Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020060006500 y 11001032400020060009000 (Acumulado) Demandantes: Rubiela Huertas Guerrero y Luis Felipe Valencia Berrio Demandada: Superintendencia Nacional de Salud1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020060006500 1. Rubiela Huertas Guerrero2 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Circular Externa núm. 00026 de 9 de febrero de 2006, “[…] Asunto: 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 En nombre propio 3 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020060006500 11001032400020060009000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instrucciones en materia de prácticas ilegales […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2.
La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias4. 3. Este Despacho, mediante auto de 16 de noviembre de 20065; i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, al Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio Público; ii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; iii) ordenó requerir a la parte demandada que allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado; y iv) negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 4.
La parte demandada6, en el escrito de contestación de la demanda7, presentó unas solicitudes probatorias8. 5. Este Despacho, mediante auto de 14 de diciembre de 20079, resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020060009000 6. Luis Felipe Valencia Berrio10 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad11, para que se declare la nulidad de la Circular Externa núm. 00026 de 9 de febrero de 2006, “[…] Asunto: Instrucciones en materia de prácticas ilegales […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 7.
La parte demandante presentó una solicitud probatoria12. 4 Cfr. Folio 53 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 62 a 66 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Por intermedio de apoderada 7 Cfr. Folios 81 a 109 del cuaderno núm. 1 del expediente 8 Cfr. Folio 108 del cuaderno núm. 1 del expediente 9 Cfr. Folio 115 del cuaderno núm. 1 del expediente 10 En nombre propio 11 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 12 Cfr. Folios 45 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 11001032400020060006500 11001032400020060009000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de marzo de 200713: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, al Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio Público; ii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; iii) ordenó requerir a la parte demandada que allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado; y iv) negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 9.
La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda14, presentó una solicitud probatoria. 10. Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 201615, resolvió acumular los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001032400020060006500 y 11001032400020060009000. 11. Este Despacho, mediante auto de 1.° de marzo de 202416, resolvió, entre otros asuntos, tener a José Ruber Perdomo y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo como coadyuvantes de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 12. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; iii) el análisis del caso concreto y iv) la conclusión. Competencia 13. Visto el artículo 146A17 del Decreto 01 de 2 de enero de 198418, en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre las decisiones interlocutorias: este Despacho es competente para resolver, en única instancia, las solicitudes probatorias. 13 Cfr. Folios 61 a 66 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Cfr. Folios 78 a 106 del cuaderno núm. 2 del expediente 15 Cfr. Folios 433 a 438 del cuaderno núm. 1 del expediente. 16 Cfr. Índice 49 SAMAI 17 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]” 18, “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020060006500 11001032400020060009000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 14.
Visto el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, sobre el periodo probatorio, y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la ley 1564 de 12 de julio de 201219, sobre tránsito de legislación. 15. Vistos los artículos: i) 168 y 20920 del Código Contencioso Administrativo, sobre el periodo probatorio y pruebas admisibles21; y ii) 174, 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de la prueba. 16.
Vistos los artículos: i) 141 del Código Contencioso Administrativo, sobre normas jurídicas de alcance no nacional; y ii) 18822 del Código de Procedimiento Civil, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. 17. Este Despacho considera que: i) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; ii) son medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez; iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y iv) se deben negar las solicitudes probatorias “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 18.
Esta Sección del Consejo de Estado, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas, ha considerado que: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [23], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con 19 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 20 Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 7 de octubre de 1989, ”[ ] por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo [ ]“. 21 Aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, sobre régimen de transición y vigencia. 22 Modificado por el numeral 92 del artículo 1 del Decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, ”[ ] Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil [ ]” 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020060006500 11001032400020060009000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [24]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[25]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [26].
Análisis del caso concreto Solicitudes probatorias que se rechazan De la parte demandante 19. Se rechazará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] VIII. Pruebas […]” del escrito de la demanda27, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio. De la parte demandada 20. Se rechazará la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] VII.
Pruebas […]” del escrito de la contestación de la demanda28, de conformidad con previsto en los artículos 141 del Código Contencioso Administrativo y 18829 del Código de Procedimiento Civil. Reconocimiento de personería 21. Vistos los artículos: i) 160 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130, sobre derecho de postulación; y ii) 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 24 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 25 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 27 Cfr. Folios 45 del cuaderno núm. 2 del expediente. 28 Cfr. Folios 78 a 106 del cuaderno núm. 2 del expediente 29 Ibidem pie de página 21. 30 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [ ]” 31 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020060006500 11001032400020060009000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Atendiendo a que la abogada Gilma Patricia Bernal León, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.663.135, con la tarjeta profesional de abogada núm. 35.629, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder32 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] VIII. Pruebas […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] VII. Pruebas […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Gilma Patricia Bernal León para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 32 Cfr. Índice 54 SAMAI