Micelio
11001032400020130026600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Flota Magdalena S.A.·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Actor: Flota Magdalena S.A. Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Tesis: No carece de cuantía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Transporte declaró el abandono de unas rutas por parte de una empresa de transporte, si en las pretensiones se solicita se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios que causó dicha decisión a la actora.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición que interpuso oportunamente el apoderado de la empresa demandante en contra de auto de 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El día 18 de abril de 20131, la empresa Flota Magdalena S.A. instauró, en única instancia, demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de las Resoluciones 2449 del 21 de junio de 2011, 5643 del 13 de julio de 2012 y 6249 del 24 de agosto de 2012, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró como abandonada la ruta Bogotá – Neiva y viceversa por parte de la sociedad actora.

La parte resolutiva de dichas decisiones son del siguiente tenor: 1 Visible índice 44 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Resolución No. 2449 del 21 de junio de 2011: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera FLOTA MAGDALENA Nit No 8600048383 por la transgresión del artículo 44 del Decreto 171 de 2001, conforme la parte motiva de ésta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR EL ABANDONO DE LA RUTA BOGOTÁ -- NEIVA y viceversa, por parte de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera FLOTA MAGDALENA Nit No 8600048383 autorizada mediante Resolución No. 05500 de 12 de diciembre de 1992, en los horarios y frecuencias en ella establecidos.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la Resolución por conducto de la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte al Representante Legal o a quien haga sus veces de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Diagonal 23 No 69-60 ofc. 202 Bogotá D.C., de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Copia de la comunicación a que se refiere el artículo 44 del C.C.A., y la constancia de envío y recibo de la misma deberá ser remitirse a la Delegada de Tránsito y Transporte, para que haga parte del expediente, así como también el acto de notificación personal o el Edicto según el caso.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte los cuales podrá interponerlos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente Resolución o a.la desfijación del edicto según el caso.”2 (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto).

B) Resolución No. 5643 del 13 de julio de 2012: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes la Resolución 2449 del 21 de junio de 2011 conforme la parte motiva de ésta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la Resolución por conducto de la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte al Representante Legal o a quien haga sus veces de la empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera FLOTA MAGDALENA S.A Nit No 3600048383 en la Diagonal 23 No 69-60 ofc. 202 Bogotá D.C..

ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación y remitir el expediente al Despacho del Superintendente de Puertos y Trasporte para que 2 Visible a folios 1 a 17 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda en lo de su competencia”3 (Subrayas del Despacho, Negrillas dentro del texto).

C) Resolución No. 6249 del 24 de agosto de 2012 “

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las resoluciones números 2449 del 21 de Junio de 2011 y 5643 del 13 de julio de 2012.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución por conducto de la Secretaria General en forma personal al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. identificada con el NIT N° 860004838-3 o en su defecto por edicto de conformidad al art. 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, ambos en la Diagonal 23 No. 69-60 Oficina 202 de Bogotá D.C. o, en su defecto, como lo ordena la ley.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Transporte, con el fin que adopte las medidas previstas en el Párrafo Segundo del artículo 44 del decreto 171 de 2001.

CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede RECURSO ALGUNO en vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.”4 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto) 1.2. La demanda fue admitida el 20 de mayo de 2014, la audiencia inicial se desarrolló el 13 de junio de 2016, y posteriormente se corrió traslado a alegar de conclusión el 29 de noviembre de 2018.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 20245, el Despacho declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia, por las siguientes razones: Manifestó que la emisión de los actos censurados tenía una incidencia económica y, por ende, comportaban una cuantía, representada en los dineros que la empresa actora dejara de percibir por la imposibilidad en prestación del servicio en la ruta Bogotá – Neiva y viceversa, aspecto que inclusive fue solicitado en las pretensiones de la demanda. 3 Visible a folios 316 a 327 del Cuaderno de antecedentes administrativos de los actos demandados. 4 Visible a folios 331 a 348 del Cuaderno Principal 5 Visible a índice 46 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el artículo 149 del CPACA no enlistó como un asunto de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. Mientras que el artículo 157 ibidem dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En consecuencia, dispuso la remisión del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA. IIl. RECURSO Mediante memorial de 6 de septiembre de 20246, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra providencia de 2 de septiembre de 2024, bajo las siguientes premisas: Indicó que en el escrito introductorio se indicó que, mediante los actos demandados, la Superintendencia de Transporte declaró el abandono de las rutas Bogotá – Neiva y viceversa, y se dispuso comunicar esa decisión al Ministerio de Transporte para que adoptara las medidas establecidas en el inciso segundo del artículo 44 del Decreto 171 de 2001, es decir, para que revocara el permiso conferido a esa empresa para operar dichas rutas.

Anotó que sólo cuando fuera revocado dicho permiso se causaría un perjuicio a esa sociedad. Dijo que como este asunto solo versa respecto de las decisiones de la citada Superintendencia, la demanda carecía de cuantía, de modo que el competente para conocerla era el Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA.

Mencionó que, en todo caso, de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos únicamente pueden conocer de asuntos que no excedan de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV), sin que en este caso se haya establecido una cuantía de esa cantidad. Sostuvo que se desconoció el principio de convalidación o saneamiento determinado en el artículo 136 del CGP, pues una eventual nulidad ya fue saneada y el principio de 6 Visible a índice 53 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela judicial efectiva, ya que después de más de diez (10) años de proceso, devolver el caso a los juzgados administrativos afecta el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En consecuencia, solicitó se revocara el auto que declaro la falta de competencia y que continue el Consejo de Estado conociendo del proceso. lV.

TRASLADO El 12 de septiembre de 20247, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado a la parte demandada del recurso de reposición interpuesto por la empresa Flota Magdalena S.A. No obstante, éstas guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES En ese orden de ideas, se advierte que la inconformidad de la recurrente se centra en dos (2) puntos.

El primero, relacionado con que en la demanda no se determinó una cuantía, pues los perjuicios ocasionados por los actos enjuiciados solo podrían tasarse cuando el Ministerio de Transporte revocara el permiso para operar las rutas Bogotá – Neiva y viceversa, sin que estos últimos actos hayan sido demandados. En segundo lugar, la recurrente discute que no era posible remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos, ya que no se tasó la cuantía en un monto inferior a quinientos (500) SMLMV. 5.1.

Siendo ello así, tendrá que definirse si carece de cuantía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Transporte declaró el abandono de unas rutas por parte de una empresa de transporte, si ésta alega que únicamente se le ocasionarán perjuicios cuando el Ministerio de Transporte le revoque el permiso para su operación. Con miras a resolver dicho interrogante, es oportuno señalar que en las pretensiones del libelo introductorio la demandante reconoció que la controversia tenía un carácter económico.

En efecto, en ellas se solicitó que se condenara en abstracto a la entidad 7 Visible a índice 56 ibídem 6 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada al pago del lucro cesante o de las utilidades que Flota Magdalena S.A. dejara de recibir como resultado de la emisión de los actos enjuiciados, así como al pago de intereses sobre dichas sumas; veamos: “1.

LAS PRETENSIONES Las pretensiones de esta demanda son las siguientes: 1. Se declare la nulidad de la resolución 2.449 de 21 de junio de 2.011 expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió declarar abandonada la ruta Bogotá-Neiva y viceversa por parte de Flota Magdalena S. A. en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; 2.

Se declare también la nulidad de la resolución 5.643 de 13 de julio de 2.012 expedidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; 3. Se declare asimismo la nulidad de la resolución 6.249 de 24 de agosto de 2.012 dictada por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución 2.449 de 21 de junio de 2.011; 4.

Se condene en abstracto a la Superintendencia de Puertos y Transporte a indemnizar a la sociedad demandante el lucro cesante o utilidad que esta deje de percibir con ocasión de las resoluciones acusadas, y 5. Se disponga que las sumas líquidas reconocidas en las providencias por las cuales se imponga o liquide la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto respectivo.”8 (Subrayas y negrillas del Despacho) Sumado a lo expuesto, en el libelo introductorio la empresa actora sostuvo que los efectos de las decisiones demandadas podrían causarla elevadas pérdidas económicas, como puede evidenciarse enseguida: “7.

COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Mediante las resoluciones acusadas se dispuso comunicar la decisión al Ministerio de Transporte para que adoptara las medidas establecidas en el segundo inciso del artículo 44 del decreto 171 de 2.001, o sea, para que revocara el permiso que fue otorgado a Flota Magdalena S. A. para cubrir las rutas señaladas.

Ello no ha ocurrido aún, de manera que Flota Magdalena S. A. ha seguido prestando el servicio en las rutas correspondientes y por causa de las resoluciones referidas no ha experimentado aún perjuicio alguno, que sin duda padecería en el futuro, en suma cuantiosa, en cuanto se revocado el permiso en ejecución de las resoluciones referidas. 8 Visible a folios 69 a 70 del Cuaderno del Tribunal. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, esta demanda, por lo pronto, carece de cuantía, lo que significa que es competente para conocer de la misma el Consejo de Estado, en única instancia, según lo establecido en el artículo 149 numeral 2 del CPACA.”9 (Subrayas y negrillas del Despacho) De este modo, es claro que, como se reconoce en el mismo libelo introductorio, la expedición de las Resoluciones enjuiciadas tiene una incidencia económica y, por ende, implica una cuantía, representada en los ingresos que esa empresa dejaría de percibir debido a la imposibilidad de prestar el servicio en la ruta Bogotá – Neiva y viceversa.

Ahora, aunque, al momento de estimar la cuantía, se indicó que no era posible cuantificarla debido a que el Ministerio de Transporte aún no había revocado el permiso de operación otorgado a la empresa, lo cierto es que en las pretensiones del libelo introductorio sí se solicitó el reconocimiento de dichas sumas en abstracto, circunstancia que pone en evidencia el claro componente económico del proceso de la referencia. Así las cosas, conviene señalar que el artículo 149 del CPACA, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, no enlistó como un asunto de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. Ahora, aunque la parte actora solicitó que, en aplicación del principio de convalidación, se declare que la nulidad fue saneada en virtud del artículo 136 del CGP, lo cierto es que la falta de competencia funcional del funcionario judicial ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una nulidad insanable, y de ahí que no pueda accederse a esa petición. En efecto, en proveído del 12 de marzo de 2015, se mencionó: “A propósito del régimen legal de las nulidades procesales, importa destacar que éste se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador – única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad-, y, por razón del segundo, que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el efecto, desaparecen por razón de su saneamiento.

A propósito de estas materias se han realizado múltiples desarrollos jurisprudenciales; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 5 de 1974, puntualizó: 9 Visible a folio 111 del Cuaderno Principal. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) el legislador de 1970, adoptó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales, los de la especificidad, protección y convalidación. Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”10.(Subrayas del original).

Por su parte la Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “solamente”, que es parte del artículo 140 del C. de P. C., mediante la cual la propia ley limita a las precisas causales de esa disposición la configuración de nulidades procesales, reafirmó la vigencia del aludido principio de especificidad o de taxatividad al declarar ajustada a la Carta Política la expresión demandada, conclusión a la cual arribó con apoyo, entre muchos otros, en los siguientes razonamientos11: “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

“Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.

De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de diciembre 5 de 1974; M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén. 11 Sentencia No. C-491 de 2 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; exp. D-884. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. “Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. “Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarara inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.”.

Y en cuanto se refiere al también mencionado principio de convalidación o saneamiento, singularmente ilustrativo resulta el pronunciamiento que efectuó la misma Corte Constitucional en su sentencia C-372 de agosto 13 de 1997, según los siguientes términos12: “Cuarta.- La posibilidad, planteada por la demanda, de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, opere, en cualquier momento, aun en contra de sentencias ejecutoriadas, sin que sea necesaria su declaración judicial, y pudiendo alegarse a través de las causales de revisión del Código de Procedimiento Civil, no es cierta.

“Recuérdese que el actor, con el fin de demostrar que la caución exigida por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional, sostiene que también es posible alegar la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, con base en las causales de revisión que dicho Código consagra en su artículo 380.

Lo esencial de su razonamiento consiste en partir de la base de que la anotada nulidad constitucional no necesita de declaración judicial, pues opera “de pleno derecho”, y en afirmar que si es planteada después de la ejecutoria de la sentencia, como sus efectos son inmediatos y prevalentes, supone la consiguiente pérdida de importancia o abolición del alcance de los conceptos de la ejecutoria de fallos y la cosa juzgada.

“En primer lugar, la Corte es consciente de que la expresión “de pleno derecho”, indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial.

Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de “pleno derecho”, se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada 12 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía; actor: Jorge Luis Pabón Apicella; exp.

D-1530. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado.

Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveración del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresión “de pleno derecho”. “En segundo término, la Corte no puede prohijar la interpretación de la demanda, que insinúa que el efecto ordinario de la cosa juzgada dejó de existir con base en la alegación de la nulidad del artículo 29 de la Constitución, pues ésta, por ser de raigambre constitucional, prácticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier consideración, incluidas las sentencias ejecutoriadas.

La razón de la discrepancia es también el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión, y que pasada la oportunidad de plantear una nulidad, ésta debe considerarse saneada o superada habida cuenta de la negligencia de la parte interesada”.

(Negrillas del original). Esos aspectos generales que se dejan expuestos en relación con la estructura del régimen relativo a las nulidades procesales encuentran complemento necesario en el señalamiento igualmente exacto y concreto que la propia ley realiza acerca de los únicos eventos en los cuales no es posible sanear los vicios que están llamados a afectar la validez de las actuaciones procesales (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), cuestión que, como excepción a la regla de la convalidación, sólo puede predicarse respecto de las causales comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: a).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); b).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); c).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y d).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4).

Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), hipótesis que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualesquiera de la causales de nulidad saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.)”13 (Subrayas y negrillas del Despacho) 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Auto del 12 de marzo de 2015. Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2010 00857 01. Demandante: Humberto Mouthon Cuestas. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe señalarse que no se vulneró el principio de tutela efectiva, ya que precisamente lo que se busca es garantizar el derecho al debido proceso de las partes.

Esto se logra permitiendo que el caso sea conocido por el juez natural de la causa y asegurando un trámite en doble instancia, lo cual refuerza la protección de los derechos procesales de las partes involucradas en este asunto y asegura la garantía del derecho de acceso a una justicia eficaz y adecuada. Por ende, es claro que el asunto comporta una cuantía y que no corresponde el Consejo de Estado su conocimiento.

Así, como quiera que la misma no fue estimada en una cifra superior a los trescientos (300) salarios SMLMV, lo procedente era su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral tercero del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, que prevé “Artículo 155.Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En consecuencia y dado que el cargo no prospera, se confirmará la decisión recurrida. 5.2. Del recurso de súplica Por último, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA14 y en el numeral 2 del artículo 246 ibidem15, se ordenará la remisión del expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, para que resuelva el recurso de súplica en contra del proveído recurrido. 14 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. 15 “Artículo 246.Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Accionante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho del Consejero que sigue en turno, a efectos de que resuelva el recurso de súplica en contra del proveído recurrido. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.