho para su conocimiento el día 16 de4 agosto de 20241 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Sobre la acumulación de expedientes El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 establece las reglas de reparto en tratándose de acciones de tutela masivas, indicando lo siguiente: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Dicha disposición tiene como finalidad garantizar el principio de economía procesal que debe estar presente en la actividad judicial; y, por otro lado, salvaguarda la seguridad jurídica, evitando que existan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.

Ahora bien, al contrastar la acción de tutela de la referencia con la radicada con No. 11001 03 15 000 2024 04153 00 2, el Despacho estima que en ambas se comparte 1Expediente en samai Radicación:11001031500020240428500 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404285001100 103 2 Magistrado Ponente Dr. MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una identidad de objeto pues, de hecho, su contenido coincide íntegramente, únicamente variando el nombre de los servidores públicos de elección popular que estaban por fuera del ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos, al momento de la sanción disciplinaria 3.

Al revisar las pretensiones de los dos procesos se tiene que son exactamente las mismas: 1. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, relacionadas en la tabla 1. 2. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado - Sección Segunda que, en un término razonable, profiera sentencias sustitutivas en donde el factor competencia se analice de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular que no se encontraban en ejercicio de funciones del cargo para el cual fueron elegidos al momento de la imposición de la sanción. En ese orden, se analicen las causales de nulidad alegadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fueron objeto de estudio en las sentencias cuestionadas.4 Adicionalmente, lo anterior pone en evidencia que el amparo constitucional en ambas acciones de tutela se elevó con ocasión a las sentencias mediante las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación en contra de ex servidores públicos de elección popular quienes fungían como demandantes en esos procesos.

Esas determinaciones adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentaron en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer dichas sanciones. Para el efecto, en ellas se puso de presente la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en la que se aplicó la excepción de inconvencionalidad respecto de las normas de la Ley 734 de 2002 por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único (en adelante, CDU) que facultaban a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a los servidores elegidos popularmente Lo anterior significa, en otros términos, que existe una identidad desde el punto de vista fáctico, el cual sirve de fundamento a las pretensiones para las acciones de tutela radicadas con No. 11001 03 15 000 2024 04285 00 y 11001 03 15 000 2024 04153 00.

Al contrastar los hechos de ambas acciones de tutela, se advierte que son literalmente iguales, destacándose los siguientes: 3 Los escritos de tutela se pueden observar en los expedientes de Samai Radicación:11001031500020240428500 file:///C:/Users/mpereah/Downloads/2_EXPEDIENTEDIGI_2ESCRITODETUTELA_0_20240816115 300127.pdf. Radicación: 11001031500020240415300 file:///C:/Users/mpereah/Downloads/2_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_0_20240809115656590.pdf 4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001031500020240428500 11001031500020240415300 PRIMERO: Los siguientes ciudadanos, en calidad de exservidores públicos de elección popular, fueron sancionados por la PGN estando fuera del ejercicio del cargo: 1.

Víctor Isidro Martínez Loaiza: Gobernador del Caquetá período 2012-2015. Sancionado disciplinariamente en el año 2014 2. Adolfo León Escobar Pineda: Alcalde de Pradera (Valle del Cauca) período 2012-2015. Sancionado disciplinariamente en el año 2014 3. Rafael Enrique Pretel Martínez: Concejal de Turbaco (Bolívar) período 2012-2015.

Sancionado disciplinariamente en el año 2015 4. Oscar de Jesús Sepúlveda Londoño: Alcalde de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) 2012 – 2015. Sancionado disciplinariamente en el año 2017. 5. Julio César Casadiegos Navarro: Diputado de la Asamblea del Cesar, período 2016 – 2019. Sancionado disciplinariamente en el año 2016. 6. Carlos Elías Sánchez Cortes y otros: Alcalde de Fusagasugá, período 2004 –2007 (otros en calidad de Concejales de Fusagasugá).

Sancionados disciplinariamente en el año 2007. 7. Jairo José Olmos García: Concejal de San Juan de Betulia (Sucre) período 2012 – 2014. Sancionado disciplinariamente en el año 2013. 8. Gonzalo Rodríguez Bohorquez: Alcalde de Nunchía (Casanare) período 2005 – 2008. Sancionado disciplinariamente en el año 2007. 9. Jorge Armando Narvaez: Alcalde de Ospina (Nariño) período 2012 – 2015.

Sancionado disciplinariamente en el año 2007. 10. Juan Francisco Gómez Cerchar: Gobernador de la Guajira, período 2012 – 2015. Sancionado disciplinariamente en el año 2014. 11. Carlos Andrés Portela Calderón: Concejal de Ibagué, período 2016 – 2019. Sancionado disciplinariamente en el año 2018.

PRIMERO: Los siguientes ciudadanos, en calidad de exservidores públicos de elección popular, fueron sancionados por la PGN estando fuera del ejercicio del cargo: 1. Germán Orozco Barrera, Oromairo Avella Ballesteros y José Reinaldo Pérez Piragauta: Concejales de Yopal (Casanare), periodo 2008 – 2011. Sancionados por dos videos, en los cuales «supuestamente» se evidencia que se ejerció violencia a través de amenazas e intimidaciones contra los concejales Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez. 2.

Juan Carlos Giraldo Romero: Alcalde de Calarcá (Quindío) periodo 2012-2015. Sancionado por irregularidad cometida dentro del proceso de contratación de selección abreviada de menor cuantía al contratar a una empresa de vigilancia y seguridad privada sin los requisitos de ley, con destitución e inhabilidad general por 12 años. 3.

Juan David Benjumea: Alcalde de Hispania (Antioquia) periodo 2008-2011. Sancionado por infringir la ley disciplinaria en el proceso de compra de tres lotes de terreno para la construcción del “Proyecto de Vivienda Entorno Saludable” con destitución e inhabilidad general por 10 años. 4. Carlos Arturo Triana Vega: Alcalde de Tibasosa (Boyacá) periodo 2012-2015.

Sancionado por irregularidades en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de 2012, con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años. 5. Robin Basilio Castro Fallace: Concejal de Soledad (Atlántico) para el periodo 2016-2019. Sancionado, con destitución e inhabilidad general por 10 años. 6. Jorge Luciano Bolívar Torres: Concejal de Ibagué (Tolima) para el periodo 2016-2019.

Sancionado por votar por el señor Ramiro Sánchez como Contralor Municipal, al modificar los porcentajes en el concurso abierto cambiando las reglas de juego, con suspensión en ejercicio del cargo por 9 meses Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Hasbledy Morales Lozano: Concejal de Ibagué, período 2016 – 2019. Sancionado disciplinariamente en el año 2018. 13. Jair Antonio Vargas Romero: Alcalde del municipio de Pandi (Cundinamarca) periodo atípico 28 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007. Sancionado por irregularidades en un convenio de mejoramiento de vías con destitución e inhabilidad por 10 años.

SEGUNDO: Inconformes con las decisiones de la PGN, presentaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo, entre otras, que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios.

TERCERO: Estos procesos se tramitaron, en segunda y única instancia, en el Consejo de Estado - Sección Segunda. Las decisiones fueron desfavorables a la PGN bajo el argumento de la existencia de inconvencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH y desconociendo la competencia de la PGN para ejercer control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular.

CUARTO: En total desacuerdo con estas decisiones, y ante la imposibilidad de interponer recurso de reposición, de apelación o de súplica respecto de las decisiones del Consejo de Estado - Sección Segunda, por tratarse de sentencias de única y segunda instancia y al no enmarcarse el asunto en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, la Procuraduría General de la Nación no tiene otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela. 7.

Juan Carlos Orozco Llerena: Concejal de Soledad (Atlántico) para el periodo 2016-2019. Sancionado por aprobar un proyecto del acuerdo presentado por el alcalde municipal de Soledad, para fijar un impuesto, con destitución e inhabilidad general por 10 años. 8. Víctor de Jesús Daza Rodríguez: Concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2012 – 2015.

Fue sancionado por cuanto asumió y ejerció el cargo de concejal estando inhabilitado pues había suscrito y ejecutado contratos con el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander decir durante el año anterior a su elección, con destitución e inhabilidad general por 10 años 9. José Eriberto Muñoz Ruíz: Alcalde de Puerto Santander (Norte de Santander) para el periodo 2012-2015.

Sancionado por decretar una urgencia manifiesta para la compra de unas motocicletas que entregó en comodato a la Policía Nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales, con destitución e inhabilidad general por 10 años. 10. José Humberto Cruz Carrillo: Concejal de Venadillo (Tolima) para el período 2012-2015, Sancionado porque en el año 2010, cuando fungió como presidente del Concejo Municipal de Venadillo, avaló irregularidades en la celebración de un contrato de prestación de servicios, con destitución e inhabilidad general por 13 años. 11.

Jaime Domingo De Ávila Fernández: Concejal de Cartagena (Bolívar) para el período 2012- 2015, Sancionado por ejercer ese cargo estando incurso en situación de inhabilidad, con destitución e inhabilidad general por 10 años.

SEGUNDO: Inconformes con las decisiones de la PGN, presentaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo, entre otras, que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios.

TERCERO: Estos procesos se tramitaron, en segunda y única instancia, en el Consejo de Estado - Sección Segunda. Las decisiones fueron desfavorables a la PGN bajo el argumento de la existencia de inconvencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH y desconociendo la Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de la PGN para ejercer control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular.

CUARTO: En total desacuerdo con estas decisiones, y ante la imposibilidad de interponer recurso de reposición, de apelación o de súplica respecto de las decisiones del Consejo de Estado - Sección Segunda, por tratarse de sentencias de única y segunda instancia y al no enmarcarse el asunto en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, la Procuraduría General de la Nación no tiene otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela.

Así mismo, se solicitó en ambas acciones de tutela medida cautelar de suspensión provisional de los fallos proferidos en el trámite de los procesos relacionados anteriormente, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por resultar abiertamente contrarios a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional, por lo que mantener los efectos de este en el ordenamiento jurídico genera graves lesiones al orden constitucional, en tanto los tribunales contenciosos en diferentes jurisdicciones, amparados en la interpretación que hizo la Sección Segunda, han empezado a aplicar un control de convencionalidad que, como ya se expuso, aboga por la supraconstitucionalidad de las normas de derecho internacional y, por esa vía, están inaplicando normas de la Constitución Política, específicamente, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular.

Con los fallos que ahora se solicita suspender, están anulando las decisiones sancionatorias que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021, decisiones amparadas por la cosa juzgada constitucional en lo que hace a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar electos popularmente.

Es ese sentido, es importante señalar el impacto de la decisión que se solicita dejar sin efectos, en tanto actualmente en la Consejo de Estado - Sección Segunda cursan 50 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones sancionatorias de electos popularmente. La Sección Segunda, al emitir los fallos cuyos efectos se solicitan suspender, desconoció que la Sección Segunda en pleno, había asumido el tema para unificación y, por tanto, mientras la decisión de unificación no se produjera, las subsecciones no podían variar la regla de derecho aplicable, en este caso, el reconocimiento de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer la sanción de destitución e inhabilidad.

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, si bien la Sección Segunda, podía dictar fallo en el caso en cuestión, no le era dable cambiar la regla de derecho aplicable para ese momento, es decir, no podía negar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer la sanción de destitución, pues ello no solo implicó desconocer que era la Sección Segunda en pleno la llamada a modificar dicha regla, en razón a que el asunto estaba en estudio para unificación, sino un claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso.

Ahora bien, desde el punto de vista de los sujetos procesales que deben comparecer al trámite constitucional, también se advierte una identidad en cuanto a accionante Procuraduría General de la Nación (accionante) y Consejo de Estado – Sección Segunda (accionada) accionado, En ambas acciones constitucionales, es procedente la vinculación en calidad de tercero con intereses, porque fungieron como demandante en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, así tal como se colige del siguiente cuadro: 11001 03 15 000 2024 04285 00 11001-03-15-000-2024-04153-00: 1.

Víctor Isidro Martínez Loaiza 2. Adolfo León Escobar Pineda 3. Rafael Enrique Pretel Martínez 4. Oscar de Jesús Sepúlveda Londoño 5. Julio Cesar Casadiegos Navarro 6. Carlos Elías Sánchez Cortes (y César Augusto Jiménez Rubiano, Julián Duarte Castellanos, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Pablo Enrique Murcia Barón, Fabio Hernández Cubillos, Jilson Ortegón Rodríguez, Álvaro Sánchez Morales, Hugo Darío Rincón Jiménez, Enrique Vásquez Díaz, Jairo Oviedo Riveros) 7.

Jairo José Olmos García 8. Gonzalo Rodríguez Bohórquez 9. Jorge Armando Narváez. 10. Juan Francisco Gómez Cerchar 11. Carlos Andrés Portela Calderón 12. Hasbleidy Morales Lozano 13. Jair Antonio Vargas Romero 1. Germán Orozco Barrera, Oromairo Avella Ballesteros, José Reinaldo Pérez Piragauta, 2. Juan Carlos Giraldo Romero, 3. Juan David Benjumea, 4.

Carlos Arturo Triana Vega, 5. Robin Basilio Castro Fallace, 6. Jorge Luciano Bolívar Torres, 7. Juan Carlos Orozco Llerena, 8. Víctor de Jesús Daza Rodríguez, 9. José Eriberto Muñoz Ruiz, 10. José Humberto Cruz Carrillo y 11. Jaime Domingo De Ávila Fernández Por otro lado, se tiene que por auto de fecha 13 de agosto de 2024, dictado en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2024-04153-00 se admitió la acción de tutela promovida por Procuraduría General de la Nación en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda, sobre la cual se evidenció la identidad de parte accionada, Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda Rad: 11001 03 15 000 2024 04285 00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa petendi y pretensiones que permiten que sea tramitada bajo la misma cuerda procesal para evitar decisiones disímiles.

Conforme lo expuesto, se estima procedente, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, remitir el presente asunto con destino al Despacho del H. Magistrado Dr. MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a efectos que resuelva sobre la posible acumulación de las acciones de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente de la referencia y con destino al trámite de tutela radicado con No. 11001-03-15-000-2024-04153-00 el cual cursa en el despacho del Magistrado Dr. MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, a efectos que determine su posible acumulación.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada