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88001233300020250002701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-17

Radicación interna: 6896 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Miguel Antonio Leon Gutierrez·Demandado: Congreso De La Republica

Demandante: Miguel Antonio León Gutiérrez Demandado: Congreso de la República Radicación: 88001-33-33-001-2025-00027-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 88001-33-33-001-2025-00027-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Rechazo del recurso de apelación. Falta de carga argumentativa.

AUTO El Despacho decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedente la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Con escrito radicado el 14 de mayo de 2025, el ciudadano Miguel Antonio León Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra del Congreso de la República y en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 53 superior y, como consecuencia de ello, que se expida el Estatuto del Trabajo. 1.2.

Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, clausuró la instancia mediante fallo del 25 de junio de 2025 en el que declaró la improcedencia. Lo anterior, por cuanto la norma invocada como desatendida se encuentra en la Constitución Política por lo que no es susceptible de ser demandada a través de este mecanismo. 1.3.

Impugnación Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2025 el señor Miguel Antonio León Gutiérrez presentó escrito de impugnación en el que indicó lo siguiente: Demandante: Miguel Antonio León Gutiérrez Demandado: Congreso de la República Radicación: 88001-33-33-001-2025-00027-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se persigue con la interposición del Recurso de Apelación, que el Superior revise la decisión judicial de primera instancia ( ) para lo cual me reservo el derecho como apelante para formular los argumentos de basamento que empleare para apoyar la impugnación. (Énfasis del Despacho) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la procedencia de recursos en materia de acciones cumplimiento Los recursos son el instrumento establecido por el legislador a través de los cuales las partes y demás interesados pueden ejercer control sobre las decisiones que son adoptadas por los jueces de la controversia. Con lo anterior, se busca garantizar que toda providencia judicial se acompase con el ordenamiento jurídico e impide que sean permeadas por la discrecionalidad o arbitrariedad de los funcionarios judiciales.

Así, en materia de recursos es el constituyente secundario el encargado de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen procedente cualquier medio de impugnación contra los autos y las sentencias. A partir de la anterior premisa, se debe tener en cuenta que el artículo 87 de la Constitución Política reglamentado por la Ley 393 de 1997, en su artículo 16, estableció: Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

Dicho artículo fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-319 de 2013, la cual concluyó que la limitación establecida en materia de recursos en el trámite de la acción de cumplimiento era compatible con el derecho fundamental al debido proceso, aunado a que también velaba por las garantías procesales de contradicción y defensa. 2.2.

Caso concreto El señor Miguel Antonio León Gutiérrez, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del 25 de junio de 2025. No obstante, como se evidencia el memorial aportado no contiene las razones fácticas y jurídicas que lo apartan de la decisión de primera instancia, en la medida que no aportó el escrito adicional que anunció. Bajo este panorama, corresponde al Despacho establecer si en el marco de la acción de cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sentencia para estudiar Demandante: Miguel Antonio León Gutiérrez Demandado: Congreso de la República Radicación: 88001-33-33-001-2025-00027-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su integridad lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga al menos de manera somera las razones de inconformidad con la decisión del a quo.

Al respecto el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación en las acciones de cumplimiento, así, el inciso segundo se consagra que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” Nótese como la norma plantea la necesidad de que la impugnación tenga un contenido, pues precisamente sus argumentos son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio.

En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es indispensable expresar los argumentos que expliquen las inconformidades con el fallo de primera instancia. Así lo ha establecido la Sección Quinta en anteriores pronunciamientos: “La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado.

En este contexto, la Sala considera que no es posible tramitar la impugnación presentada ( ), comoquiera que aquella carece de contenido, y por ende, la Sección no puede establecer cuáles son los motivos de inconformidad con el fallo del 27 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando dicha providencia adoptó diferentes decisiones, sin que se pueda tener certeza cuál de todas las conclusiones del a quo es la que causa reproche en el accionante”1.

Cabe resaltar que la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento no riñe con la exigencia del legislador de que la impugnación tenga un contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias del juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido del recurso.

En este contexto, el Despacho considera que no es posible tramitar la impugnación presentada por el señor León Gutiérrez, comoquiera que aquella carece de contenido, y, por ende, no pueden establecer sus motivos de inconformidad con el fallo del 25 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En consecuencia, de lo anterior, no se estudiará la impugnación y se dispondrá el rechazo del recurso interpuesto por el accionante. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU) Sentencia del 14 de diciembre de 2017. Demandante: Miguel Antonio León Gutiérrez Demandado: Congreso de la República Radicación: 88001-33-33-001-2025-00027-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales: III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Antonio León Gutiérrez contra la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal administrativo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx