Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sahagún Temas: Régimen de cesantías retroactivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Elviro Antonio Herazo Berrocal por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 178 del 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Sahagún reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con la aplicación del régimen anualizado. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, ii) se indexen las sumas de dineros adeudadas y iii) se condene en costas a la entidad demandada. Hechos Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El señor Elviro Antonio Herazo Berrocal labora como docente oficial del municipio de Sahagún, desde marzo de 1995. 6. Con solicitud radicada bajo el consecutivo 2017-CES-436872 del 12 de mayo de 2017, peticionó ante la Secretaría de Educación de Sahagún el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La cual fue resuelta por medio de la Resolución 178 de 2017, que liquidó las cesantías con el régimen anualizado. 7. Debido al tipo de nombramiento, que es carácter territorial, y considerando que la vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1996, debió aplicarse el sistema de liquidación de retroactividad. Fundamentos de derecho y concepto de violación 8.
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 81 de la Ley 812 de 2003; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 2755 de 1966 y 1582 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el acto demandado no se encausó en las normas en que debía fundarse.
Pues al ser nombrado docente antes del 31 de diciembre de 1996, sin autorización del Ministerio de Educación Nacional, se le debe aplicar en materia de liquidación de cesantías el régimen de retroactividad. 10. Liquidar su prestación con el sistema anualizado trae como consecuencia que el actor deje de recibir una suma importante de dinero que resulta menos favorable a sus intereses.
Contestación de la demanda 11. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad. 12. Además, la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que el acto administrativo demandado haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con 1 Expediente digital – “10_Contestación.pdf” Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 13.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “pago de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, “genérica”. 14. El municipio de Sahagún también se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 15. Para el ente territorial, existen dos regímenes de cesantías, estos son el retroactivo2 y el anualizado.
Este último cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996. Por su parte, los docentes se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 16. Por lo que, de acuerdo con la normatividad el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y sin vicios de nulidad. 17. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 18 de marzo de 20213, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el docente fue nombrado y posesionado en el año 1995, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que «es menester encuadrar el caso en la legislación vigente con anterioridad». 19.
Indicó que no le asiste razón al señor Herazo Berrocal cuando afirma que por ser un docente con vinculación anterior a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que sus cesantías le sean liquidadas retroactivamente. 20. Como su nombramiento se produjo en el mes de marzo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses4.
Recurso de apelación5 2 folio 58 del expediente físico. 3 Expediente digital – “025_SENTENCIA.pdf” 4 Sentencia de primera instancia folio118 « Colorario, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les respetaría el régimen prestacional vigente para la entidad territorial, y para el caso de las cesantías esta se calcularía bajo el sistema de retroactividad, sin embargo, los vinculados con posterioridad a esa data, sin distinguir entre nacionales y territoriales, se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad.» 5 Expediente digital – “028_Recurso de apelacion.pdf”.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. El apoderado del demandante inconforme con la decisión adoptada por el tribunal interpuso el recurso de apelación con el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones. 22.
Puso de presente que la tesis del a quo es «errática», porque si bien desde la nacionalización todos los docentes fueron asumidos por la Nación, y a su vez, se les prohibió a las entidades territoriales crear nuevas plazas y efectuar nombramientos de profesores sin la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, la realidad indicó otra cosa. 23.
No solo se hicieron nombramientos de docentes que quedaron cobijados por la nacionalización, sino que los entes territoriales ante las necesidades de atención de la creciente población estudiantil vincularon docentes sin la autorización antes mencionada, teniendo estos la condición de territoriales y quedando «por fuera de la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, que se profirió para regular lo concerniente a los educadores nacionales y nacionalizados, pero no a esa nueva categoría de docentes- los territoriales-.» 24.
El artículo 4 de la norma en comento no hizo referencia a los docentes territoriales, ni permitía su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 25. Estos fueron regulados por la Ley 60 de 1993, los cuales no «mantuvieron las provisiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales», pues el cambio de régimen solo inició con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 26.
Argumentos validados por el Consejo de Estado en sus múltiples sentencias. Además, la decisión de primera instancia desconoce los principios pro homine, favorabilidad e igualdad al no aplicar el régimen más favorable al trabajador. Trámite correspondiente a la segunda instancia 27. Mediante auto del 23 de octubre de 20236 se admitió el recurso de apelación. 28.
Dentro de la oportunidad legal7, el agente del Ministerio Público y las partes guardaron silencio. 6 Página 170 del expediente físico. 7Luego de admitido el recurso de apelación. Pues se advierte del expediente físico que, concedido el recurso de apelación, la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se pronunció sobre el recurso ante el Tribunal de Córdoba, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 30. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 31.
De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico 32. Le corresponde a la Subsección determinar si al demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si le es aplicable el régimen anualizado, como lo consideró el tribunal de primera instancia. 33. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Régimen de cesantías a favor los docentes, iv) Hechos probados y v) Caso concreto.
Cesantías 34. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, para que este tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»9 35.
La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 SU 448 de 2016, SU 098-18.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías.10 36.
Con relación a esta prestación, la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. 37. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente11. 38.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías 39. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro12, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
En el artículo 27, se estableció un régimen anualizado en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 40. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49. 10 Sentencia C-486 de 2016 11 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 12 Artículo 1° del mencionado Decreto.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. El régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998. 42. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199613, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 43. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199814. 44.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. 45. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002.
Régimen de cesantías a favor de los docentes 46. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo como una cuenta especial de la 13 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 14 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 47.
Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» 48.
De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en lo concerniente a las cesantías, sin discriminar entre docentes territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, lo siguiente: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». (Negrilla fuera de texto) 49. Luego, con la Ley 812 de 200315, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales.
Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Además, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.” (Negrilla y subrayados de la Sala). 50.
En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías y no del régimen retroactivo. Hechos probados 51. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 52.
Mediante el Decreto 137 del 15 de marzo de 199516, el alcalde municipal de Sahagún nombró en propiedad al actor, para desempeñar el cargo de docente en la Institución Educativa Bajo Grande, del que tomó posesión el 17 de marzo de ese mismo año.17 53. A través de la Resolución 178 del 11 de julio de 201718, la Secretaría de Educación y Cultural de Sahagún reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al docente Elviro Antonio Herazo Berrocal con vinculación Municipal bajo el régimen anualizado.
En las consideraciones del acto administrativo quedó consignado que la prestación fue solicitada el 8 de marzo de 2017. Caso concreto 54. Para el apelante, al realizar las entidades territoriales nombramientos después del proceso de nacionalización, sin la autorización del Ministerio de Educación, la vinculación del señor Elviro Antonio Herazo Berrocal como docente tiene carácter territorial.
Esta naturaleza no modificó su régimen de cesantías con la 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 16 Páginas 12 y 13 del expediente físico. 17 Página 14 del expediente físico. 18 Página 11 del expediente físico. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que dicho cuerpo normativo únicamente se refirió a los educadores nacionales y nacionalizados. 55.
Ahora bien, advierte la Sala que, aunque no existe discusión respecto a que la vinculación del docente Elviro Antonio Herazo es de carácter municipal19, como se desprende entre otros de la resolución de reconocimiento de cesantías parciales, esto no implica, por sí solo, que sea beneficiario del régimen con retroactividad. 56. En el caso de los docentes territoriales, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ello no se infiere que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anualizado, pues para todos los educadores cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen, sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales20.
(Negrilla de la Sala) 57. Así las cosas, comoquiera que el ingreso del demandante a la docencia oficial se produjo en marzo de 1995, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, le es propio el régimen anualizado y no el de retroactividad, tal como lo consideró el a quo. 58. El argumento anterior deja sin fundamento el reparo del señor Herazo Berrocal cuando afirmó tener derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo debido a su vinculación como empleado antes de la entrada en vigencia de Ley 344 de 1996.
Se reitera el régimen anualizado de los docentes inició con la Ley 91 de 1989. 59. En cuanto a la existencia de sentencias relacionadas en el escrito de alzada, que apoyan su causa, cabe recordar que esta Corporación como organismo de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sostenido en forma pacífica desde el año 2010 que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, gozan del régimen anualizado de cesantías, postura que mantiene la Subsección21 hasta la presente providencia. 19.
El acto administrativo de nombramiento fue expedido por una autoridad del orden territorial sin la intervención de la Nación – Ministerio de Educación, y si bien su expedición ocurrió con posterioridad al proceso de nacionalización del sector educativo que empezó con la Ley 43 de 1975, no se observa en el mencionado acto administrativo que la plaza corresponda a una que haya sido nacionalizada.
Además, así se consignó en la hoja de revisión de la prestación visible a folio 22 del expediente físico. 20 Al efecto, ver entre otras sentencias la del 19 de octubre de 2017, radicación: 20001 23 39 000 2014 00289 01, número interno: 5010-15, M.P. William Hernández Gómez y la del 1° de agosto de 2024, radicación 25000 23 42 000 2017 05406 01, interno 1648-2021, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23- 31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 85001-23-42-000-2019-00129-01 (0293- 2022), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Ahora bien, pese a que en el recurso fue planteada una supuesta vulneración de los principios de igualdad, favorabilidad, entre otros, lo cierto es que no se expresaron las razones de hecho y de derecho que sirvieran de base a tal afirmación, y mucho menos, que estas pueden ser evidenciadas del análisis de los actos demandados y lo decidido por el juez de instancia, de acuerdo a lo aquí expuesto. 61.
Así las cosas, evidenciado que el señor Elviro Herazo Berrocal se vinculó al servicio docente en marzo de 1995, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, sus cesantías se rigen por el sistema anualizado, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Córdoba. 62. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 63. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 64.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte tal situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. 26 de septiembre de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2019-00437-01 (2570-2022), M.P Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00587-01 (1007-2023) Demandante: Elviro Antonio Herazo Berrocal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.