CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07309-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 9 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE ADMITE Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado, por medio de apoderada judicial, por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) contra la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 1.1.
Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión El despacho, por medio de auto de 5 de noviembre de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) en atención a que en el escrito de demanda no se indicaron las partes del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2009-00362-01, ni los canales digitales donde deben ser notificadas, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
La recurrente, a través de la ventanilla virtual de SAMAI el 17 de noviembre de 2021, presentó escrito de subsanación en el que individualizó a los demandantes del proceso ordinario de reparación directa en el que se dictó la providencia de segunda instancia que se cuestiona de la siguiente manera: “JOSÉ AUSBERTO CASTRO RAIGOZA (afectado), MARTA CECILIA JURADO LÓPEZ (esposa del afectado) actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores JUAN ALBERTO CASTRO JURADO Y MARÍA ALEJANDRA CASTRO JURADO (hijos del afectado);
MARÍA TERESA CASTRO RAIGOZA, EDGAR CASTRO RAIGOZA, MARÍA CONSUELO CASTRO RAIGOZA (hermanos del afectado), MARÍA DEYANIRA RAIGOZA RODRÍGUEZ (madre del afectado)”. Indicó el canal digital donde deben ser notificados “matejimejia@hotmail.com (…)”. Sobre el particular, explicó que la referida dirección corresponde a las que indicaron los demandantes en el proceso ordinario. 1.4.
Con base en lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de apoderada judicial, contra la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue subsanado en oportunidad y ante la corrección de los yerros advertidos resulta procedente su admisión, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene de esta Corporación, concretamente de la Sección Tercera, Subsección “B”. ii) Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 27 de octubre de 2021 y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada en el medio de control de reparación directa que promovieron los señores José Ausberto Castro Raigoza, Marta Cecilia Jurado López, Juan Alberto Castro Jurado, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza y María Deyanira Raigoza Rodríguez contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con notificación por edicto electrónico fijado el 21 de octubre de 2020 y desfijado el 23 de ese mes y anualidad, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que la ejecutoria de la sentencia acaeció el 29 de octubre de 2020.
Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. iii) Por otra parte, en la demanda de revisión: a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial como se refirió en los antecedentes. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión. d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CAPCA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, y se realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma.
Sobre la legitimación de la parte recurrente, esta fue parte pasiva, junto con la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los señores José Ausberto Castro Raigoza, Marta Cecilia Jurado López, Juan Alberto Castro Jurado, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza y María Deyanira Raigoza Rodríguez, proceso que se tramitó con el radicado 76001-23-31-000-2009-00362-01, por tanto la legitimación ad processum está acreditada.
Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 ídem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. En virtud de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de apoderada judicial, en cuanto a la causal de revisión del numeral 5° del artículo 250 del CAPACA, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2020, que revocó la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda que promovieron los señores José Ausberto Castro Raigoza, Marta Cecilia Jurado López, Juan Alberto Castro Jurado, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza y María Deyanira Raigoza Rodríguez, el cual se tramitó con el radicado 76001-23-31-000-2009-00362-01.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que, en este momento y dada la coyuntura de pandemia de la COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a los señores José Ausberto Castro Raigoza, Marta Cecilia Jurado López, Juan Alberto Castro Jurado, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza y María Deyanira Raigoza Rodríguez y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los artículos 8, 2 y 3 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ídem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.
QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita en forma digital o física, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2009-00362-01. Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co en concordancia con el artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
SÉPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.