Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Litisconsorte necesaria: Nubia Becerra Marmolejo Temas: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto; pruebas testimoniales e inspección judicial ________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho el recurso apelación presentado por Héctor Fernando Ramírez Jiménez contra el auto interlocutorio del 29 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó la prueba testimonial y la inspección judicial solicitada por la parte demandante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1 Pretensiones 1. Héctor Fernando Ramírez Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 721 del 28 de abril de 2014, que aplazó el nombramiento y posesión del demandante; ii) 61 del 27 de enero de 2015, que nombró y posesionó al tercero de la lista de elegibles sin tener en cuenta al segundo elegible; iii) 194 del 2 de marzo de 2015, que modificó la Resolución 721, en el sentido de no nombrar al actor en periodo de prueba por encontrarse incurso en una causal de impedimento para para el ejercicio de un 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez empleo público; y iv) 552 del 11 de junio de 2015, que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, confirmándolo. 2.
En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP a i) efectuar el correspondiente nombramiento y posesión en periodo de prueba en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 23 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UGPP, ofertado en la Convocatoria 130 de 2011 y otorgado al demandante mediante Resolución 658 del 28 de marzo de 2014, expedida por el Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); ii) adoptar las medidas pertinentes tendientes a suspender la mesada pensional que le es pagada a través del FOPEP; iii) garantizar el derecho al mérito y hacerlo efectivo a partir del 9 de junio de 2014, fecha en la que tomó posesión el primero de la lista de elegibles; iv) reconocer y pagar los salarios mensuales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados entre el 9 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, debidamente indexados, incluyendo los intereses a los que hubiere lugar; v) pagar las costas del proceso y, vi) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: 3.1. La Comisión Nacional de Servicio Civil conformó y adoptó una lista de elegibles en la Resolución 658 del 28 de marzo de 2014 para proveer el empleo 201787 denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 23 del sistema específico de carrera administrativa de la UGPP, ofertado a través de la convocatoria 130 de 2011, la cual resolvió proveer dos vacantes y en la que el demandante ocupó el segundo puesto. 3.2.
La subdirección de gestión humana de la UGPP le informó al demandante en un mensaje de datos del 22 de abril de 2014 que había sido seleccionado dentro de los primeros elegibles y con motivo de ello, el actor solicitó mediante escrito autenticado la suspensión del pago de su mesada pensional con el fin de no incurrir en causal de prohibición o inhabilidad; y posteriormente, el 2 de mayo de la misma anualidad le fue informado que el nombramiento en periodo de prueba le sería aplazado hasta tanto finalizara una licencia de maternidad de una funcionaria, decisión contenida en la Resolución 721 de 28 de abril de 2014. 3.3.
La Subdirectora de Gestión Humana de la UGGP le informó al demandante sobre la renuncia del primer puesto en la lista de elegibles el 19 de enero de 2015, y mediante la Resolución 61 de 27 de enero de 2015, se nombró al tercero de la 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez lista sin vincular a Héctor Fernando Ramírez Jiménez, que había ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles. 3.4.
La UGPP en la Resolución 194 del 2 de marzo de 2015 modificó la Resolución 721 de 28 de abril de 2014 que inicialmente había dispuesto el aplazamiento del nombramiento del demandante, y decidió no efectuar el nombramiento de Héctor Fernando Ramírez Jiménez por encontrarse una causal de impedimento para el ejercicio de un empleo público de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 121 del Decreto 1950 de 1973, y procedió a nombrar a Nubia Becerra Marmolejo, quien ocupaba el cuarto puesto de la lista.
Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición contra esa resolución. 3.5. La directora general de la UGPP mediante Resolución 552 del 11 de junio de 2015 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. 1.2. Providencia recurrida - negación de la prueba testimonial y de la inspección judicial 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2022 denegó el decreto de la prueba testimonial y de la inspección judicial pedida por el demandante, por considerar que estas pruebas resultaban innecesarias ya que el asunto del proceso es de puro derecho y con las pruebas documentales obrantes en el expediente se podía dictar una decisión de fondo. 1.3.
Recursos presentados, no reposición del auto y concesión de la apelación 5. Héctor Fernando Ramírez Jiménez presentó un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la prueba testimonial, así como la inspección judicial solicitada por él en la demanda. Al respecto señaló que las pruebas negadas eran importantes porque en el proceso no solo se pretendía demostrar la ilegalidad de pleno derecho de los actos demandados, sino que también se buscaba poner en evidencia unas actuaciones que por parte de la UGPP vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa al momento de proferir las resoluciones enjuiciadas. 6.
El magistrado sustanciador del tribunal administrativo corrió traslado del recurso a la UGPP, a Nubia Becerra Marmolejo y al agente del Ministerio Público. Al respecto, manifestaron estar de acuerdo con negación de las pruebas por ser innecesarias al proceso que versa sobre un tema de puro derecho; por lo tanto, solicitaron mantener la decisión. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez 7.
Por lo anterior y con base en los argumentos ya señalados, el magistrado sustanciador decidió no reponer el auto que negó la prueba testimonial y la inspección judicial. 8. Ahora bien, por encontrar que el recurso de apelación era procedente contra el auto que niega el decreto de pruebas y que se había interpuesto dentro del término legal correspondiente, el magistrado lo concedió en el efecto devolutivo.
Así las cosas, dispuso el envío del expediente digital al Consejo de Estado para resolver el recurso de alzada. 2. Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado 9. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2433 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2.
Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico 11. Se circunscribe a establecer si en el presente asunto ¿la prueba testimonial y la inspección judicial solicitada por el demandante cumplen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretadas en el proceso? 12.
Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso-administrativo y los requisitos para considerar su decreto, así como lo relacionado a la prueba testimonial y la inspección judicial y luego abordará el análisis del caso en concreto. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto 13. El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso4. 14.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 15. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 16. Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el 4 En adelante CGP. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 17. En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.
Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»5. 18. De lo expuesto anteriormente, se observa que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.4.2.
De la prueba testimonial 19. De acuerdo con los artículos 208 al 225 del CGP la prueba testimonial tiene como objeto que las personas naturales que no son parte del proceso sean llamados a este a fin de ilustrar con su relato los hechos que interesan a la litis. 20. El artículo 212 del CGP señaló como requisitos para solicitar el decreto de un testimonio que la petición deberá expresar «[…]el nombre, domicilio, residencia o lugar 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]».
Reunidos estos requisitos, más los previstos en el 168 ibidem sobre pertinencia, conducencia y utilidad, debe el juez ordenar su decreto y práctica de conformidad con señalado en el artículo 213 ibidem. 21. Las exigencias referidas garantizan el derecho de contradicción y de defensa de los sujetos procesales, toda vez que les permite conocer las personas llamadas a testificar y los aspectos sobre los cuales versará la declaración. 2.4.3.
De la inspección judicial 22. La inspección judicial, de oficio o a solicitud de parte, es un medio de prueba mediante el cual el juez, de manera personal y directa, pueda realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso. 23. De conformidad con el artículo 236 del CGP, salvo disposición en contrario, la inspección precederá solo «cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». 24.
El artículo en cita también dispone que el juez podrá negar la inspección judicial cuando considere que esta resulta innecesaria «en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo». 2.5.
Análisis del caso concreto 25. En el presente caso Héctor Fernando Ramírez Jiménez solicitó en la demanda el decreto y practica de unos testimonios y de una inspección judicial, así: «TESTIMONIALES: Sírvase señor(a) Juez, ordenar recibir las declaraciones testimoniales, con el objeto de aclarar, corroborar y confirmar los siguientes hechos u omisiones de la demanda y su respectiva contestación; personas todas mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., para quienes solicito comedidamente se les comunique la fecha y hora de la respectiva comparecencia al despacho, a: LILIANA ANDREA GONZALEZ CELIS, funcionaria de la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP.
Dirección: Centro de Atención al Ciudadano de la UGPP, ubicado en la Calle 19 No. 68A-28. Teléfono No. (1)4926090. Igualmente recibirá notificaciones judiciales en el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. DIANA GIOMAR CAMARGO, funcionaria de la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP. Dirección: Centro de Atención al Ciudadano de la UGPP, ubicado en la Calle 19 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez No. 68A-28.
Teléfono No. (1)4926090. Igualmente recibirá notificaciones judiciales en el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. MARIA FERNANDA GOMEZ CASTILLA, Subdirectora de Gestión Humana de la UGPP. Dirección: Centro de Atención al Ciudadano de la UGPP, ubicado en la Calle 19 No. 68A- No. 28. Teléfono No. (1)4926090. Igualmente recibirá notificaciones judiciales en el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
MONICA LILIANA ROJAS NIETO, Ex-funcionaria que trabajó en provisionalidad y quien presentó el fuero reforzado por embarazo. PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, Presidente (e) de la CNSC o quien en el caso particular y concreto, es o son responsable(s), según la(s) firma(s) e identificación del remitente, de expedir los dos (2) conceptos o respuestas enviadas a la UGPP; utilizados como excusa o fundamento legal, al expedir las resoluciones: No. 721/2014 y No. 192/2015, objeto de nulidad en la presenta demanda.
Dirección: Carrera 16 No. 96-64, Piso 7, PBX: (1)3259700 Extensión: 1000, 1024, 1070, 1071 y 1086; FAX: (1)3259713 у el correo electrónico exclusivo para las notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co. JAVIER QUIROGA BALLEN, Ex-funcionario de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP y quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.
OSCAR VARGAS PEDROZA, actual funcionario de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP y quien ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles y por tal motivo, fue nombrado y posesionado en el respectivo empleo. Dirección: Centro de Atención al Ciudadano de la UGPP, ubicado en la Calle 19 No. 68A- 28. Teléfono No. (1)4926090.
Igualmente recibirá notificaciones judiciales en el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. NUBIA BECERRA MARMOLEJO, actual funcionaria de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP y quien ocupó el cuarto puesto en la lista de elegibles y por tal motivo, fue nombrado y posesionado en el respectivo empleo.
Dirección: Centro de Atención al Ciudadano de la UGPP, ubicado en la Calle 19 No. 68A-28. Teléfono No. (1)4926090. Igualmente recibirá notificaciones judiciales en el correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. INSPECCIÓN JUDICIAL: Con el debido respeto, solicito al señor(a) Juez, se ordene la práctica de la prueba pericial a la carpeta de la hoja de vida y al expediente completo, almacenado o guardado en archivo físico, electrónico y/o virtual, a nombre de HECTOR FERNANDO RAMIREZ JIMENEZ, C.C. No. 16.218.366, que conserva la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP o en su defecto, la oficina que cumpla con tales funciones en la entidad demandada.
El objeto es practicar el examen judicial a los archivos físicos o electrónicos que contiene el expediente y hoja de vida del demandante, con el fin de verificar y confirmar cada uno de los hechos y omisiones denunciados en la presente demanda; tales como: 1. Las publicaciones, 2. Citaciones, 3. Comunicaciones vía correo físico y electrónico, 4.
Conceptos recibidos en el caso particular y concreto de la CNSC, 5. Notificaciones, 6. Los documentos exigidos y enviados por el demandante, 7. Ejecutoria y 8. El debido proceso administrativo que se ejecutó o adelantó con el respectivo acto administrativo complejo o las Resoluciones: No. 721 del 28 de abril de 2014, No. 061 del 27 de enero de 2015, No. 194 del 2 de marzo de 2015 y No. 552 del 11 de junio de 2015, 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez expedidas por la UGPP; además, de la Resolución No. 676 del 23 de abril de 2014; a través de la cual, el primero de la lista de elegibles es nombrado y posesionado en el empleo, importante hacerle seguimiento a este acto administrativo, porque de acuerdo al derecho fundamental a la igualdad del demandante, este debía ser nombrado y posesionado por lo menos, bajo los mismos términos, garantías y condiciones; ya que fueron dos (2) vacantes ofertadas, donde el demandante ganó por méritos el segundo puesto y desde inicio se presentó y mostro completa disponibilidad para trabajar de inmediato, así mismo, la Resolución No. 033 del 15 de enero de 2015, por medio de la cual, posteriormente el primer puesto renuncia al cargo y está es aceptada por la UGPP; dejando libre y habilitada la vacante de empleo respectiva, para que por mera lógica, razón natural y por ley, correspondía ocupar al siguiente, es decir, al segundo puesto de la lista de elegibles, al demandante, el objeto del seguimiento al respectivo acto administrativo, es determinar, a partir de qué fecha cierta, fue habilitada la respectiva vacante; para que en su defecto, correspondía a la UGPP por respeto y mera garantía constitucional, proceder a nombrar y posesionar al demandante.
Igualmente, solicito comedidamente al Despacho, ordenar la inspección judicial a: 1. La recepción y sitio de información, ubicado en la Torre 2, Piso 1 del edificio ARRECIFE, en la dirección: Avenida El Dorado, Calle 26 No. 69 D-91 de Bogotá D.C.; con el fin de practicar examen judicial al libro de minuta o sistema de información físico, electrónico y/o virtual, que administra, controla y almacena la empresa de vigilancia y seguridad del edificio. 2.
A la recepción y sitio de información, ubicada en la Torre 2, Piso 10, del mismo edificio; para practicar examen judicial al libro de minuta físico o sistema de información electrónico que administra y controla la empresa de vigilancia y seguridad suministrada a la UGPP, para la respectiva seguridad de las oficinas de la UGPP. El objeto es demostrar y confirmar el número de veces, que hizo presencia el demandante en cada una de las oficinas que posee la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP; en las fechas: 28/marzo/2014, 2/mayo/2014 y 11/marzo/2015; lo cual, permite confirmar los gastos en pasajes o peajes y demás; en los que incurrió el demandante en la ruta CARTAGO-BOGOTÁ-CARTAGO.
Para establecer la fecha y hora de ingreso, fotografía, nombre y cédula del demandante, nombre del funcionario y oficina a visitar, fecha y hora de salida; corroborar todo lo manifestado en los hechos y omisiones, daño emergente y medida cautelar solicitada. También solicito al Despacho, ordenar la inspección judicial a: 1. La recepción y sitio de información, ubicado en el Piso 1 del edificio MARRIOTT, en la dirección: Avenida El Dorado, Calle 26 No. 69 B-45 de Bogotá D.C.; con el fin de practicar examen judicial al libro de minuta o sistema de información físico, electrónico y/o virtual, que administra, controla y almacena la empresa de vigilancia y seguridad del edificio. 2.
A la recepción y sitio de información, ubicada en el Piso 2 y Piso 6, del mismo edificio; para practicar examen judicial al libro de minuta físico o sistema de información electrónico que administra y controla la empresa de vigilancia y seguridad suministrada a la UGPP, para la respectiva seguridad de las oficinas de la UGPP. El objeto es demostrar el número de veces que hizo presencia el demandante en cada una de las oficinas que posee la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP; en las fechas: 28/marzo/2014, 2/mayo/2014 y 11/marzo/2015; lo cual, permite confirmar y establecer los gastos en pasajes o peajes y demás; en los que incurrió el demandante en la ruta CARTAGO- BOGOTÁ-CARTAGO.
Para establecer la fecha y hora ingreso, fotografía, nombre y cédula del demandante, nombre del funcionario y oficina a visitar, fecha y hora de salida; corroborar todo lo manifestado en los hechos y omisiones, daño emergente y medida cautelar solicitada». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez 26.
De conformidad con lo anterior, el despacho observa que las pruebas testimoniales y la inspección judicial solicitada por la parte demandante no cumplen con los requisitos para ser decretas y practicadas en el proceso de la referencia. 27. En primer lugar, en relación con los testimonios pedidos por el demandante se encuentra que, si bien él señaló que su objeto era aclarar, corroborar y confirmar los hechos u omisiones de la demanda y su respectiva contestación, lo cierto es que no se especificó de manera clara, concreta e individualizada para cada testimonio su propósito, con lo cual se inobservó el artículo 212 del CGP que prevé que para solicitar el decreto de un testimonio la petición deberá expresar «[…] concretamente los hechos objeto de la prueba […]». 28.
En ese sentido, la prueba testimonial resulta improcedente por no haber cumplido la carga procesal indicada. Asimismo, se observa que los testimonios solicitados carecen de utilidad, pues comoquiera que estos se encaminaban a aclarar las circunstancias fácticas del litigio se observa que no es necesario su decreto, pues las pruebas documentales que obran en el proceso son suficientes para tal fin, máxime porque el asunto objeto de estudio es uno de puro derecho que, en principio, solo requiere el análisis y confrontación de documentos a efectos de determinar la legalidad de los actos acusados. 29.
Ahora bien, con relación a la inspección judicial solicitada por el demandante se observa que esta prueba tampoco está llamada a ser decretada ni practicada porque la documental que reposa en el proceso es suficiente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos demandados. En ese sentido, y comoquiera que la práctica de la inspección judicial debe limitarse, según el artículo 236 del CGP, a aquellos casos en que «sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba», no hay lugar a ordenar su decreto. 30.
Por otra parte, si bien el demandante solicitó también la inspección judicial a efectos de establecer el número de veces que hizo presencia en las oficinas de la UGPP durante el 2014 y 2015 y con ello demostrar los gastos en que incurrió en los trayectos de Cartago –Bogotá – Cartago, lo cierto es que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para acreditar dichos gastos, lo cual ratifica la decisión de negar la práctica de esta prueba. 31.
En atención de lo señalado, se encuentra que la negación de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial solicitada por la parte demandante estuvo ajustada a derecho. Por tal razón, se confirmará el auto interlocutorio del 29 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05656-03 (7215-2023) Demandante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez Segunda, Subsección A que negó la prueba testimonial y la inspección judicial solicitada por la parte demandante. 32.
Revisada la plataforma Samai, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 22 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte demandante. En atención de esto, a través de la secretaría de la sección se dispondrá la acumulación del presente asunto al de la apelación de sentencia cuyo radicado es 25000-23-42-000-2015-05656-02 (3241-2023); asimismo, informar la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 29 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó la prueba testimonial y la inspección judicial solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la secretaría de esta sección, acumular el presente asunto al proceso 25000-23-42-000-2015-05656-02 (3241-2023), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Informar la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS