Micelio
11001032400020250023400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 314 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Demandante: JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Temas: Adecúa demanda de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad.

Acto de contenido electoral. Admisión de la demanda. AUTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Juan Manuel Vanegas Acevedo. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Manuel Vanegas Acevedo, ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otras disposiciones.

En dicha demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad, del Decreto Nro. 0639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Presidente de la República y todos sus ministros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del C.P.A.C.A., específicamente por que el acto administrativo viola la Constitución Política, la cual es norma de normas en el ordenamiento jurídico Colombiano, el Bloque de Constitucionalidad, cualquier raciocinio tendiente a defender la legalidad de dicho acto, entre otras. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se compulse copias al órgano de persecución penal Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes por el presunto delito de prevaricato por acción. 1.2. Los hechos Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 1 de mayo de 2025, el presidente de la República de Colombia radicó ante el Senado de la República una solicitud de concepto favorable para efectuar una convocatoria a consulta popular de carácter nacional, la cual contenía un total de doce (12) preguntas.

El 14 de mayo de 2025, los miembros del Senado de la República deliberaron y votaron a fin de emitir su respuesta frente a la petición radicada por el gobierno nacional lo que dio como resultado: cuarenta y nueve (49) votos por el no, y cuarenta y siete (47) votos por el sí, por consiguiente, se entendió archivada la iniciativa presentada por la Presidencia de la República.

El 11 de junio de 2025, el presidente de la República, firmó el Decreto 0639 de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional», pese a que el Senado de la República en el uso de sus facultades legislativas archivó la solicitud de concepto favorable sobre convocatoria a consulta popular de carácter nacional. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante invocó como desconocidos los artículos 1, 2, 4, 6, 83, 104, 113, 241 numeral 2 y 3 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que la Presidencia de la República y cada uno de los ministros, al proferir el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», desconoció por completo el concepto no favorable expedido por el Senado de la República, el cual fue firmado por el presidente del Senado, Efraín Cepeda Sarabia, expedido el 14 de mayo de 2025, en una sesión plenaria, mediante votación nominal, con 49 votos en contra y 47 a favor.

Sostuvo que el decreto cuestionado otorgó al gobierno o a las autoridades un margen excesivo de discrecionalidad sin establecer criterios claros, considerándose arbitrario y violatorio entre muchos principios como el de seguridad jurídica. Por lo tanto, vulnera derechos y garantías de los ciudadanos, sin justificación alguna o suficiente o sin cumplir con los requisitos legales.

Indicó que el acto acusado viola el principio de confianza legítima, pues el mismo se basa en las expectativas razonables que los ciudadanos tienen sobre el actuar del Estado, por lo tanto, si el gobierno ha generado expectativas sobre el procedimiento para convocar una consulta popular y «luego de un plumazo las incumple, se podría considerar una vulneración al principio mencionado».

Recordó que en el artículo 113 superior, se establece la estructura básica del poder público en Colombia y garantiza la separación de poderes entre las ramas Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legislativa, ejecutiva y judicial.

No obstante, en el presente caso, el jefe de Estado, al proferir el decreto objeto del presente medio de control, estaría omitiendo intencionalmente, la separación de poderes y esto podría tener graves consecuencias para la democracia y la institucionalidad del país. 1.4. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado en el mismo escrito de demanda y conforme a los mismos argumentos allí expuestos. 1.5 Intervención de la Presidencia de la República Mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025, el presidente de la República1, a través de apoderado, solicitó remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto, destacó que los vicios atinentes al procedimiento de la convocatoria de una consulta popular del orden nacional corresponden a esa corporación. Adujo que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015-, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.

Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, es más, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control «sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».

Afirmó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.1 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3- el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional.

Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Carta Política. Adicionalmente, solicitó remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de evitar que se adopten decisiones diferentes sobre un mismo punto, teniendo en cuenta que, al momento de radicación de ese memorial se habían presentado más de 20 demandas en contra del Decreto 0639 de 2025. 1 Anotación 4 del expediente visible en SAMAI.

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puso de presente que existen diversos pronunciamientos con criterios disímiles sobre la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana.

Agregó que se trata de un tema con trascendencia social, jurídica y política; además, con una importancia económica significativa, toda vez que el acto demandado plantea un compromiso fiscal de gran magnitud. Al margen de lo anterior, afirmó que el Decreto 0639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición, por lo que pidió que se negara la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda promovida en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme a lo dispuesto en los artículos 125.32, 149.13 y 1844 del CPACA.

Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Adecuación del medio de control 2 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.

La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 5 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 2.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.

(Negrilla fuera del texto). Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Visto el contenido del decreto demandado, el Despacho encuentra que este no es susceptible de ser judicializado a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contemplado en el artículo 135 del CPACA, sino por vía de la nulidad del artículo 137 del citado precepto, por las razones que a continuación se esbozan.

En efecto, conforme al citado artículo 135 del CPACA, la competencia jurisdiccional atribuida a esta corporación tiene como objeto el enjuiciamiento de decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional –inciso primero–, o también, actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean dictados por entidades u organismos distintos a aquel, pero que no tengan carácter material de ley –inciso segundo–.

Ha de recordarse que este mecanismo se instituyó para el control constitucional de los decretos o actos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional u otra autoridad administrativa, siempre que devengan directamente la Constitución Política, sin que en el medio exista una ley o norma con carácter de tal. Así lo dijo la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta corporación al hacer énfasis en los presupuestos del medio de control en comento: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. De conformidad con lo anterior, la nulidad por inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en dicho juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corte Constitucional.

Esta interpretación fue avalada por la Corte Constitucional6 en sentencia C-060 de 2023 en la que señaló que aquella se ajusta a los principios de distribución funcional de competencias y supremacía constitucional. En este orden, el despacho encuentra que el Decreto 0639 de 2025 no es un acto general que desarrolle directamente la Constitución Política.

Esta consideración se deriva de la misma redacción del acto en cuestión, pues desde su epígrafe se evidencia que, aunque invoca como fundamento los artículos 4, 104, 188 y 192 de la Constitución Política, no es desarrollo inmediato de esos preceptos, pues en su contenido se indica que se profiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 de la Ley 134 de 1994 y 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y sus normas concordantes.

Así las cosas, el decreto enjuiciado carece de la estructura y contenido propios de una norma autónoma derivada de una potestad normativa contenida en el texto de la Constitución Política. Por consiguiente, comoquiera que el acto acusado no tiene origen o desarrollo directo constitucional, no puede ser analizado por el juez natural de la causa, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que trata el artículo 135 del CPACA.

Por el contrario, el decreto en mención desarrolla una facultad legal prevista en una regulación estatutaria preexistente, lo cual impide considerar que se trate de un reglamento de naturaleza constitucional y, por ende, excluye su control por la vía de la nulidad por inconstitucionalidad ante esta jurisdicción. Ahora bien, resulta del caso precisar que la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se determina únicamente por la invocación de normas constitucionales en la demanda, sino por la naturaleza del acto impugnado7.

Para que ese control sea viable, es indispensable, se insiste, que el acto normativo acusado derive directamente de una habilitación constitucional, sin estar subordinado a una norma con fuerza de ley. En el presente caso, la referida condición no se satisface. Además, aunque la parte actora sostiene que el acto vulnera directamente los artículos 1, 2, 4, 6, 83, 104, 113 y 241 de la Constitución Política, dicho juicio de validez no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esas disposiciones constitucionales.

Lo anterior, por cuanto el contenido normativo relacionado con la convocatoria a consulta popular ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-060 del 9 de marzo de 2023. M.P. Alejandro Linares Castillo. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto del 25 de enero de 2021. Rad.: 11001-03-24-000-2020-00343-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estatutario mediante las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera integral el procedimiento, los requisitos y los efectos jurídicos del concepto previo emitido por el Senado de la República.

En consecuencia, el examen de constitucionalidad del decreto demandado necesariamente debe pasar por la evaluación de su conformidad con las leyes estatutarias que desarrollan la consulta popular de carácter nacional, lo cual convierte el juicio en uno de legalidad y no de inconstitucionalidad, en sentido estricto. Tal circunstancia, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, excluye la viabilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.8 Todas estas razones, llevan al despacho a la conclusión de que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de ser juzgado bajo la lupa del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Pese a lo anterior, el Despacho, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debe dar aplicación a lo contemplado en el artículo 171 del CPACA, en cuanto impone al juez darle a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». En este orden de días, en razón a que el decreto ya conocido es de naturaleza general, impersonal o abstracto, conforme a la descripción que ya se efectuó del mismo en líneas anteriores, desprovisto del carácter de reglamento autónomo, se concluye que el medio de control procedente para discutir su legalidad es el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En tales condiciones, la demanda presentada en contra del Decreto 0639 de 2025 por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 6, 83, 104 y 113 de la Constitución Política se tramitará bajo la égida del citado mecanismo judicial. 2.3. De las solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República En lo referente a la petición de remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado9 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.

Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección10: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;

(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.

Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.

Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2016-00480-00.

Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó: En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo;

(ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento.11 (Se resalta). Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional12 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.

Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica. En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis.

Ahora bien, en lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta13 de manera negativa. Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles 11 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Op. Cit. 11. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Del análisis de la norma se extraen los siguientes requisitos: i) La legitimación, hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial. En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la Corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria. ii) El elemento temporal, que se refiere al momento en el cual debe formularse la solicitud.

Según el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de una decisión interlocutoria, y la unificación puede solicitarse hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que la petición provenga de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene esa limitación temporal.

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii) El contenido de la solicitud, en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa.

En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha calidad la adquirirá una vez se le notifique personalmente la decisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Andrés Tapias Torres como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente14.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el asunto está pendiente de decisión interlocutoria: la admisión y la decisión sobre la medida cautelar requerida, por lo que la solicitud fue presentada en tiempo. No obstante, en el escrito no se exponen con claridad las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación de la solicitud se dirige a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación. Si bien se citan algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expone ni explica el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidencia, en este momento, la necesidad de unificarlos.

Ahora bien, en lo que se refiere a la trascendencia social, jurídica y política, la argumentación planteada se limita a afirmar que se han presentado varias demandas sobre la materia y que ha suscitado el interés nacional, pero sin desarrollar los parámetros exigidos en el artículo 271 del CPACA para su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En cuanto a la importancia económica se sustenta en el eventual costo de la consulta popular, aspecto que no impide que el pronunciamiento que corresponda sea emitido por esta Sección. Así las cosas, es claro que la referida solicitud no cumple con los requisitos legales, razón por la cual hay lugar a rechazarla. 14 Anotación 5 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4 De la admisión de la demanda Precisado lo anterior, el despacho observa que la demanda instaurada por Juan Manuel Vanegas Acevedo en procura de obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Manuel Vanegas Acevedo en contra del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» al trámite del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad simple formulada por Juan Manuel Vanegas Acevedo contra el referido acto administrativo.

TERCERO: NOTIFICAR por estado al demandante, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 171 del CPACA.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a los ministros que integran el gobierno nacional.

SEXTO: CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del CPACA.

SÉPTIMO: REQUERIR al presidente de la República, en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos completos del acto acusado. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 OCTAVO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso, por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

NOVENO: REMITIR al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Wilmar David Chaves Ramos, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.706.140 y tarjeta profesional 243.817 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del presidente de la República en los términos del poder visible en la anotación 4 del expediente que obra en SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la solicitud del presidente de la República de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional.

DÉCIMO SEGUNDO: RECHAZAR la petición del presidente de la República de enviar la demanda de la referencia a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx