Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.
Oportunidad probatoria. Pagos no constitutivos de salario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.° RDO 235 del 30 de julio de 2013 y la Resolución n.º 111 del 30 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ, por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a septiembre de 2011.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP realizar una nueva liquidación de los ajustes por inexactitud en la que excluya los pagos por bonificaciones y auxilios del ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social respecto de los trabajadores identificados en la sentencia, para los periodos comprendidos entre enero y septiembre de 2011; tomando en cuenta el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para efectos de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.[…]”1 ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2012 la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le propuso a la sociedad demandante el pago por mora e inexactitud de aportes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009 y 2010 y los periodos de enero a septiembre del año 20112.
Mediante Resolución RDO 235 del 30 de julio de 2013, la UGPP profirió liquidación oficial en la que determinó a cargo de la sociedad demandante el pago de 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx $110.638.000 por los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009 y 2010 y enero a septiembre de 20113, por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al Sistema de la Protección Social4.
Contra la citada liquidación la contribuyente interpuso recurso de reconsideración5, que fue resuelto mediante Resolución RDC 111 del 30 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar el valor determinado oficialmente6. DEMANDA Pretensiones La contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “3.1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP: I. La liquidación oficial RDO 235 de 30 de julio de 2013. II. La resolución RDC 111 del 30 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la entidad demandante no adeuda ningún dinero por los conceptos señalados en los actos demandados. 3.3.
Se condene a la entidad demandada a pagar, a título de daño emergente, los gastos generados con ocasión de los trámites durante la etapa gubernativa, no inferiores a 10 millones de pesos o lo que resulte probado en el proceso. 3.4. Se condene en costas a la entidad demandada.” Normas violadas y concepto de violación Indicó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3, 17 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30 de la Ley 1393 de 2010 y 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: Los actos demandados se expidieron con falsa motivación y una indebida valoración probatoria de los contratos laborales suscritos por la demandante con sus trabajadores, al desconocer la exclusión de las bonificaciones de los rubros considerados como salario para efectos del cálculo del IBC.
La UGPP omitió solicitar los contratos de trabajo para establecer qué pagos debían ser parte del IBC para liquidar aportes parafiscales, así como tampoco decretó una inspección contable para verificar la existencia de los pactos de desalarización de las bonificaciones. Por otra parte, señaló que la UGPP no podía tener como fundamento de los actos administrativos expedidos el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dado que los contratos de trabajo fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esa normativa, siendo entonces improcedente su aplicación. Se evidencia así el desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley y la desviación de poder por parte de la entidad demandada. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda8 en los siguientes términos: Frente a la valoración probatoria de los contratos señaló que a través de una comunicación enviada a la dirección electrónica de la sociedad demandante se le solicitó copia de los contratos laborales y la contribuyente no aportó los contratos en los cuales constara el pacto con sus trabajadores del pago de bonificaciones con carácter de no salariales, por lo que omitió su carga de la prueba en las etapas procesales con las cuales contaba para enviar tal información. Sin embargo, se verificaron las pruebas allegadas y se determinó que para los pagos realizados mínimo 3 veces en el año eran habituales y por ende salariales, y aquellos pagos que se realizaron menos de 2 veces en el año se constituían como no salariales.
Recordó que los datos usados por la UGPP para determinar los aportes parafiscales fueron suministrados por la sociedad demandante. Finalmente, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 es una norma de carácter laboral que se aplica a los contratos e incluso para aquellos contratos suscritos con anterioridad de su entrada en vigor, pero que en todo caso, no tuvo en cuenta para los periodos anteriores al 12 de julio de 2010, fecha en que empezó a regir la mencionada normativa, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 16 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación9: Respecto a la indebida valoración de las pruebas, el Tribunal consideró que con las pruebas solicitadas por la UGPP con el requerimiento ordinario y las que fueron allegadas por la sociedad demandante se determinaron las presuntas omisiones e inexactitudes en las autodeclaraciones presentadas, si la interesada consideraba que los factores que se incluyeron en el IBC eran no constitutivos de salario debió aportar las pruebas necesarias que lo demostraran, no obstante, lo omitió. El hecho de que la UGPP no solicitara los contratos de trabajo o no decretara la práctica de una inspección tributaria no vulneró el debido proceso de la Corporación demandante pues era esta quien tenía la carga probatoria y debía allegar las pruebas que desvirtuaran los cargos de la actuación administrativa como lo prevé el artículo 744 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
No obstante, dado que con la demanda Cortuluá allegó los contratos de trabajo de 26 trabajadores el Tribunal en su análisis concluyó que se encontraba probado el pacto de desalarización de las bonificaciones y de los auxilios en estos casos, y en consecuencia, no debían ser incluidos en el IBC, por lo que tuvo como improcedente el ajuste de la UGPP, pero dispuso procedente aplicar el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Concluyó que la UGPP no aplicó en forma retroactiva el mencionado artículo 30 puesto que esta normativa solo es aplicable a las contribuciones causadas después del 12 de julio de 2010 fecha de su entrada en vigor, por lo que la Unidad determinó 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx en debida forma los ajustes en relación con 12 trabajadores puesto que corresponden a periodos posteriores a julio de 2010, en consecuencia, los actos administrativos demandados no se encuentran falsamente motivados ni se profirieron con desviación de poder.
No condenó en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante basó su recurso de apelación en los siguientes términos10: El Tribunal ordenó reliquidar los aportes solamente respecto de los períodos de enero a septiembre del año 2011, y no se pronunció frente a los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009 y 2010 sobre los cuales la UGPP determinó que la aportante no registró pagos, aspecto que también es inherente a la indebida aplicación de la Ley 1393 de 2010.
Por otra parte, manifestó la Corporación que no es obligación aportar pruebas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir o con el recurso de reconsideración como lo señaló Tribunal, “tal deber no existe”, es una opción que tienen los aportantes dado que las “presunciones de la PILA se presumen, no se prueban”, siendo el mecanismo adecuado y legal el decreto y practica de una inspección tributaria o un requerimiento formal de los contratos laborales por parte de la unidad.
Consideró que no son de recibo los argumentos del a quo en relación que no aportó los contratos en sede administrativa, por cuanto en los diferentes requerimientos ordinarios (canal formal), la UGPP no solicitó la copia de estos ni los valoró, por lo que no resulta procedente que la judicatura avale la conducta omisiva de la UGPP, de suerte que, existió una indebida valoración probatoria.
La demandada se opuso a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos11: En relación con la indebida valoración probatoria, indicó que los ajustes en los aportes al Sistema de la Protección Social se surtieron con base en las pruebas allegadas por la sociedad demandante con la demanda, a pesar que esta omitió enviar la información requerida, esto es, los contratos laborales o los pactos de desalarización para determinar la condición de pagos no salariales de las “bonificaciones y Auxilios”, de suerte que el Tribunal vulneró el principio de lealtad procesal y debido proceso al valorar los contratos allegados con el escrito de demanda.
Si bien el a quo evidenció que en los contratos laborales de 26 trabajadores existe una cláusula de desalarización de las bonificaciones y de los auxilios por lo que ordenó su exclusión para el cálculo del IBC, tomando en cuenta el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cierto es que la UGPP, con el archivo Excel anexo al recurso de apelación denominado “sentencia corp deportivo Tuluá”, efectuó la liquidación como lo ordenó el Tribunal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en el memorial de apelación y manifestó que es improcedente la pretensión de la Unidad demandada encaminada a que los contratos de trabajo sean desestimados por tratarse de pruebas extemporáneas al no haberse 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx allegado en el proceso de fiscalización, pues está permitido que en la instancia judicial se aporten pruebas para mejorar los argumentos de violación12. La demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso13.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala determinará i) si deben valorarse las pruebas allegadas con ocasión de la demanda y ii) si hay lugar al estudio de los ajustes por mora realizados por la autoridad parafiscal en relación con los periodos de los años 2008, 2009 y 2010.
Antes de resolver el problema jurídico planteado y con fundamento en el principio de correspondencia la Sala advierte que no se hará pronunciamiento sobre el límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues en la mención que hizo la UGPP en su apelación no está discutiendo la sentencia apelada sino están dándole cumplimiento.
Oportunidad probatoria La Unidad demandada indica que los contratos allegados con la demanda no debieron ser valorados en esta instancia judicial, lo cual vulnera el principio de lealtad procesal y su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial14, esta Sección ha considerado que las partes pueden aportar pruebas en la sede judicial, de manera que la demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa15.
No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración16, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA. Sobre este punto, se reiteran17 varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la administración. En concreto, se señaló lo siguiente: “[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP.
William Giraldo Giraldo, exp. 17101). 12 Índice 17 SAMAI 13 Índice 18 SAMAI 14 Recurso de apelación de la UGPP 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 4 de abril de 2019, Exp. 22331, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de octubre de 2016, Exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de septiembre de 2010, Exp. 17101, CP: William Giraldo Giraldo. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Exp. 25285, CP.
Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello.
Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165).” En consecuencia, el cargo de apelación de la demandada no prospera. Cabe anotar, frente al planteamiento de la parte demandante en el sentido que no tiene la carga de demostrar el ingreso base de liquidación de aportes, que esta sala estableció la siguiente regla en sentencia de unificación18: “Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces.
Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” Como lo explicó la sala en la misma providencia: “Es de anotar que existe una presunción de veracidad sobre las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA esto es, sobre los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante.
No obstante, si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” En ese hilo, se tiene que la demandante cuenta con la oportunidad para allegar pruebas, tanto en sede administrativa19 como en sede judicial para contrarrestar las glosas de la administración, lo cual no efectuó. El cargo de apelación propuesto no prospera.
Periodos de los años 2008, 2009 y 2010 – Causal “no registró pagos” – falta argumentativa En su recurso de apelación la sociedad demandante cuestiona que el Tribunal no se haya pronunciado sobre los ajustes por los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009 y 2010 en los que determinó ajustes por la causal de “No registró pagos”, lo cual también es inherente a la aplicación retroactiva de la Ley 1393 de 2010.
En los actos administrativos la Unidad demandada fundamentó una de sus glosas en el no pago de aportes al Sistema de la Seguridad Social en los periodos de enero a diciembre del año 2008, junio y diciembre del año 2009, junio del año 2010 y enero, julio, agosto y septiembre del año 2011. Al efecto, recordó la importancia de girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las respectivas administradoras de cada subsistema de la protección social, con base en el salario o IBC que corresponda; así, al revisar las planillas PILA presentadas por Cortuluá determinó que “[…] no se encontraron los pagos de aportes a salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y régimen de subsidio familiar” por los trabajadores que relacionó en los archivos Excel adjuntos tanto del requerimiento para declarar y/o corregir como de la liquidación oficial. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso administrativos, Sección Cuarta.
Sentencia SU 2021CE-SUJ- 4-004 de 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 19 Artículo 744 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En la sentencia de primera instancia el a quo, al analizar los cargos de violación, se refirió en exclusivo a los períodos discutidos del año 2011 en lo que respecta a la causal de inexactitud y sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1393 de 2010 en los mismos periodos, y no aludió análisis respecto de los periodos discutidos de los años 2008, 2009 y 2010 por la causal de mora, por lo que resulta procedente que esta Sala se pronuncie al respecto.
La Sala observa que en el archivo Excel adjunto a la liquidación oficial, en concreto, en las hojas de cálculo denominadas “FPS Inexacto”, “Inexactos pensión”, “Inexactos salud”, “Inexactos ARL” e “Inexactos CCF” la UGPP solo determinó ajustes por los períodos del año 2011 en relación con las bonificaciones y auxilios percibidos por los trabajadores de la Corporación deportiva las cuales incluyó dentro del IBC.
Por otra parte, en relación con los periodos discutidos de los años 2008, 2009 y 2010, y según se constatan en el archivo Excel, la entidad demandada efectuó ajustes por la causal de “No registró pagos” en las hojas de cálculo denominadas “no registra pagos salud”, “no registra pagos pensión”, “no registra pagos FPS”, “no registra pagos ARL” y “no registra pagos CCF”, los cuales se refieren exclusivamente a la ausencia o mora en los pagos de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en los mencionados años.
Por más que el a quo no se pronunció en la sentencia sobre los mencionados periodos, la Sala, luego de verificar el escrito de demanda, vislumbra que la Corporación Club Deportivo Tuluá no debatió, dentro de los cargos de nulidad, reparo alguno en relación con la causal de “No registra pagos” contenida en los actos administrativos y su archivo Excel adjunto, sino que limitó su análisis a la desalarización de las bonificaciones y auxilios pagados a sus trabajadores, su no inclusión en el IBC y a la aplicación retroactiva de la Ley 1393 de 2010, de suerte que, conforme al principio de justicia rogada, no hay lugar a pronunciarse sobre los mencionados períodos.
Como resultado, el cargo de apelación no prospera. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA20, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva. 20 CPACA. Art. 188. Condena en costas.
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157) Demandante: Corporación Club Deportivo Tuluá FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN