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11001031500020220137400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1941 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fiduciaria Davivienda S.A.·Demandado: Providencia Del 18 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A. Opositor: Distrito de Bogotá Tema: Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la falta de valoración de una prueba no constituye ni causal de prueba recobrada, ni nulidad de la sentencia. Y los disentimientos del recurrente con las motivaciones de la decisión objeto de revisión tampoco constituyen nulidad de la sentencia. SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fiduciaria Davivienda S.A. (en adelante, <<la Fiduciaria>>) contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.

El recurso se admitió el 5 de julio de 2022. El Distrito de Bogotá (en adelante, el <<Distrito>>) se opuso al recurso. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de noviembre de 2022 se decretaron pruebas. I.

ANTECEDENTES A.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 12 de septiembre de 20141, y en ella pretendió lo siguiente: << a- Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI041247 del 14 de julio de 2014 ‘por la cual se resuelve una solicitud de excepción del proceso administrativo de cobro No. 1 Índice 32 del Samai 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A. 2014EE89434’. b- Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI045633 del 19 de agosto de 2014 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición’. c- Como consecuencia de lo anterior, se declare probada la excepción de pago interpuesta contra el mandamiento de pago. d- Que al reconocerse el pago del impuesto de delineación urbana, se declare que la Fiduciaria Davivienda S.A. no debe ser objeto de ningún tipo de sanción>>. 2.- Como fundamento fáctico señaló que la Constructora Bolívar (en adelante, <<la Constructora>>) celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno, en el cual se estableció la obligación del promitente vendedor constituir un fideicomiso mercantil con el referido inmueble.

Como consecuencia de lo anterior, se suscribió un contrato de fiducia mercantil (en adelante <<el contrato>>) con la Fiduciaria. 2.1.- El bien objeto de fideicomiso fue entregado en comodato a la Constructora con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario. Para la ejecución del proyecto, la Fiduciaria otorgó poder a la Constructora Bolívar para la realización de los trámites necesarios para la obtención de la licencia de construcción; estos trámites incluían la suscripción de formularios, entre otros, los correspondientes a la declaración y pago del impuesto de delineación urbana requerido para que la curaduría expidiera la licencia. 2.2.- En virtud del mandato otorgado, la Constructora presentó la declaración del impuesto de delineación urbana necesario para la obtención de la licencia de construcción del proyecto, y realizó el pago respectivo. 2.3.- La Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá (en adelante, <<Hacienda>>) inició investigación contra la Fiduciaria por no haber presentado la declaración ni haber pagado el impuesto de delineación urbana. a.- Hacienda consideró que la declaración presentada por la Constructora no producía efectos porque no era la propietaria del inmueble.

Por esta razón, ordenó el pago del impuesto y emitió el correspondiente acto de liquidación. b.- Ante el no pago por parte de la Fiduciaria, Hacienda inició proceso de cobro coactivo. La Fiduciaria propuso la excepción de pago, aduciendo que este había sido realizado por la Constructora en su calidad de apoderada de la Fiduciaria. La anterior excepción se resolvió de manera negativa, y contra esta decisión se presentó recurso de reposición, que fue resuelto en el sentido de confirmarla. 3.- En la sentencia del 31 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el pago del impuesto efectuado por la Constructora se había realizado a nombre de la Fiduciaria. 4.- El Distrito presentó recurso de apelación, en el cual alegó que el pago efectuado por la Constructora se hizo con fundamento en un poder otorgado para las gestiones relacionadas con un predio distinto al de la Fiduciaria.

Además, la Constructora no estaba 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A. facultada para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, pues esta debe ser presentada por el propietario del predio, es decir, la Fiduciaria. B.- Sentencia recurrida 5.- El 18 de febrero de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- Para la fecha en que la Constructora presentó la declaración del impuesto de delineación urbana, no tenía la calidad de fideicomitente.

Así las cosas, dicha declaración no podía ser entendida como realizada a nombre de la Fiduciaria. 5.2.- El poder otorgado por la Fiduciaria a la Constructora no incluía expresamente la facultad de presentar la declaración del impuesto de delineación urbana; por lo tanto, su actuación no puede convalidar la omisión de la Fiduciaria. C.- Recurso extraordinario de revisión 6.- La Fiduciaria interpone recurso extraordinario de revisión a través de apoderado judicial, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 CPACA, referentes a: <<Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>> y <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 7.- En relación con la causal de prueba recobrada sostiene que <<en los actos administrativos que se produjeron en la entonces llamada vía gubernativa, omitieron información relevante contenida en un documento que la misma demandada aportó dentro de los antecedentes del proceso judicial, pero del cual no hizo ninguna mención expresa y notoria, que de haberlo hecho con seguridad el fallo objeto de este recurso hubiera sido distinto>>. 8.- En cuanto a la nulidad originada en la sentencia, señala que en la sentencia se incluyeron nuevos elementos que no pudieron ser controvertidos en el trámite de la segunda instancia, y que no se practicaron pruebas esenciales que hubieran llevado a una decisión diferente.

D.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 9.- El Distrito indica que la sentencia no se configuraron las causales alegadas, pues se fundamentó en las pruebas debidamente aportadas al proceso, sobre las cuales la demandante sí pudo pronunciarse. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión a adoptar 10.- Teniendo en cuenta que la providencia recurrida quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2021, el recurso fue interpuesto oportunamente el 28 de febrero de 2022, pues el 27 de febrero de 2022 fue un día inhábil. 11.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque la ocurrencia de las causales invocadas no está acreditada. 12.- Para que se constituya la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA se requiere que los documentos sean encontrados o recobrados con posterioridad a la sentencia; por lo tanto, la causal no se configura cuando se trata de documentos que obran en el proceso.

En el presente asunto, la recurrente señala que los documentos en que funda la causal fueron aportados por el Distrito en la contestación de la demanda, y que estos dejaron de ser valorados tanto al momento de expedir los actos demandados, como en la sentencia de segunda instancia, circunstancias que no se adecúan a la causal alegada. 13.- Tampoco se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

En primer lugar, la parte recurrente no estableció cómo, en la sentencia objeto del presente recurso, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley, lo cual es necesario para la procedencia del recurso con base en la causal 5° del artículo 250 del CPACA. Las causales de nulidades procesales son taxativas.

En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: el legislador indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. 13.1.- El artículo 29 constitucional consagra una causal de nulidad en su inciso final: <<Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>>.

La norma constitucional también define previamente los supuestos de hecho para que haya una nulidad. El mismo constituyente estableció que no toda violación al debido proceso genera nulidades. Se reitera, entonces, que corresponde al legislador (o al constituyente) calificar previamente cuáles son las irregularidades que dan lugar a esa sanción (nulidad) sobre los actos procesales. 13.2.- Y aunque el recurrente alegó que se configuró la causal de nulidad del numeral 52 del artículo 133 del CGP, es claro que esto no es cierto.

En efecto, en realidad se alega 2 <<5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A. que no se tuvo en cuenta la ratificación del recurso de reconsideración. Esta prueba ya estaba en el expediente y, en todo caso, no hay una norma que obligue a practicarla. 13.3.- No es cierto, adicionalmente, que en la sentencia recurrida se hubiera violado el derecho al debido proceso del accionante por haber estudiado que la Constructora no tenía la facultad de fideicomitente, ni haber analizado que el poder otorgado por la Fiduciaria a la Constructora no incluía expresamente la facultad de presentar la declaración del impuesto.

Esto, porque el juez debe declarar probadas de oficio las excepciones de fondo cuando las encuentre acreditadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 del CPACA y 282 del Código General del Proceso. 13.4.- En gracia de discusión, no es cierto que la sentencia hubiera incurrido en las irregularidades alegadas. La recurrente en realidad pretende debatir el fundamento de la decisión judicial: considera que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en elementos que no habían sido debatidos en el proceso, y que se omitió el decreto de pruebas.

Estos disentimientos no pueden estudiarse en sede de revisión. F. Costas 14.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 14.1.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, la recurrente debe ser condenada en costas.

Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.2.- Teniendo en cuenta que la entidad demandada se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a la Fiduciaria Davivienda S.A. a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor del Distrito de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiduciaria Davivienda S.A. contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01374-00 Demandante: Fiduciaria Davivienda S.A.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado (E) Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto