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11001032600020220007700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-18

Radicación interna: 68223 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Felipe Gallego Sperber, Serigo Andres Gallego Sperber, Maria Nohra Pelaez De Sperber, Erika Sperber De Gallego, Ana Maria Gallego Sperbe, Sergio Alfonso Gallego Rodriguez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de agosto de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Declara infundado – La sentencia de unificación invocada no era el criterio vigente cuando se profirió el fallo censurado Conoce la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-00620-01.

La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del CPACA1 y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado2-. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda de reparación directa; 1.2. Sentencia de primera instancia; 1.3. Sentencia de segunda instancia; 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 1.5. Trámite del recurso 1.1. La demanda de reparación directa 1. El 20 de octubre de 2015, Sergio Andrés Gallego Sperber y su grupo familiar3 presentaron demanda4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados por la privación de su libertad.

Lo anterior, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta 1 CPACA. Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” 2 Acuerdo 80 de 2019.

Artículo 14. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)” 3 Daniel Felipe Gallego Sperber, Sergio Alfonso Gallego Rodríguez, Erika Sperber de Gallego, María Nohra Pelaez de Sperber, Ana María Gallego Sperber y Edgar Arturo Gallego Sperber. 4 Folios 33 a 54 del cuaderno No. 1 del juzgado.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 2 de 7 comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que finalizó con preclusión de la investigación a su favor. 1.2.

Sentencia de primera instancia 2. El 6 de junio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Concluyó que las demandadas eran responsables, al estudiar el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, la medida de aseguramiento impuesta a Sergio Andrés Gallego Sperber, posteriormente dejada sin efectos como consecuencia de la preclusión de la investigación, evidenciaba la existencia de un daño antijurídico, porque no se demostró que existiera material probatorio suficiente para declarar su responsabilidad penal.

Así las cosas, condenó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, a pagar los perjuicios causados. 3. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1.3. Sentencia de segunda instancia 4. El 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda6.

Como fundamento de la decisión señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, el asunto debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Así las cosas, como la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proporcional, razonable y necesaria, de acuerdo con las pruebas recaudadas y los delitos investigados, no había lugar a condenar a las entidades demandadas. 1.4.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 3 de septiembre de 20208, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y el 31 de mayo de 2021 lo sustentó9. Sostuvo que el fallo de segunda instancia desconoció las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022, y el 17 de octubre de 2013, expediente No. 23354, por lo que se debió resolver el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad, posición vigente para el momento de presentación de la demanda. 5 Folios 125 a 137 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “ED_01SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”. El fallo fue notificado por correo electrónico el 1 de septiembre de 2020. 7 Sentencia C-037 de 1996. 8 Índice Samai No. 18 del tribunal. 9 Dentro del término de 20 días otorgado por el tribunal, mediante el Auto de 13 de mayo de 2021 que concedió el recurso (índice Samai No. 27 del Consejo de Estado).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 3 de 7 6. Agregó que el tribunal no debió aplicar la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, porque no existía para la fecha en que fue radicada la demanda.

De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución política, “toda decisión jurisprudencial tendrá aplicación en las demandas que se presenten hacia el futuro”. Finalmente, sostuvo que la Sentencia de unificación del expediente No. 25022 aún se encontraba vigente, porque no se había proferido sentencia de reemplazo. 1.5. Trámite relevante del recurso 7.

El 7 de febrero de 202310, este despacho admitió el recurso respecto a las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación dentro de los expedientes No. 23354 y 25022. 8. El 7 de marzo de 2023, el Ministerio Público rindió concepto, en el que señaló que el recurso debía declararse infundado11. Afirmó que la parte actora no explicó por qué se contrarió la sentencia correspondiente al expediente No. 25022.

En relación con la Sentencia de Unificación proferida en el proceso No. 23354, señaló que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han sostenido que, por regla general, el cambio de una posición jurisprudencial determinada debe tener aplicación de manera general e inmediata. Por lo tanto, no era cierto lo sostenido por el recurrente, en el sentido que la jurisprudencia aplicable al caso concreto debía ser la vigente al momento de la interposición de la demanda. 9.

Agregó que, como para la fecha de la sentencia de segunda instancia no existía sentencia de unificación sobre los títulos de imputación jurídica en casos de privación injusta de la libertad, el tribunal no debía resolver el asunto conforme a un título específico. Esa fue la razón por la que acudió a la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que, si bien no pertenecía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecía las pautas de análisis en estos casos, y señalaba que debía analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 10.

El 13 y 14 de marzo de 2023, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos de oposición12. Afirmaron que debía declararse infundado porque los argumentos estaban dirigidos a cuestionar el análisis del juez de instancia, lo que contrariaba la naturaleza del recurso, y que, en todo caso, el tribunal no desconoció la jurisprudencia vigente para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de debate. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 2.3. Caso concreto; 2.4. Costas 10 Índice Samai No. 4 del Consejo de Estado. 11 Índice Samai No. 15 del Consejo de Estado. 12 Índice Samai No. 16 y 17 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 11.

La parte demandante pretende que se declare fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque, a su juicio, dicha providencia contrarió algunas sentencias de unificación del Consejo de Estado. 12.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque se cumplen los requisitos de procedencia y oportunidad previstos en los artículos 25713 y 26114 del CPACA, respectivamente. Así las cosas, declarará infundado el recurso porque no se desconocieron las providencias alegadas como vulneradas por la parte recurrente. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el artículo 256 del CPACA, tiene por finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos.

Además, de conformidad con el artículo 258 del CPACA, existe una sola causal de procedencia, esto es, “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Sobre el alcance del recurso, la Sección Tercera ha manifestado lo siguiente: “(…)el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.”15 14.

En ese sentido, el carácter extraordinario del recurso le impone una carga argumentativa seria al recurrente. En primer lugar, identificar una sentencia de unificación; en segundo lugar, demostrar que la decisión adoptada contrarió o se opuso a la unificación; y, en tercer lugar, no utilizar el recurso extraordinario para reabrir debates sobre aspectos interpretativos ni probatorios.

De manera que el juez centra su análisis en determinar si se configura la causal y verificar si los hechos y las razones jurídicas de la sentencia impugnada quedaron cobijados por la fuerza vinculante del precedente de unificación16. 13 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, dado que esta ley empezó a regir el 25 de enero de 2021 y el escrito se radicó el 3 de septiembre de 2020.

El recurso es procedente porque se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el valor de las pretensiones de la demanda superó la cuantía de 450 SMLMV para la fecha de interposición del recurso. 14 La sentencia objeto de debate se notificó por correo electrónico el 1 de septiembre de 2020 y el recurso se interpuso el 3 del mismo mes y año. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 62420. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 63357.

También ver Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.3.

Caso concreto 15. En el presente asunto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se admitió respecto de las Sentencias de Unificación proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, expediente No. 23354, y el 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022. 16. En la providencia de 17 de octubre de 2013, expediente No. 23354, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privación injusta de libertad, cuando la preclusión de la investigación o la absolución obedecían a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

La Sala concluyó que esos casos debían analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Posteriormente, en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente No. 46947, se cambió la postura en el sentido de que incluso en esos casos, el juez debía analizar el carácter injusto de la privación. 17. Sin embargo, dicha sentencia fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 201917.

El 6 de agosto de 202018 esta Corporación profirió sentencia de reemplazo, en la que no adoptó un criterio unificado, sin embargo, reiteró lo dicho por el Consejo de Estado, en el sentido de que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 18.

Así las cosas, se advierte que la Sentencia de 17 de octubre de 2013 no estaba vigente para la fecha en que el tribunal dictó el fallo recurrido (15 de julio de 2020), ni es la posición actual o el criterio vigente de la Sala en materia del régimen de responsabilidad aplicable en casos donde el daño alegado es la privación injusta de la libertad.

De hecho, la Sección Tercera de esta Corporación, en casos como el presente, ha señalado de manera reiterada que la postura establecida en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 no está vigente y, en consecuencia, no puede ser aplicada a asuntos decididos después de que se replanteó su postura19. 19. Aunque el recurrente sostiene que el fallo invocado estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, esta Corporación ha sostenido que las sentencias de unificación de jurisprudencia tienen fuerza vinculante para los jueces, pero respecto a los criterios vigentes al momento de proferir sus providencias, ya que ello permite darle una mayor coherencia 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 1100103-15-000-2019-00169-01.

Esta providencia fue revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 46497. 19 En ese sentido, ver las siguientes Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 4 de junio de 2026, exp. 68665; 8 de mayo de 2025, exp. 70869; 4 de septiembre de 2025, exp. 72081.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 6 de 7 al sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos20. 20.

Respecto a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022, se advierte que la parte actora simplemente citó la providencia, sin embargo, no expuso las razones por las cuales la consideraba vulnerada. Si bien la mencionó a lo largo del escrito, lo cierto es que los reparos formulados y los argumentos expuestos en relación con esa sentencia en realidad corresponden a lo resuelto en el fallo proferido en el expediente No. 23354, que fue analizado previamente.

En consecuencia, dado que el recurso debe estar motivado de acuerdo con el artículo 262 del CPACA21, pero la parte actora no cumplió con la carga argumentativa, no se estudiará el presunto desconocimiento de la providencia proferida en el expediente No. 25022. 21. Finalmente, frente a la afirmación del recurrente relacionada con la aplicación de la Sentencia SU-072 de 2018, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario, ni para controvertir nuevamente los fundamentos de la decisión impugnada. 22.

Por las razones expuestas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-00620-01. 2.4.

Costas 23. De conformidad con el artículo 267 del CPACA22 y el numeral 8 del artículo 365 del CGP23, se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que el recurso se declaró infundado y las agencias en derecho se encuentran causadas. En los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura 24, y dado que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación intervinieron en el trámite y presentaron escrito de oposición, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 1 SMLMV a favor de cada una.

La Sala, en consecuencia, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 8 de mayo de 2025, exp. 70869. 21 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. (…) 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” 22 CPACA.

Artículo 267. Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Efectos de la sentencia. “Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente.

(…)” 23 CGP. Artículo 365. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00077-00 (68.223) Actor: Sergio Andrés Gallego Sperber y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia _________________________________________________________________________________________ 7 de 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquidar e incluir por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Fiscalía General de la Nación, y 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Presidente Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ZORANNY CASTILLO OTÁLORA NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ADRIANA POLIDURA CASTILLO FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrada Magistrado Firma electrónica Firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado