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66001233300020240026101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6447 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Nacional De Funcionarios Y Empleados De La Rama Judicial (Asonal Judicial)·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL (ASONAL JUDICIAL) - SUBDIRECTIVA RISARALDA Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Modifica primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Jarol Estibens Echverry Giraldo, actuando en calidad de presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) - Subdirectiva Risaralda1, ejerció acción de cumplimiento contra Fiscalía General de la Nación. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento del numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de las anteriores disposiciones pretende que se ordene a la autoridad demandada el nombramiento de 48 vacantes que se presentan en la Dirección Seccional Risaralda. 2. Hechos 3. La accionante indicó que desde el año 2020, la Fiscalía General de la Nación se ha sustraído de su obligación legal de proveer los cargos vacantes que se generan en la entidad; específicamente, en la Dirección Seccional de Risaralda.

Esta situación, en su sentir, ha generado traumatismo y congestión de la carga laboral. 1 De conformidad con el certificado 3321000 – 13EE2023332100000023471 del 14 de abril de 2023 expedido por el Ministerio del Trabajo. Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Expuso que desde el mes de diciembre de 2022, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación ha expedido listas de elegibles producto del concurso de méritos «FNG 2021». No obstante, la entidad se ha abstenido de utilizar tales listados. 5. Adujo que, en oficio radicado 20243000011741 del 09 de abril de 2024, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informó que para la Dirección Seccional Risaralda había un total de 48 vacantes. 6.

En vista de que actualmente hay listas de elegibles vigentes del «Concurso de Méritos FNG 2022» para proveer tales cargos, indicó que el 22 de abril de 2024 le solicitó a la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de la obligación. 3. Actuaciones procesales 7. Inicialmente la demanda fue asignada a la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dicha autoridad, mediante providencia del 30 de mayo de 2024 no avocó conocimiento y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda en virtud del factor territorial de competencia descrito en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 8. Adelantadas las gestiones correspondientes, mediante auto del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda.

En consecuencia, se dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación. 4. Informes 4.1. Fiscalía General de la Nación 9. La autoridad se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que la entidad le dio respuesta a la solicitud del 22 de abril de 2024, radicada en realidad el 1 de mayo de 2024. 10.

De otro lado, expuso que la demanda deviene como improcedente en la medida que el accionante no solicitó en renuencia la aplicación de una ley o acto administrativo con fuerza de ley en los términos de la Ley 393 de 1997, sino una norma constitucional. Además porque siguen agotando las etapas del concurso de méritos que sigue vigente. 11.

Precisó que la autoridad ha venido dando cumplimiento a sus atribuciones como nominador y sin que, como lo afirmó el accionante, esté probada una afectación grave al servicio de la administración de justicia. Lo que se explica porque no se allegó ningún elemento de juicio que indique lo contrario. 12. Indicó que, los encargos que ha venido realizando para suplir las vacantes no demuestran una sobrecarga laboral, ni una omisión del ente como nominador de la entidad pues ha venido gestionando con el personal las vacancias de acuerdo con las necesidades del servicio, mientras que se provisionan las listas Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de elegibles del concurso de méritos adelantado por mandato del Acuerdo 001 de 2023. 13.

En lo que concierne a las vacantes cubiertas en la Dirección Seccional de Risaralda, indicó que requiere agotar todas las actuaciones que reglaron el marco de la convocatoria pública, lo cual se materializa de manera paulatina. 5. Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la improcedencia de la acción respecto del artículo 251 de la Constitución Política y negó las pretensiones de la demanda frente al numeral 2 artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 y 11 del Decreto 020 de 2014. 15.

Como sustento su decisión, el a quo consideró que se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la renuencia. Luego, mencionó que la acción no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas de rango constitucional, de ahí que el artículo 251 superior no pudiera ser analizado. 16. En lo que respecta al artículo 4 numeral 22 del Decreto Ley 016 de 2014 y 11 del Decreto 020 de 2014 negó las pretensiones tras encontrar que aun cuando existía una obligación legal de la entidad de efectuar los nombramientos con base en la lista de elegibles, también lo era que se encuentra supeditada a las reglas del concurso de méritos el cual aún no se encuentra superado. 17.

Respecto de esto último, precisó que en junio del año en curso la autoridad demandada estaba adelantando el trámite de exclusión de sendas listas y esperando que quedaran en firme para proceder a adelantar el estudio de seguridad. Por ende, encontró que no había un incumplimiento de las disposiciones invocadas a la demanda, en la medida que no ha finalizado el concurso de méritos. 18.

Con todo, el a quo realizó un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación en el sentido de agilizar las etapas restantes del concurso, a fin de hacer efectivos los derechos los derechos de los concursantes. 6. Impugnación 19. La accionante señaló que en ningún momento la acción de cumplimiento pretendía el uso exclusivo de las listas de elegibles vigentes para proveer las vacantes, pues lo que se pretendía era que la entidad realizara los nombramientos de rigor en las vacantes que se presentan en la Fiscalía General de la Nación de Risaralda, bien sea a través de nombramientos en provisionalidad, en encargo o en periodo de prueba. 20.

Indicó que la Fiscalía en su contestación afirmó qué cargos vacantes habían sido provistos bajo la modalidad de encargo, sin embargo dicha afirmación no era completamente cierta. Alegó que en el oficio del 9 de abril de 2024 el subdirector de Talento Humano de la entidad había informado cuáles Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cargos con vacancia definitiva y temporal habían sido ocupados en uso de tal figura. 21.

De dicha respuesta se podía extraer que de las 48 vacantes informadas, 35 no habían sido ocupadas ni aún bajo la figura del encargo. Y de los 8 temporales, ninguna está ocupada. De ahí que, lo que se ha generado es congestión en la carga laboral, situación que afecta la salud mental de los trabajadores, negación de justicia e impunidad. 22.

De otro lado, señaló que en la respuesta – extemporánea – al escrito de renuencia, se indicó que los cargos no provisionados habían hecho parte de los ofertados en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo 001 de 2023. No obstante, esa situación no se compadecía con la realidad en la medida que allí no se advertía que en alguna parte se especificara que eran para la Seccional Risaralda. 23.

Con eso, advirtió que la entidad no había proporcionado ningún elemento que permitiera afirmar o probar con certeza que se encuentra cumpliendo con la obligación legal que se alga incumplida. 24. Por último, señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda funciona con algo más del 10% de su planta personal vacante. Situación que a todas luces afecta gravemente el servicio.

Expuso que, hay 8 fiscales que además de tener a cargo lo de su despacho, tienen las funciones de otro, misma situación respecto de 13 asistentes de fiscal que tienen asignaciones de otro despacho fiscal adicional al suyo. 25. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones.

Por ende, pidió que se declare el incumplimiento del artículo 251, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4, numeral 22 del Decreto ley 016 de 2014 y el artículo 11 del Decreto Ley 020 de 2014. En esa medida, que se le ordenara a la accionada la privisión de los cargos vacantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 26. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por Asonal Judicial en contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].

Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Cuestión previa 27. Mediante escrito enviado el 5 de agosto de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 28.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad incluida en la norma demandada a través de este medio de control. 29. Posteriormente, en memorial allegado al despacho el 8 de agosto de 2024, el doctor Barreto Suárez dio alcance al escrito presentado el 5 de agosto del año en curso, en el sentido de adicionar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso7, se encuentra impedido.

Esto, por cuanto a él y a su cónyuge les asiste interés directo en las resultas del proceso. 30. La razón de ello, la justificó en que su cónyuge participó en los concursos de méritos realizados para proveer las vacantes definitivas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, convocados mediante los Acuerdos 001 de 2021 y 001 de 2023 y que se relacionan con el objeto discutido en el presente asunto.

Además, precisó que su cónyuge está en la lista de elegibles producto del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 2021. 31. Mediante providencia del 8 de agosto de 2024 la sala declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Barreto Suárez, tras encontrar acreditados los elementos únicamente en relación con la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Esto, pues se encontró que su imparcialidad puede verse comprometida para decidir el presente asunto, por cuanto su cónyuge partició en los concursos de méritos convocados mediante los Acuerdos 001 de 2021 y 001 de 2023. Y, en el primero de ellos, integra la lista de elegibles. Por lo mismo, les asiste un interés directo en las resultas del proceso. 6 «ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado». 7 «ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. De la renuencia 35.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. 37. Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12”.

(Negrillas fuera de texto). 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 39.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 40.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».13 41. En este caso, la Sala observa que la solicitud mediante la cual la accionante aduce que constituyó en renuencia a la Fiscalía General de la Nación es del 22 de abril de 2024.

Allí, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación legal de proveer los cargos vacantes al interior de dicha autoridad de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política, numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 y 11 del Decreto Ley 020 de 2014. 42. De acuerdo con lo anterior, está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó a la autoridad accionada el acatamiento de las normas que alega desatendidas en su demanda. 43.

Valga señalar en este punto que, aun cuando en el escrito de constitución en renuencia la parte actora invocó el numeral 11 del Decreto Ley 020 de 2014 para solicitar el cumplimiento del deber legal, lo cierto es que en la demanda, en el acápite de pretensiones, solicitó exclusivamente el acatamiento del numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014. 44.

Por lo anterior, el estudio de la presente acción se limitará a estas últimas dos disposiciones según corresponda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 45. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 provea los 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cargos vacantes que se presentan en la Dirección Seccional de Risaralda de la Fiscalía General de la Nación. 46.

Así las cosas, lo primero que advierte la sala es que la demanda frente numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política de Colombia es improcedente. Esto, en la medida que este mecanismo fue diseñado para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos14, escapando por completo de su objeto las normas de rango constitucional, pues «el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»15. 47.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia sobre el particular. 48. Ahora bien, en relación con el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, la Sala observa que el medio de control es procedente, en la medida que, en primer lugar, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr dicho fin.

En segundo lugar, el precepto demandado es actualmente exigible, en cuanto no está derogado ni suspendido. En tercer lugar, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos. Finalmente, la pretensión no involucra la protección de derechos fundamentales. 2.6. Caso concreto 49. Corresponde a la Sala determinar si la accionada tiene a su cargo la obligación de proveer los cargos vacantes al interior de la entidad; en concreto, los que se presentan en la Dirección Seccional de Risaralda.

Y, si ha incumplido con la misma. 50. Valga aclarar que, en la impugnación, el demandante afirmó que lo pretendido a través del presente mecanismo no es que se utilice la lista de elegibles producto del Acuerdo 001 de 2023 que convocó a concurso de méritos, como forma exclusiva de nombramiento, sino que también se acuda a otras figuras como la provisionalidad o los encargos, de forma que la carga laboral sea distribuida. 51.

Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido del precepto que se alegan como desacatados, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales. 14 «ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Editor> La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.6.1.

Del contenido de las disposiciones invocadas ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: 22. Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas. 52.

Del contenido de la disposición vista, se evidencia que el fiscal general tiene la función de nombrar a los servidores públicos de dicha entidad. Así las cosas, se encuentra que la norma impone en cabeza de la accionada el deber que se solicita con la demanda. 53. No obstante lo anterior, la sala advierte que de la disposición invocada no se desprende un mandato imperativo e inobjetable que, por tanto, obligue a la autoridad demanda a efectuar nombramiento de 48 vacantes al interior de la Dirección Seccional de Risaralda, por las razones que se exponen a continuación. 54.

En oficio con radicado 20243000017131 del 21 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento de la parte actora que los nombramientos obedecen exclusivamente a las necesidades del servicio, las cuales, a su turno, tienen por objeto brindar mayor cobertura y calidad del servicio. Para ello, se deben evaluar las condiciones del cargo, el perfil que se requiere para el mismo, las calidades e idoneidades de las personas y otras circunstancias. 55.

En esa oportunidad, recordó que en todo caso la provisión de cargos se efectúa de conformidad con la facultad discrecional que ostenta el fiscal general de la Nación a efectos de garantizar una buena prestación del servicio público. Además, indicó que los cargos cuyas vacantes se solicitan ser ocupadas fueron ofertadas en la convocatoria realizada a través del Acuerdo 001 de 2023, el cual sigue en curso y no se han agotado todas sus etapas. 56.

Esta circunstancia obliga a la sala a recordar que, el concurso de méritos es el mecanismo por excelencia al interior del ordenamiento para la provisión de cargos vacantes. Ello encuentra su fundamento en el principio del mérito, que en palabras del alto tribunal constitucional: […] Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad.

De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo.16 16 Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2003. Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57.

De ahí que, al ser este el mecanismo por excelencia para los nombramientos, los nominadores se vean en la obligación de respetar las reglas propias del concurso y a designar a las personas que acrediten los requisitos y superen las fases del mismo. 58. Descendiendo al caso concreto, vemos como mediante Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, la autoridad accionada convocó y estableció las reglas de concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. En el anexo 1 del mentado acto, se disponen los cargos ofertados.

En cuanto a sus etapas, el artículo 2 dispuso:

ARTÍCULO

2. ESTRUCTURA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014, el presente concurso de méritos se desarrollará teniendo en cuenta las siguientes etapas, que aplican para las modalidades de ascenso e ingreso: 1. Convocatoria. 2. Inscripciones. 3. Verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación para el desempeño del empleo. 4.

Publicación de la lista de admitidos al concurso. 5. Aplicación de pruebas. a. Pruebas escritas i. Prueba de Competencias Generales ii. Prueba de Competencias Funcionales iii. Prueba de Competencias Comportamentales b. Prueba de Valoración de Antecedentes 6. Conformación de listas de elegibles. 7. Estudio de seguridad. 8. Período de Prueba. 59.

Ahora bien, como es de público conocimiento y puede cotejarse en la página web de la autoridad accionada17, el concurso se encuentra en etapa 6. Es decir, en la conformación de la listas de elegibles definitivas para las vacantes definitivas, e incluso, en algunas circunstancias para determinadas plazas el concurso avanza en la etapa número 8. 60.

Así las cosas, no encuentra la sala en primer lugar que la disposición invocada imponga en cabeza de la Fiscalía General de la Nación un mandato imperativo e inobjetable del que se infiera que la accionada esté en la obligación inmediata de designar a los funcionarios que integrarán la planta de personal de la entidad, sin interesar la modalidad de la designación. Esto es, en provisionalidad, encargo o «periodo de prueba». 17 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/ofertas-de-empleo/concurso-de-meritos- ascenso-e-ingreso-1-056-vacantes-fgn-2022/ Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.

Si bien la sala no desconoce que está es una de las funciones que desempeña el fiscal general como máxima autoridad al interior de la institución, tampoco desconoce que la función además de caracterizarse por su discrecionalidad, debe acompasarse con el sistema por excelencia para la provisión de cargos y que es el concurso de méritos. 62.

De ahí que, la sala encuentra que la autoridad accionada aun cuando si tiene una función a su cargo, también lo es que está adelantando las gestiones dirigidas para darle cumplimiento. Además, que en respeto al derecho fundamental al debido proceso de todos los participantes se encuentra supeditada a las reglas propias del concurso, respecto de las cuales se encuentra en las últimas fases. 63.

En lo que respecta al reproche elevado por Asonal Judicial en su impugnación relacionado con que no se tiene certeza de si las plazas ofertadas son la para Dirección Seccional de Risaralda, se advierte que la convocatoria fue realizada para la provisión de cargos a nivel nacional de conformidad con las vacantes reportadas en dicho sistema especial de carrera, de forma que en el mismo no se específica la seccional a la cual pertenecen las plazas. 64.

De otro lado, al cotejar los cargos ofertados según la información que reposa en el anexo 1 Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, con el oficio 20243000011741 del 09 de abril de 2024, el Subdirector de Talento Humano de la Dirección Seccional de Risaralda en la que constan las vacantes, se encuentra que hay correspondencia de las plazas.

De manera que, conformada la lista de elegibles y en firme la misma, los nombramientos se irán realizando gradualmente. 65. De ahí que se pueda afirmar que la Fiscalía está adelantando las gestiones necesarias para conformar la planta de funcionarios con el sistema de carrera a través del sistema de mérito. Y, en todo caso, no está en la obligación imperativa a inobjetable de designar a otros servidores valiéndose de otros institutos como lo afirma la parte actora. 2.7.

Cuestión final 66. Por último, comoquiera que la presente acción de cumplimiento fue instaurada por Asonal Judicial, a través su presidente, el señor Jarol Estibens Echverry Giraldo, y no por este último a nombre propio, se ordenará a Secretaría General de la Corporación que modifique en el sitio web de Samai el nombre del extremo activo.

Lo anterior porque en el sistema de datos es la persona natural referenciada la que aparece como actora y no la asociación que representa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero la sentencia del 11 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a la improcedencia frente al numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política y MODIFICAR el ordinal segundo, el cual quedará así: 2. Se niegan las pretensiones dirigidas al cumplimiento del artículo 4 numeral 22 del Decreto Ley 016 de 2014.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, la rectificación en el sitio web de Samai, que la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) - Subdirectiva Risaralda es la actora de este proceso constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»