Micelio
05001233100020020277601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-12

Radicación interna: 61890 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Optima S.A. Vivienda Y Construccion, Promotora Escodia S.A.·Demandado: Corantioquia, Une Epm Telecomunicaciones S. A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. Vivienda y Construcción y otro Demandado: Corporación Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-Régimen aplicable.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Elementos. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que, de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal. Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales-Art. 31 Ley 99 de 1993. DOCUMENTO PÚBLICO-Valoración probatoria. DOCUMENTO PRIVADO-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.

DICTAMEN PERICIAL- Eficacia probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En el año 1995, en el municipio de Envigado, sector “Loma de Las Brujas”, la constructora Óptima S.A. y la promotora de proyectos Promotora Escodia S.A., desarrollaron un proyecto de casas denominado “Sendero del Brujo”. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia les concedió licencia ambiental y el proyecto se ejecutó. En el año 1996, las sociedades idearon otro proyecto denominado “Canto del Bosque” e iniciaron el trámite de licencia ambiental.

En 1999, Corantioquia otorgó el permiso ambiental, previa ejecución de unas medidas de impacto y de drenaje de terreno. A finales de 1999, algunas casas de “Sendero del Brujo” se agrietaron y hubo levantamiento de lozas. Un sector del proyecto “Canto del Bosque” sufrió inestabilidad por presencia Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 2 de aguas.

En julio de 2000, luego de un estudio geológico e hídrico, se identificaron las posibles causas de la inestabilidad del terreno. Alegan falla del servicio de Corantioquia porque omitió su deber de regulación de cauces y corrientes de agua, y falla del servicio de las Empresas Públicas de Medellín-EPM ESP porque incumplieron su deber de mantenimiento de tuberías en terrenos de su propiedad.

ANTECEDENTES La demanda El 30 de mayo de 2002, Óptima S.A. Construcción y Vivienda y Promotora Escodia S.A. solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –en adelante, Corantioquia– y a las Empresas Públicas de Medellín-EPM ESP –en adelante, EPM–, por los daños a terrenos de un proyecto de construcción, en los siguientes términos: «3.1.

Que Corantioquia y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a Óptima S.A. Construcción y Vivienda y Promotora Escodia S.A., como consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado, prevención, protección, mantenimiento, recuperación y demás acciones que garantizaban el equilibrio y desarrollo sostenible del medio ambiente en la cuenca Las Brujas, Loma de Las Brujas y Cuenca del Ayurá en el municipio de Envigado, así como la falta de cuidado, protección y vigilancia de los vienes a su cargo, conforme a Ley. 3.2.

Que, en consecuencia, Corantioquia, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. están obligados a reparar integralmente a mis mandantes en forma solidaria o independiente, total o parcial, los perjuicios que a continuación se enumeran: 3.2.1. Los valores de los daños y perjuicios patrimoniales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, pasados y futuros sufridos como consecuencia del daño antijurídico causado por los demandados, solicitados en esta demanda y verificados probatoriamente dentro del proceso (…)»1.

Hechos Los demandantes afirmaron que en 1994, en el municipio de Envigado, la constructora Óptima S.A. y la promotora y gerente de proyectos inmobiliarios Promotora Escodia S.A. adquirieron un lote de terreno en el sector “Loma de Las Brujas” denominado “Finca La Granja”, con área de 50.000 m2, con el fin de desarrollar diferentes proyectos urbanísticos.

En 1995, en una porción de ese 1 Folios 216-217 c. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 3 terreno, las sociedades constructora y promotora desarrollaron un proyecto de casas denominado “Sendero del Brujo”.

El proyecto contó con estudio de suelos. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia les concedió licencia ambiental y el proyecto se ejecutó. En 1996, en otra porción del mismo terreno de su propiedad, las sociedades proyectaron la construcción de “Canto del Bosque”. Inicialmente, el proyecto iba dirigido a la construcción de un edificio con 5 bloques de apartamentos.

Las sociedades solicitaron licencia ambiental y Corantioquia les concedió el permiso luego de unos ajustes de impacto ambiental y de estado de la tierra. Posteriormente, en 1999, modificaron el proyecto a 37 casas de varias plantas, solicitaron la modificación de la licencia y Corantioquia otorgó el permiso, previa ejecución de unas medidas de impacto ambiental, de drenaje de terreno y de ajuste a quebradas en predios internos y colindantes.

A finales de 1999, algunas casas de “Sendero del Brujo” se agrietaron y hubo levantamiento de lozas. Un sector del segundo proyecto, “Canto del Bosque”, sufrió inestabilidad por presencia de aguas. En julio de 2000, luego de un estudio geológico e hídrico, se identificaron como posibles causas de la inestabilidad del terreno la presencia de aguas subsuperficiales y degradación de cuencas hidrográficas.

Los problemas evidenciados en la tierra incidieron en los daños a viviendas construidas y obligaron a las sociedades demandantes a modificar el segundo proyecto; por ello, trasladaron y redujeron el número de casas a construir. Alegan falla del servicio de Corantioquia porque omitió su deber de vigilancia y preservación de recursos naturales, deber que comprendía, puntualmente: (i) la regulación de cauces y corrientes de agua;

(ii) la recuperación y mitigación de los factores nocivos que alteran el medio ambiente en la zona del daño y (iii) las medidas de prevención para evitar el daño. Según la demanda, Corantioquia omitió, además, labores de control y vigilancia, otorgamiento de permisos de ocupación de cauces (D 2811 de 1974 y D 1541 de 1978) y labores de planeación ambiental.

Alegan, además, la falla del servicio de las Empresas Públicas de Medellín-EPM Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 4 ESP, porque incumplieron su deber de mantenimiento de tuberías en terrenos de su propiedad2.

Contestaciones de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaba probada la falla del servicio ni el nexo causal con el daño. Agregó que la omisión alegada no tuvo lugar, pues dentro de las obligaciones de la entidad como autoridad ambiental no estaba la de garantizar el estado de los terrenos en propiedad privada.

Tampoco estaba probado si la entidad tenía una obligación específica de prevenir el daño, o si, de actuar bajo alguna directriz, el curso causal hubiera sido distinto y se hubiera evitado el daño ambiental y material en el terreno de las constructoras. En cuanto a la licencia ambiental otorgada para los proyectos, la entidad explicó que esta se limitaba y limita a una viabilidad del proyecto en cuanto a sus posibles impactos ambientales por la zona de ejecución. Sin embargo, esta no abarcó los diseños estructurales, circunstancia que sí comprendía la licencia de construcción. Por otro lado, agregó que los daños en los terrenos e inmuebles de los demandantes no ocurrieron por el estado de las cuencas y desvíos de quebradas, sino a factores externos (especiales condiciones geológicas e hídricas de la zona) que afectaron la estabilidad del suelo.

Estos eran riesgos propios de quienes desarrollaron el proyecto de construcción, quienes tenían que conocer el estado del suelo en el que desarrollarían las obras y, además, contar con estudios geológicos3. La Empresa de Servicios Públicos de Medellín EPM, por su parte, afirmó que no tenía a su cargo arreglos en el cauce de la quebrada que pasaba por predios de su propiedad.

Las sociedades demandantes, por el contrario, eran quienes tenían interés en esas adecuaciones porque la autoridad ambiental se las había exigido para otorgar la licencia ambiental del proyecto “Canto del Bosque” que colindaba con el predio de EPM. Por otro lado, EPM no incidió ni causó el desvío de forma artificial del cauce de la quebrada “Las Brujas”.

Este fue un proceso natural que ocurrió antes de que la empresa adquiriera el predio. 2 Folios 217-247 c. 1. 3 F. 352-369 c. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 5 Agregó que la constructora, antes de empezar las obras, conocía el estado del terreno y la inestabilidad de la zona, pues Corantioquia siempre advirtió los inconvenientes del terreno y la necesidad de medidas de impacto y correctivas.

De modo que las demandantes debieron suspender las obras y hacer obras correctivas en el terreno. El movimiento de tierra en la ejecución de las obras también incidió en la inestabilidad del terreno y estas circunstancias debían ser asumidas por las sociedades a cargo del proyecto. Conforme a varios informes técnicos, también hubo filtraciones de agua provenientes de las partes altas de la “Loma de Las Brujas”, circunstancia que incidió en el estado del predio de los demandantes y en una porción del predio de EPM que también se vio afectado.

Por otro lado, en cuanto a la falla por indebido mantenimiento de redes del acueducto, el daño en las redes de la empresa fue un hecho originado en movimientos de terreno y fue intervenido y solucionado4. Sentencia de primera instancia El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la falla del servicio de las entidades demandadas.

Consideró que la zona en la que se desarrollaron los proyectos de construcción tenía una particularidad en la composición del suelo, es decir, en sus materiales geológicos, y una alteración del mismo por la presencia de aguas subterráneas de diferentes fuentes y por las fuertes precipitaciones. Estas circunstancias en la zona –conocidas por las demandantes desde que solicitaron licencias ambientales– explicaban la inestabilidad en el terreno y obligaban a quienes pretendían construir a hacer estudios especializados geotécnicos que les permitieran identificar las condiciones del suelo y tomar medidas técnicas previas y constructivas idóneas.

En cuanto a la omisión de Corantioquia, el Tribunal estimó que esa entidad, al otorgar la licencia, no garantizaba el estado del terreno o la viabilidad del mismo para la construcción. Y, además, no era la encargada de hacer labores de estabilización en predio privado. Frente a EPM, sostuvo que la empresa de servicios, una vez detectó la fuga en su predio, estableció su dimensión y la arregló. Y, aunque hubo una filtración en tuberías de EPM, no se probó que esa fuera la causa única y directa del estado del terreno de los demandantes, es decir, 4 F. 383-431 c. 2.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 6 de su inestabilidad y humedad. Por último, el tribunal se apartó de las conclusiones del dictamen pericial porque el estudio no abarcó la realidad concreta de la zona antes del inicio de los proyectos de construcción, y porque el perito llegó a conclusiones sobre las obligaciones de las entidades demandadas sin fundamento legal y probatorio.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y sostuvo que estaba probada la falla del servicio por omisión y el nexo causal con el daño. Sostuvo que la inestabilidad del sector ocurrió en 1999, dos años después de entregadas las casas del primer proyecto “Sendero del Brujo” y esta se originó en la desatención de la cuenca “Las Brujas” a cargo de Corantioquia y por el rompimiento de las de tuberías e indebido manejo a cauce desviado colindante a los proyectos a cargo de EPM.

Según el recurso, la falta de seguimiento a los cauces de las quebradas en la “Loma de Las Brujas” y la falta de mantenimiento de tuberías de EPM fue la causa directa de la inestabilidad del terreno –daño ambiental– y del daño a los proyectos de construcción. Agregó que el tribunal impuso a la constructora una exigencia que no tenía que cumplir en la fecha de los hechos: la realización de un estudio geotécnico de estabilidad de laderas en la zona de los proyectos.

Este estudio geotécnico especial, según la legislación sismorresistente vigente (Decreto 33 de 1998), era optativo y no obligatorio, era conveniente sólo en algunos casos. Los dos proyectos contaron con un estudio de suelos que concluyó la viabilidad de las obras; sugirió unas medidas de drenaje y factores de inestabilidad y estas fueron atendidas por la constructora.

La posterior inestabilidad era, entonces, “un asunto materialmente imposible de prever” y el estudio de suelos previo no lo contempló. Según el recurso, la sentencia de primera instancia fue incongruente porque valoró las pruebas de manera aislada y no en conjunto, desconoció las pruebas que acreditaban la negligencia y descuido de las entidades demandadas, cuyas omisiones fueron los agentes detonantes de las afectaciones en el terreno y los daños.

Sostiene que concluyó erróneamente que las construcciones no se ajustaron a la técnica de la ingeniería, cuando estas contaron con licencia de Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 7 construcción y se ejecutaron conforme al POT y demás normas urbanísticas.

Insistió en que Corantionquia, al otorgar las licencias ambientales, debía tener un estudio de estabilidad o inestabilidad en la zona y no trasladarle esa carga a los particulares, quienes no podían ingresar a propiedades ajenas a hacer esos estudios5. Trámite de segunda instancia El 26 de abril de 2018, el tribunal concedió el recurso de apelación6 y el Despacho lo admitió el 6 de octubre de 20187.

El 28 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia8 y las partes reiteraron lo expuesto. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 30 de mayo de 2002; así, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.

Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir el 2 de julio de 2012–prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante, CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una 5 Folios 2193-2227 c. principal. 6 Folios 2241 c. principal. 7 Folio 2245 c. principal. 8 Folio 2295 c. principal. Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 8 acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.0009.

Acción procedente 3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo10, en este caso por omisiones imputables a dos entidades públicas.

Demanda en tiempo El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –30 de mayo de 2002– porque la parte demandante conoció el daño ambiental y en sus proyectos de construcción el 7 de julio de 2000 –fecha en la que un informe geotécnico identificó los daños en el terreno de las demandantes y estableció las posibles causas–. Legitimación en la causa 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. 10 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 9 4. Óptima S.A. Construcción y Vivienda y Promotora Escodia S.A. son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios del inmueble en el que se identificó la inestabilidad del terreno y desarrollaron los proyectos de construcción que se vieron afectados por el daño ambiental.

La Corporación Autónoma Regional-Corantioquia está legitimada en la causa por pasiva, pues tiene a su cargo administrar –dentro del área de su jurisdicción– el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículos 23 de la Ley 99 de 1993). Tiene, además, la función de promover y ejecutar obras de regulación de cauces y corrientes de agua, y de manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción (artículo 31.19 de la Ley 99 de 1993).

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios-EPM, por su parte, están legitimada en la causa por pasiva por tener a su cargo los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de la zona donde se desarrolló el proyecto de construcción y es la propietaria del conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público.

Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por (i) omisión de regulación de cauces y mantenimiento de cuencas hidrográficas y (ii) por omisión de mantenimiento de red de tuberías de acueducto, y si estas fueron la causa adecuada de los daños. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC, es decir, en los puntos del recurso de la demandante y, sobre todo, en los que tiene interés para recurrir.

Este último aspecto es importante porque en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado el daño en los proyectos de construcción de las demandantes y la apelación solo se centró en el estudio de falla del servicio por omisión. De manera que será este y no otro el alcance del juez de segunda instancia, pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 10 Responsabilidad del Estado por omisión 7. La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio11, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado12 o, en términos generales, por la violación de la ley13.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente14. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño15.

La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento. Sin embargo, el Estado no puede considerarse un «asegurador universal» o que de presentarse una omisión se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática.

El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso–; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño16. Frente a este último elemento, esta Sección ha 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3]. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) [fundamento jurídico página 34].

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 11 indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño17.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales 8. Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica.

Estas entidades estatales están sujetas a un régimen especial (art. 40 Ley 489 de 1998, en consonancia con los arts. 113 inciso 2° y 150.7 y 371 CN18). Las CAR son entes de carácter público integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.

Las CAR están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender el desarrollo sostenible (art. 23 Ley 99 de 1993). Las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;

(iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos;

(v) análisis, seguimiento, prevención y control de desastres; (vi) promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de 17 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789. 18 Aunque no fueron concebidos por la Constitución como entes autónomos y originalmente se les dio el tratamiento de establecimiento público (Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1994, [fundamento jurídico 5]), la jurisprudencia terminó por tratarlas como tales (Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999, [fundamento jurídico 3.4]).

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 12 tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes, y (vii) planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo (núm. 2, 9, 12, 19 y 23 del art. 31 Ley 19 de 1993).

Dentro del esquema jerárquico ambiental, los municipios, a su turno, tienen la función de colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Así mismo, los municipios tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas (art. 65 Ley 99 de 1993). 9.

Según la demanda y el recurso de apelación, la inestabilidad en la “Loma de Las Brujas” y en el predio de las demandantes era un asunto imposible de prever por la constructora y la promotora. El terreno era uno antes de la compra y otro luego de los proyectos, y antes del inicio de las obras se contó con un estudio de suelos que concluyó la viabilidad de la construcción. La inestabilidad del terreno, entonces, tuvo lugar en 1999 –dos años después de entregadas las casas del proyecto “Sendero del Brujo”– y se originó en (i) la desatención de la cuenca “Las Brujas” y de las quebradas del sector –a cargo de Corantioquia– y (ii) la rotura de tuberías e indebido manejo a cauce desviado en predio colindante –a cargo de EPM–.

Estas omisiones fueron la causa adecuada del daño en el terreno y en el proyecto de construcción. 10. Está acreditado que las sociedades Óptima S.A. y Promotora Escodia S.A. desarrollaron un proyecto de construcción en el municipio de Envigado, sector “Loma de Las Brujas”. El proyecto fue dividido por etapas y urbanizaciones autónomas y solicitaron a Corantioquia licencias y permisos ambientales por cada etapa y en diferentes años: en 1996 solicitaron la primera licencia ambiental para Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 13 la construcción de la urbanización “Sendero del Brujo” etapa 1.

Solicitaron, además, permiso para ocupación del cauce quebrada Ayurá, que atravesaba el predio objeto de construcción. Antes de otorgar la licencia y el permiso, la autoridad hizo varias visitas, rindió conceptos y recomendó medidas de impacto ambiental. El 7 de junio de 1996, Corantioquia otorgó licencia ambiental para la primera etapa de “Sendero del Brujo”, y el 23 de octubre de 1996 dio concepto favorable para la ocupación de cauce dirigido a la canalización de la quebrada Ayurá en un tramo de 241 metros y la construcción de un puente sobre ella19.

En 1997, las sociedades solicitaron renovación de licencia y ampliación de la misma para la segunda etapa de “Sendero del Brujo”, que se llamaría “Tierra Prometida”. Inicialmente, Corantioquia condicionó la ampliación de la licencia a unos ajustes en la quebrada Ayurá –modificaciones a losas construidas en el fondo del cauce–, pero luego de constatar que la segunda etapa sería ejecutada en otro sector y no comprometía la quebrada, otorgó la licencia para esta segunda etapa20.

En ese año, Óptima S.A. y Promotora Escodia S.A. solicitaron licencia para la tercera etapa de “Sendero del Brujo” –posteriormente denominada “Canto del Bosque”–. Inicialmente el tercer proyecto estaba ideado para un complejo de edificios, pero luego se modificó a una urbanización de casas. Según el informe técnico n°. 97-02233 emitido por Corantioquia el 28 de enero de 1997, rendido antes de la expedición de la licencia, el área a intervenir en la tercera etapa tenía “una morfología abrupta donde se evidenciaban cicatrices de antiguos deslizamientos y disectada por una quebrada de buen caudal”.

Esta quebrada, conforme se especificó, presentaba un cambio de régimen torrencial a turbulento inducido por una morfología modelada en la parte terminal de un antiguo depósito de vertiente que cubría toda la zona. Había sido intervenida manualmente para profundizar su cauce y evitar inundación21. Conforme a otro informe técnico, la autoridad ambiental sugirió tener en cuenta la composición del suelo con presencia de aguas de infiltración en forma de niveles freáticos; recomendó dragados a la quebrada que transita por el predio privado a fin de 19 Folios 148-154 y 163-170. 20 Folios 163-170. 21 F284-285 c. 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 14 prevenir sedimentación e inundación; advirtió el comportamiento de la corriente con dinámica erosiva; y sugirió especificar el manejo de aguas subterráneas intervenidas22.

El 17 de septiembre de 1998, Corantioquia otorgó licencia ambiental única para la construcción de la tercera etapa –esta licencia fue independiente a las etapas 1 y 2, contenidas en una sola licencia–23. El 20 de mayo de 1999 Corantioquia modificó la licencia por el cambio en el proyecto “Sendero del Brujo Tercera Etapa” a “Canto del Bosque Primera Etapa”24 de construcción de edificios a 20 viviendas unifamiliares”25.

Ese año, las sociedades demandantes solicitaron licencia para la segunda etapa de Canto del Bosque. Durante ese trámite, por la zona a intervenir y por el estado del terreno con mayor infiltración de agua, Corantioquia sugirió a la constructora la corrección del cauce de la quebrada “sin nombre”, que atravesaba el predio privado colindante al proyecto de propiedad de EPM.

Según un informe de la autoridad ambiental, el cauce a intervenir había sido desviado en el pasado y parte de las aguas del canal artificial se infiltraba en el predio del proyecto. Ese cauce alterado generó, un meandro en una porción de la parte alta del terreno del proyecto que dificultaba el tránsito del agua y podía afectar la composición de la tierra, su nivel freático y la posterior construcción de viviendas en la parte baja del talud26.

Finalmente, el 13 de octubre de 1999, Corantioquia concedió licencia ambiental para el proyecto urbanizado “Canto del Bosque Segunda Etapa”. Está acreditado que Óptima S.A. y Promotora Escodia S.A. contrataron estudios geológicos y de suelos para sus proyectos. Estos conceptuaron la viabilidad de los proyectos; sin embargo, hicieron recomendaciones y medidas por “la mala calidad de los suelos superficiales y su composición heterogénea” y flujo incontrolado de aguas superficiales y subterráneas infiltradas27.

Está acreditado que en octubre de 1999, Óptima S.A. informó a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Envigado y a la Empresas Públicas de Medellín- EPM el proceso de desestabilización en un lote de uno de los proyectos de construcción a su cargo. Según los documentos, la desestabilización ocurrió por la 22 Folios 275-283 c. 1 23 Folios 303-319 c. 1. 24 Folios 320-329 c. 1. 25 Folios 320-329 c. 1. 26 Folios 265-274 y 295-302 c. 1. 27 Folios 4-66 y 98-113 c. exhorto n°. 228.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 15 acción de dos quebradas –una de ellas que atraviesa el predio de EPM y fue desviada artificialmente– y solicitó una visita para identificar el fenómeno y evitar el incremento de los efectos en todas las urbanizaciones28.

El 21 noviembre de 1999, operarios de EPM detectaron una fuga en un tubo dentro del predio de su propiedad –colindante a uno de los proyectos de las demandantes–, cerraron el consumo e intervinieron el escape. Antes de esa fecha, el 18 de noviembre, hubo una inspección a las instalaciones y no se encontraron novedades29. En enero de 2000, representantes de EPM, del Municipio de Envigado y de algunos propietarios de predios en el sector “Loma de Las Brujas” –incluidos la constructora Óptima S.A. y la promotora Escodia S.A.– practicaron una visita al sector e identificaron signos de inestabilidad en el terreno, deterioros en algunas viviendas, fisuras en la quebrada que atraviesa el convento de las Hermanas Catequistas, procesos erosivos y deslizamiento del terreno en algunas partes.

Luego de una reunión, los intervinientes concluyeron la necesidad de contratar un estudio geotécnico e hídrico para identificar las causas del fenómeno y las medidas a tomar30. En julio siguiente, la consultora Solingral, firma contratada por el Municipio de Envigado, presentó el estudio geotécnico denominado “Inestabilidad Loma de Las Brujas”31, identificó la naturaleza del terreno, causa e hizo recomendaciones para mitigar los efectos.

El 12 de septiembre de 2000, por condiciones de inestabilidad, Óptima S.A. solicitó a Corantioquia modificación a las licencias ambientales de la urbanización “Canto del Bosque”, en sus dos etapas, por disminución de casas a construir, que de 39 pasaron a 28; el 19 de diciembre siguiente, Corantioquia modificó las licencias conforme a lo solicitado y pidió un informe de avance de obras32. 11.

Obra en el expediente un documento titulado “Inestabilidad Loma de Las Brujas”, elaborado en julio de 2000 por la firma geotécnica Solingral –contratada por el Municipio de Envigado–33. Conforme al documento, la zona de estudio se encuentra afectada por movimientos en masa y tiene una “macrounidad de 28 Folios 48 y 49 c. 1. 29 Folios 482-488 y 489-494 c. 2. 30 Folios 42-43 c. 1. 31 Folios 52-88 c. 1.

Como el contenido del informe abarca puntos en discusión de esta instancia, el documento será valorado en el acápite de valoración a documento privado. 32 Folios 155-161 c. 1. 33 Folios 53-88 c. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 16 vertientes moderadas moldeadas en depósitos de vertientes”.

Al momento del estudio, es decir, entre enero y julio de 2000, se identificó que la cuenca de la quebrada “Las Brujas”, que atraviesa toda la loma, tenía una condición anómala desde el punto de vista geomorfológico en la desembocadura en la quebrada Ayurá: a la altura del predio de EPM la quebrada cambiaba abruptamente su sentido predominante.

Ese giro brusco hace que la zona tenga condiciones geomorfológicas apropiadas para la acumulación de aguas subterráneas. La “Loma de Las Brujas”, según el estudio, es una zona con procesos erosivos relacionados con la dinámica de las quebradas Ayurá y “Las Brujas” por profundización de cauces y socavación de orillas. El sector, según el informe, tiene una característica que la hace propia: la tubificación que presentan los depósitos de la zona en donde las aguas que circulan por toda el área se infiltran para formar cauces interiores que se traducen en fenómenos de agrietamiento y reptación, desplazamiento que afecta la masa arcillosa saturada.

Esta última, es decir, la saturación de la parte arcillosa pudo originarse por la infiltración de aguas y por la elevación de los niveles freáticos. Este fenómeno incide también en la capa de suelo vegetal, que, al romperse y agrietarse, deja escapar chorros de agua convirtiendo los terrenos en cenagosos y húmedos. Conforme al documento, se identificaron varios predios con rasgos de inestabilidad, dentro de los que se encontraban el de EPM, el de las Hermanas Misioneras Catequistas y el de la constructora Óptima S.A. Frente al predio de los proyectos de la constructora, el informe identificó rasgos de inestabilidad por grietas, fisuras en el terreno, cicatrices antiguas y coronas de nuevos movimientos de tierra que generaron una masa inestable –incrementada esa inestabilidad por aguas que irrigan el sector desde varias fuentes y fuertes precipitaciones–.

Luego, se hicieron unas recomendaciones para contrarrestar el fenómeno y disminuir el nivel freático y se finalizó reiterando la dinámica fluvial del sector, tanto superficial como profunda y la predisposición de los suelos de la “Loma de Las Brujas” a ser removidos. El artículo 277 CPC prevé que los documentos privados emanados de terceros solo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 17 apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

El estudio referido es un documento de carácter declarativo, porque contiene afirmaciones sobre las causas de los procesos erosivos y de movimientos de masas en la “Loma de Las Brujas”. Se tiene certeza de quiénes lo suscribieron, no fue tachado y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas del proceso. 12. Obra en el expediente el documento titulado “Algunas consideraciones técnicas del proceso de recuperación de la estabilidad de la Loma de Las Brujas”, elaborado en noviembre de 2003 por un ingeniero geólogo de la Subdirección Territorial de Corantioquia34.

Conforme al documento, los movimientos geológicos –como fenómenos naturales– se originan en procesos geológicos y climáticos. En ese orden de ideas, antes de emprender un proyecto de infraestructura es condición necesaria identificar las características y particularidades del terreno a intervenir y, en especial, del movimiento en masa de esa área: tipos de inestabilidad, factores que controlan el movimiento y la causa de los mismos.

En casos de construcciones en laderas, según el documento, existían y existen factores que controlan el movimiento y que hacen que se modifiquen las fuerzas internas y externas que actúan sobre el terreno a saber: condicionantes pasivos y desencadenantes activos. Los primeros aluden a composiciones del suelo y propiedades geomecánicas y los segundos a precipitaciones, aportes de agua de laderas superiores y modificaciones al terreno por procesos de urbanización y desvíos de cauces.

Conforme a este documento, en el caso de la “Loma de Las Brujas” siempre ha existido una complejidad geológica –heterogeneidad de rocas formaciones geológicas con depósitos gravitacionales– y un flujo de aguas subsuperficiales que exigían y exigen a manera de previsión para quienes pretendían y pretendan hacer un proyecto constructivo, un estudio de estabilización de laderas.

Este informe titulado “Algunas consideraciones técnicas del proceso de recuperación de la estabilidad de la Loma de Las Brujas” es un documento público, que da cuenta del estado geológico de la “Loma de Las Brujas”; los fenómenos de inestabilidad y de deslizamientos en el sector; los factores internos y externos que condicionan y son detonantes de la inestabilidad del terreno. Este informe no fue tachado de falso en el proceso y su contenido no fue desvirtuado 34 Folios 398-406 c. 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 18 por otras pruebas del proceso. Este documento, además, es coincidente con el informe elaborado tres años antes por la firma consultora Solingral en cuanto a (i) la circunstancia del suelo en la “Loma de Las Brujas”, lugar en el que las sociedades demandantes desarrollaron sus proyectos de construcción y (ii) que el tránsito de aguas subsuperficiales en esa área es un asunto connatural al sector y anterior a los proyectos de construcción de las demandantes. 13.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre la situación geológica del sector, la topografía, señales de inestabilidad y causas, y si las obras de los demandantes se ajustaron a los requerimientos de los estudios de suelos previos. 13.1. El perito ingeniero civil Gustavo Alfonso Araque reseñó las características del sector objeto de estudio, los documentos que sirvieron de soporte para su estudio y conclusiones –POT del Municipio de Envigado del año 2000, planos del terreno de los demandantes y los proyectos e informes de Solingral y del ingeniero Norman Santander– y las visitas que hizo al lugar como inspección ocular.

Explicó que la “Loma de Las Brujas” tenía amenaza media de movimiento en masa y que en el proceso de degradación de la loma existían y existen dos factores que controlan el fenómeno: un factor condicionante pasivo, que dependía y depende de la propia naturaleza del sector geología y geomorfología y un detonante activo que provoca o desencadena la inestabilidad pluviosidad, aportes de agua de viviendas en partes altas, infiltración de aguas a causa de daño de tubería no controladas a tiempo, según el perito; modificaciones antrópicas procesos de urbanización y cambios al ecosistema por el hombre no controladas por entidades competentes y desviación de cauces naturales desde épocas pasadas.

El perito explicó que ese sector del Valle de Aburrá tenía una macrozona geológica compleja que alteraron y alteran suelos residuales, brechas tectónicas y depósitos gravitacionales, en algunos casos con presencia de cenizas volcánicas y paleontopográficas “(formación de paleocorrientes de abanicos aluviales)”. Esta circunstancia obligaba hacer un estudio diferente para cada subsector específico.

Con fundamento en el informe de la firma Solingral, el perito concluyó que la degradación de la “Loma de Las Brujas” y su proceso erosivo era un fenómeno Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 19 progresivo, con cambios desde 1943 y que aún continuaron en 1999 –época de los hechos de la demanda–.

Los drenajes que irrigan el sector habían sufrido modificaciones desde el pasado y fueron y son una de las causas de la inestabilidad en la loma. El perito conceptuó que otro factor de incidencia en la inestabilidad era la ejecución de llenos y obras no controladas para desviar el drenaje, pues generó una alteración en la geomorfología natural de la loma.

En cuanto al cumplimiento de funciones de Corantioquia como autoridad ambiental, concluyó que esta entidad fue creada en 1993 y entró en funcionamiento en 1995 y no hay prueba de una política concreta de manejo de cauces en las décadas de los 80, 90 y 2000, en especial, desviación de cauces, atención a daños en tuberías, manejo de aguas residuales y empozamiento de aguas lluvias en propiedad privada.

Agregó que desconoció las funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Por otro lado, en cuanto a las funciones de las Empresas Públicas de Medellín-EPM, como dueño del predio colindante al proyecto de las demandantes, concluyó el perito que no había certeza de un seguimiento de la empresa al desvió del cauce en predio de su propiedad y seguimiento al estado de las tuberías del mismo.

Frente a la existencia de estudios de suelos previos a los proyectos de construcción de Óptima S.A., dictaminó que sí existieron y fueron acordes a la técnica de la ingeniería. A su vez, la constructora efectuó arreglos y medidas de contención para darle viabilidad a sus proyectos conforme a las especificaciones recomendadas en esos estudios.

Sin embargo, el perito reconoció que los estudios solo abarcaron el terreno a construir y no se analizó todo el sector de la “Loma de Las Brujas” y a las circunstancias que presentaba en general. Explicó, además, que las afectaciones en algunas casas de “Sendero del Brujo” y en un sector de “Canto del Bosque” obedecían a problemas de inestabilidad general de la “Loma de Las Brujas” ocasionadas por infiltración de aguas de las partes más altas, el perfil litológico de depósitos gravitacionales y llenos artificiales; aguas de urbanizaciones o construcciones que debían ser vertidas a otras vertientes hídricas o a sectores diferentes; aguas lluvias y servidas; desvíos de cauces de microcuencas y, según el perito, a la fuga del rompimiento de conducciones de EPM en el lote de su propiedad35. 35 Folios 1792-1825 y 1856-1882 c. 4.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 20 13.2. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. Antes de analizar la eficacia probatoria del dictamen, la Sala advierte que de todos los puntos abordados en el mismo, hubo dos conclusiones que obedecieron más a puntos de derecho -de órbita del juez- y a la opinión o percepción del experto y no contaron con soporte que ofrecieran respaldo a las mismas, a saber: el incumplimiento de deberes legales de Corantioquia en el manejo de cauces y procesos de urbanización y deberes de mantenimiento de tuberías por parte de las Empresas Públicas de Medellín. En este aspecto, el perito no contó con documentos, exámenes, visitas a las entidades o informes de las mismas que ofrecieran firmeza puntual a esas conclusiones.

Así las cosas, en estos dos aspectos la Sala le restará eficacia probatoria al dictamen porque versa sobre asuntos jurídicos y no sobre elementos constatados y constatables. Definido lo anterior, la Sala advierte que, en cuanto al panorama geológico e hídrico de la “Loma de Las Brujas”, el dictamen cuenta con fundamentos técnicos, su contenido es claro y preciso y el perito es experto en la materia analizada.

En efecto, el perito (i) identificó el problema en estudio y fundamentó sus conclusiones en varias visitas al inmueble de las demandantes y al sector general en el que se ubica el terreno; (ii) se fundamentó en informes y documentos técnicos que obran en el expediente; (iii) describió los instrumentos, materias y sustancias que empleó: inspección ocular, documentos de construcción del inmueble afectado (planos y licencia), informes públicos y privados y (iv) con fundamento en esos instrumentos y con los conocimientos en el tema, identificó la Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 21 naturaleza geológica e hídrica del sector; el comportamiento de las aguas subsuperficiales; los factores internos y externos que inciden en la inestabilidad del terreno y la circunstancia de que ese ha sido un proceso progresivo desde el pasado.

Además, sus conclusiones son coincidentes con las pruebas documentales que obran en el expediente, en especial, con los informes de Solingral y de Corantioquia. No hay duda sobre la imparcialidad del perito, el tribunal permitió la contradicción del dictamen y no obran en el expediente pruebas que desvirtúen sus conclusiones. En consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 14.

Conforme a lo probado en el proceso, las sociedades Óptima S.A. y Promotora Escodia S.A. desarrollaron un proyecto de construcción en el municipio de Envigado, sector “Loma de Las Brujas”. El proyecto fue dividido por etapas y urbanizaciones autónomas y solicitaron a Corantioquia licencias y permisos ambientales por cada etapa y en diferentes años.

La autoridad ambiental concedió las licencias a todos los proyectos de las demandantes. Y, antes de otorgar los permisos ambientales, advirtió aspectos del terreno y de los cauces que debían tenerse en cuenta para sus futuras construcciones e hizo recomendaciones para contrarrestar el impacto ambiental. Está probado que en septiembre y octubre de 1999, Óptima S.A. identificó signos de desestabilización en un lote de uno de los proyectos de construcción a su cargo e informó esa circunstancia al municipio, a Corantioquia y a la empresa de servicios públicos del sector.

Posteriormente hubo una fuga en una tubería de EPM que fue intervenida una vez fue detectada. En enero de 2000, representantes de EPM, del Municipio de Envigado y de algunos propietarios de predios en el sector “Loma de Las Brujas” –incluidos la constructora Óptima S.A. y la promotora Escodia S.A.– practicaron una visita al sector, identificaron signos de inestabilidad en el terreno, deterioros en algunas viviendas, procesos erosivos y deslizamiento del terreno en algunas partes.

Y concluyeron la necesidad de contratar un estudio geotécnico e hídrico para identificar las causas del fenómeno y las medidas a tomar. En julio siguiente, la consultora Solingral –firma contratada por el Municipio de Envigado– presentó el Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 22 estudio geotécnico denominado “Inestabilidad Loma de Las Brujas”, identificó la naturaleza del terreno, causa e hizo recomendaciones para mitigar los efectos. 15.

Conforme al artículo 50 de la ley 99 de 1993, se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.

Este permiso solo abarca, entonces, las posibilidades de impacto ambiental y ecológico en un área de terminada por la ejecución de la obra o la actividad y su concesión no garantiza el estado del terreno a construir ni los efectos que este genere en la futura construcción. Conforme a las funciones de Corantioquia, esta entidad tiene el deber legal de regulación y mantenimiento de cauces.

Sin embargo, en el proceso no se demostró si esta entidad tenía a su cargo la intervención de cauces en predios privados; sobre todo, si los cambios en los cauces no fueron provocados por la autoridad ambiental y se originaron en el pasado por cambios del curso de la naturaleza y de la intervención del hombre, antes de que existiera la entidad pública-.

Está demostrado que la entidad, antes de conceder las licencias ambientales a las demandantes, advirtió los cambios antiguos en el cauce de las quebradas que atravesaban predios privados y sugirió adecuaciones y medidas de impacto ambiental. Bajo esta óptica, Corantioquia solo tenía la obligación de expedir la licencia ambiental solicitada por la demandante, sin que ello comportara la obligación legal de regular el cauce y hacer el mantenimiento de cuencas hidrográficas y, se reitera, la concesión de la licencia ambiental no garantiza el estado del terreno en donde se construirían las edificaciones planeadas por la sociedad constructora.

Por lo anterior, en este caso no estamos frente a una omisión en el cumplimiento de los deberes de Corantioquia, toda vez que la ley no asignó a las corporaciones autónomas regionales las obligaciones exigidas en la demanda. 16. Frente a la alegada falla de las Empresas Pública de Medellín-EPM por indebido mantenimiento de red de tuberías del predio de su propiedad, no se demostró la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En el proceso quedó Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 23 acreditado que el 21 noviembre de 1999, operarios de EPM detectaron una fuga en un tubo de su predio colindante con el proyecto “Canto del Bosque”, de las demandantes; cerraron el consumo, intervinieron el escape y arreglaron la tubería. Antes de esa fecha, el 18 de noviembre, hubo una inspección a las instalaciones y no se encontraron novedades.

Y luego de ese incidente en la red, no se volvieron a detectar fugas. 17. Conforme al acervo probatorio, el sector de la “Loma de Las Brujas” del municipio de Envigado ha sido una zona sometida a procesos de urbanización, que de tiempo atrás generaron y continúan generando un impacto en su composición natural, ya de por sí particular.

Este sector ha tenido y tiene unas particularidades internas y externas que lo hacen distinto a otros lugares y que, además, incidieron en la estabilidad de su terreno: es una zona con procesos erosivos relacionados con la dinámica de las quebradas la Ayurá y “Las Brujas” por profundización de cauces y socavación de orillas. En el sector circulan, además, aguas por toda el área subterránea provenientes de viviendas ubicadas en partes altas, aguas lluvias o de otras fuentes y estas se han infiltrado para formar cauces interiores que han generado fenómenos de agrietamiento y reptación –desplazamiento que afecta la masa arcillosa saturada–.

Este fenómeno ha incidido en que existan terrenos cenagosos y húmedos con consecuencias en los terrenos. De modo que el fenómeno de inestabilidad del sector se originó en muchas causas (condicionantes y detonantes) que explican la situación en el sector en el que las demandantes idearon y ejecutaron sus proyectos de construcción y que impiden concluir una causa única, adecuada y determinante de un daño ambiental y del daño ocasionado al proyecto de construcción de la demandante. 18.

Según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que demuestre la falla del servicio por omisión o si una conducta debida y omitida hubiera interrumpido el curso causal de los daños alegados, no se acreditó la falla del servicio alegada ni el nexo de causalidad entre la conducta de las Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 24 entidades demandadas y los daños sufridos por las demandantes.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 19. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Radicación: 05001-23-31-000-2002-02776-01 (61890) Demandante: Óptima S.A. y otro Demandado: Corantioquia y otro Proceso: Reparación directa 25 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.