Micelio
11001031500020230121701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Claudia Cañizares Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: MARÍA CLAUDIA CAÑIZARES ROJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Tema: Reconocimiento pensional / pensión de sobrevivientes / pensión de invalidez / rechaza por improcedente Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la señora María Claudia Cañizares Rojas contra la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando a través de apoderado judicial1, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protección especial a las personas en situación de discapacidad, con fundamento en los siguientes: 1 Juan Antonio Barrero Berardinelli ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Manifestó la accionante que mantuvo un vínculo matrimonial con el señor Camilo Gómez Bernal desde el 22 de marzo de 1991 hasta el 28 de abril de 2000 cuando el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 1.2. A partir del 2002 al ser diagnosticada con una enfermedad de etiología autoinmune denominada miastenia gravis severa clase funcional IV con compromiso neuromuscular bulbar y respiratorio, acudió a su padre, quien la acogió y se encargó de cubrir todas sus necesidades tanto físicas como económicas. 1.3.

Con posterioridad, esto es, el 18 de marzo de 2005, fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 65,05 % debido a la enfermedad autoinmune que le fue diagnosticada. 1.4. En abril de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir reconoció a favor de la accionante pensión de invalidez por valor de un salario mínimo, monto que era destinado para el pago de la EPS y de la medicina prepagada, razón por la que continúo dependiendo económicamente de su padre hasta el 8 de junio de 2019, fecha en que falleció. 1.5.

Por otra parte, aclaró que, si bien su lugar de habitación era la ciudad de Bogotá, por instrucciones médicas, ella y su padre se habían trasladado a la ciudad de Santa Marta donde arrendaron un apartamento, canon que, desde la muerte de su padre, no ha podido cancelar y ya le fue solicitada la entrega del inmueble. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.6.

Por lo anterior, requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, petición que fue negada el 4 de octubre de 2019, decisión que luego fue confirmada por la entidad. 1.7. En febrero de 2020 presentó acción de tutela a fin de que se hiciera la sustitución pensional y se le pagara el retroactivo con ocasión del fallecimiento de su padre, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que rechazó el mecanismo constitucional por improcedente, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que le permitirían reclamar los derechos que alegó vulnerados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.8.

Así las cosas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos mediante los cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.9. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda; no obstante, con posterioridad, esto es, el 9 de junio de 2021 remitió por competencia el referido proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera surtido alguna otra actuación. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Con base en lo anterior, respetuosamente solicito a su Señoría, tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1 CP), a la salud (art. 49 CP), a la vida (art. 11 CP) al mínimo vital (art. 53 CP), a los derechos de las personas en situación de discapacidad (art. 47 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y al debido proceso administrativo (art. 29.

CP), de María Claudia Cañizares Rojas y, como consecuencia de ello, se ordene la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, así como el retroactivo pensional causado desde el momento en que debió reconocérsele el derecho a tal prestación. Es decir, todas las mesadas que no hubiesen prescrito.» 3.

INFORMES Mediante auto del 15 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como accionados y a la señora Rosa Gabriela Perea Toro como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, informó que el proceso ordinario correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Magdalena quien mediante auto del 9 de junio de 2021 declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial, razón por la que, una vez hecho el reparto, el 8 de noviembre de la misma anualidad admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada para contestar.

Con posterioridad, esto es, el 15 de marzo de 2023 dispuso fecha para llevar a cabo la audiencia inicial la cual fue programada para el 29 de marzo de 2023 a las 9:30 am. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifestó que se ha dado celeridad al trámite del proceso teniendo en cuenta las condiciones de salud de la actora; sin embargo, tal situación no permitía pretermitir etapas procesales como es el caso de la correcta notificación de los sujetos que hacen parte de la litis, situación que se advirtió en el momento de notificar a la señora Rosa Gabriela Perea Toro.

Por otra parte, señaló que si bien las pretensiones de la acción constitucional se encaminan al reconocimiento en forma transitoria de la sustitución pensional como hija en condición de invalidez del causante con el fin de evitar la posible afectación que en su salud pueda generar el paso del tiempo en el transcurso de un proceso ordinario, lo cierto es que no se encuentra demostrada ninguna actuación del despacho tendiente a vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la accionante. 3.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, informó que mediante Resolución n.° 7960 del 22 de julio de 1996, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hugo Cañizares Berbeo, en cuantía de $ 4.976.457.23 M/cte., efectiva a partir del 1.° de julio de 1996, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.

Luego, con ocasión del fallecimiento del causante, a través de la Resolución n.° 29941 del 4 de octubre de 2019, la UGPP negó una pensión de sobrevivientes a la accionante, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones n.° RDP 34140 del 14 de noviembre de 2019 y la n.° RDP 037230 del 9 de diciembre de 2019. Indicó que la parte actora ha solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante acción de tutela en dos oportunidades, la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 primera identificada con el radicado 47-001-31-53-002-2020-00021- 00, fue rechazada por improcedente mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y, la segunda, con número de expediente 11001 -03-15-000-2021-02295-00, la cual fue negada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que torna en una actuación temeraria de la demandante.

Igualmente, que en la actualidad cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado n.° 47001-23-33-000-2020 00577-00 en el que la demandante está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y fue vinculada al proceso mediante auto del 6 de julio de 2022 la señora Rosa Gabriela Perea Toro.

Por su parte, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni se demostró un perjuicio irremediable en cuanto su actuar ha sido en cumplimiento del ordenamiento jurídico. 3.3. No se rindieron más informes.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que si bien se demostró que la señora María Claudia Cañizares Rojas padece de miastenia gravis con evolución de más de 20 años, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la demandante actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez, hecho que fue afirmado por la accionante en la demanda de tutela, lo que le permitió inferir que su mínimo vital no se encuentra amenazado, en tanto cuenta con un ingreso que le permite suplir sus necesidades básicas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Adicionalmente, porque la actora cuenta con la posibilidad de interponer medidas cautelares dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso que no fue utilizado para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y que podía ser presentado en cualquier momento del proceso. 5.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no tienen la idoneidad para lograr la protección que se reclama, a través de este mecanismo constitucional, porque aún no le ha sido reconocida la sustitución pensional, de modo que la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevientes no constituye una forma de protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Ahora bien, aunque es titular y acreedora de una pensión de invalidez, reiteró que dicha prestación fue reconocida por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, valor que a todas luces resulta insuficiente frente a los altos costos que acarrea el sostenimiento de la enfermedad que padece, máxime cuando existe compatibilidad entre la mesada pensional reconocida y la pensión de sobrevivientes.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante por su condición de salud requiere de manera urgente la protección inmediata de los derechos fundamentales previamente indicados. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así pues, no se le puede atribuir la carga de esperar las resultas de un proceso contencioso administrativo, ya que la enfermedad que padece es grave, autoinmune, degenerativa y ruinosa, lo que implica una disminución en las condiciones de salud y el riesgo latente de sufrir una lesión mayor.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por la señora María Claudia Cañizares Rojas con ocasión de la decisión de la UGPP de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera le asiste el derecho. 2.

Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional2, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos 2 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”3.

Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio4.

Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «Entratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho.

En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.

Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así: 3 Sentencia T-1054 de 2010. 4 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 1.

Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. 2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 3.

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio»5.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos6.

De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos 5 Sentencia T-227 de 2010. 6 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo pensional causado desde el momento en que debió reconocérsele el derecho a tal prestación, la cual le fue negada por la UGPP. Por su parte, la Sección Quinta de esta corporación rechazó por improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que si bien se demostró que la señora María Claudia Cañizares Rojas padece de miastenia gravis con evolución de más de 20 años, lo cierto es que, de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la demandante actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez, hecho que fue afirmado por la accionante en la demanda de tutela, lo que le permitió inferir que su mínimo vital no se encontraba amenazado, en tanto cuenta con un ingreso que le permite suplir sus necesidades básicas.

Adicionalmente, porque la actora cuenta con la posibilidad de interponer medidas cautelares dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso que no fue utilizado para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y que podía ser presentado en cualquier momento del proceso. En el escrito de impugnación, la parte actora sostiene que las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no tienen la idoneidad para lograr la protección que se reclama a través del presente mecanismo constitucional, porque aún no le ha sido reconocida la sustitución pensional, de modo que la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no constituye una forma de protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Además, porque a pesar de ser titular y acreedora de una pensión de invalidez, dicha prestación fue reconocida por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, valor que a todas luces resulta insuficiente frente a los altos costos que acarrea el sostenimiento de la enfermedad que padece, máxime cuando existe compatibilidad entre la mesada pensional reconocida con la sustitución pensional.

Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo la primera instancia, que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que actualmente cursa un proceso ante la jurisdicción contencioso ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 administrativo en el que se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual, vale decir, se encuentra en una etapa avanzada, si se tiene en cuenta que ya se corrió traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional7 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, pues se itera que aunque la Sala no desconoce 7 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la situación de salud que padece la actora no resulta procedente un estudio de fondo porque en la actualidad le fue reconocida una pensión de invalidez y además cursa un proceso ordinario en el que se discute el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquí se cuestiona, la presente acción de tutela es improcedente.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.

Finalmente, aunque es claro que en el presente proceso no ha sido cuestionada ninguna actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y que, por tanto, no puede siquiera predicarse algún tipo de vulneración de derechos fundamentales, esta Sala considera pertinente exhortarlo para que, una vez concluida la etapa de alegatos, y en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido, teniendo en cuenta la situación de salud que padece la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01217-01 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela que interpuso María Claudia Cañizares Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para que, una vez concluida la etapa de alegatos, y en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido, teniendo en cuenta la situación de salud que padece la accionante.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintinueve (29) junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado