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11001031500020240121500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-12

Radicación interna: 1934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Felipe Andres Rumbo Montaña·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01215-00 Demandante: FELIPE ANDRÉS RUMBO MONTAÑA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ATACAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. Síntesis del caso: el demandante reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo del acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual no se accedió a su solicitud para que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal adicional a los veintidós (22) días que ya le habían sido reconocidos por un periodo de tres (3) días adicionales, porque tuvo que laborar en los días de vacancia judicial por la Semana Santa.

La Sala evidencia que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha agotado el medio de control idóneo y efectivo para cuestionar los actos que aquí se atacan. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Felipe Andrés Rumbo Montaña en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda se presentó el 4 de marzo de 2024 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela 1) El actor manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial desde el 28 de junio de 2011 en el cargo de secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantía de Ibagué y que, a partir del 11 de agosto de 2023 a la fecha, ocupa en provisionalidad el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio. 2) Como su régimen de vacaciones es individual y actualmente tiene un periodo de vacaciones reconocido por haber laborado entre el 28 de junio de 2022 y el 27 de junio de 2023 solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio su disfrute a partir del 7 de mayo de 2024, pues, para suplir la vacante para los veintidós días reglamentarios de vacaciones anuales ya se cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal. 3) En todo caso, en la solicitud pidió que se le reconocieran veinticinco (25) días continuos de vacaciones, en razón a que en el año 2023 también laboró algunos días de Semana Santa (3, 4 y 5 de abril de 2023) en el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes de Garantías de Ibagué, lo cual soportó con la certificación expedida por la titular de ese despacho judicial. 4) Mediante la Resolución no. 4 del 7 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio le concedió las vacaciones por el año de servicio causado entre el 28 de junio de 2022 al 27 de junio de 2023, por el término de veintidós (22) días a partir del siete 7 de mayo de 2024, sin haberse pronunciado por los tres (3) días adicionales que solicitó por haber laborado durante la vacancia judicial en Semana Santa. 5) Interpuso recurso de reposición frente a la mencionada decisión con el fin de que se le concedieran los 3 días adicionales que solicitó para un total de veinticinco. 6) No obstante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio expidió la Resolución no. 06 del 14 febrero de 2024 en la que le negó esa solicitud con fundamento en que el Acuerdo No. CSJMEA23-65 del 9 de marzo de 2023 no permite acumular tiempos de vacaciones con compensatorios de aquellos servidores a los que se les suspendió el disfrute de las mismas para garantizar la prestación del servicio durante la Semana Santa. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela 2.

Fundamentos de la vulneración El demandante indicó que con ese acto administrativo el tribunal accionado desconoció que todos los empleados públicos tienen derecho a las vacaciones y a quienes laboran los días de vacancia de Semana Santa les asiste el derecho a que se le reconozcan tres días adicionales, como lo reconoce la “Cartilla Laboral de la Rama Judicial”.

Agregó que con esa decisión se le cercenó el derecho a disfrutar de sus vacaciones completas y que dicha determinación se fundó en el Acuerdo no. CSJMEA23-65 del 9 de marzo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio - Meta, sin embargo, a su juicio, este no podía aplicársele porque el periodo de causó el 27 de junio de 2023 y porque para la fecha de causación aún se encontraba laborando en Ibagué, distrito en el que dicho acuerdo no rige. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Se protejan mis derechos fundamentales invocados. 2. Se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, concederme los 3 días que vacaciones a que tengo derecho por haber laborado la semana santa de 2023 (3, 4 y 5 de abril) en el Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes de Garantías de Ibagué Tolima, para que sea un periodo total de 25 días y no de 22 días como me fue concedido. 3.

Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio por intermedio de la Coordinación de Ejecución Presupuestal, se emita el certificado de disponibilidad presupuestal por los 3 días faltantes, puesto que, ya fue emitido por 22 días, para un total de 25 días.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Con auto del 14 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en calidad de autoridades demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Adolescentes de Garantías del Circuito Judicial de Ibagué, al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio afirmó que la solicitud primigenia presentada por el demandante ya fue atendida en la Resolución no. 4 del 7 de febrero de 2024, pues la misma reconoció el periodo de vacaciones correspondientes al año en que se causó la prestación del servicio como Juez 7° Penal Municipal de Villavicencio, pues para esa época ocupaba dicho cargo en provisionalidad, por ende, normativamente deben concedérsele 22 días, ya que en gracia de discusión los 3 días adicionales peticionados no guardan correlación con el Acuerdo no. CSJMEA23-65 del 9 de marzo de 20232, que dispone la ineficacia sobre la acumulación de las vacaciones individuales dadas por la prestación del servicio y los tiempos de vacancia judicial con el objetivo de que los funcionarios no se ausenten por un largo tiempo, razón suficiente para negar el amparo constitucional ante la injustificada urgencia que pueda configurar un posible perjuicio irremediable La coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio señaló que en el trámite del proceso la entidad dio respuesta a la petición elevada por el demandante pues, se gestionó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones y los 3 días adicionales deben ser dispuestos por la Dirección Seccional de Ibagué, ya que para ese momento laboraba en esa ciudad como secretario 3° Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué. La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la función delegada a través del Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022 que se declare la falta de legitimación en la causa por 2 “Por medio del cual se fijan turnos durante la vacancia judicial de Semana Santa del año 2023 para garantizar la atención de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, (sic) como para el recibo, trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus”. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela pasiva de esa autoridad porque no tuvo incidencia en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor.

La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicita la desvinculación del presente proceso por considerar que no ha vulnerado derecho alguno. solo podía dar fe de las vinculaciones del actor, pero no de los turnos u horarios porque ello compete al nominador, razón por la cual pidi II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la Resolución no. 4 del 7 de 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela febrero de 2024, por medio de la que la autoridad pública concedió el periodo de vacaciones individuales al demandante por un término de 22 días.

Como cuestión previa, la Sala advierte que accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura porque dicha autoridad no tiene injerencia en la controversia, no así a la petición elevada en idéntico sentido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué y Tolima porque la discusión precisamente atañe a unos días de vacancia que el actor laboró al servicio de esa seccional, de modo que se despachará desfavorablemente su solicitud porque sí le asiste interés en el proceso y con ese fin fue vinculada.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, el actor pretende intrínsecamente que se deje sin efectos la Resolución no. 4 del 7 de febrero de 2024 y se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que profiera un nuevo acto administrativo con el que se acceda a su petición para el reconocimiento de 3 días adicionales que considera hacen parte de su periodo vacacional y que deben ser sumados a los 22 días ya reconocidos. 2) Asimismo, solicitó que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio por intermedio de la Coordinación de Ejecución Presupuestal para que emita un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los 3 días compensatorios faltantes. 3) Sin embargo, el análisis de las pruebas aportadas en el expediente permite a esta Sala a concluir que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela controvertir el acto definitivo mediante el cual se le negó la petición para que se le reconocieran 3 días adicionales sumados a los 22 que ya tenía previamente reconocidos. 3) En esa medida, para la Sala resulta incuestionable concluir que el reproche recae directamente sobre el contenido de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por ende, es claro que a disposición del actor existen otros mecanismos judiciales de defensa para cuestionarlo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede plantear los argumentos que ahora invoca por vía de la acción de tutela e incluso la medida provisional de urgencia. 4) Así entonces, el estudio del acto administrativo que decida de manera definitiva sobre las pretensiones de raigambre legal propias de ser dirimidas ante el juez natural de la causa para declarar el reconocimiento de sus derechos vislumbra la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5) Implica lo anterior que la controversia central del presente caso no atañe a una discusión de naturaleza iusfundamental, por lo cual deberá ser expuesta ante la jurisdicción competente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución no. 06 de 2024 por ser un acto administrativo susceptible de ser demandado. 6) En este punto, conviene aclarar que el señor Felipe Andrés Rumbo Montaña expresó en su demanda que a la fecha cuenta con el reconocimiento y el certificado de disponibilidad presupuestal que dan viabilidad a su petición para reconocerle y pagarle los 22 días de vacaciones que causó, de modo que no se está ante un perjuicio irremediable porque la controversia no recae sobre la negativa al derecho a las vacaciones o mucho menos sobre su disfrute. 7) Por el contrario, la decisión se basó en el Acuerdo no. CSJMEA23-65 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acto administrativo de carácter general que goza de presunción de legalidad y en el que se reglamentó la imposibilidad de acumular tiempos de vacaciones ordinarios con los compensatorios o adicionales que se causaran durante la vacancia, como lo ordena 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela el parágrafo del artículo 6 de dicho precepto, para evitar la continua ausencia de los funcionarios. 9) En ese orden de ideas, aunque se tuvieran por superados los requisitos de procedibilidad y, en especial, la subsidiariedad, se advierte con meridiana claridad que al actor no se le negó el reconocimiento de las vacaciones ordinarias e, inclusive, tampoco se le negó el reconocimiento de los 3 días adicionales que laboró durante la vacancia de Semana Santa -que son objeto de controversia en el presente asunto-, pues, lo único que se despachó de manera desfavorable fue solicitud para que esos 3 días fueran sumados de manera continua a los 22 días que ya tenía y poder disfrutarlos de manera continua e ininterrumpida en un mismo periodo de vacaciones, pero nada obsta para que las solicite para ser disfrutadas en oportunidades diferentes, de ahí que el amparo estaría en todo caso condenado al fracaso. 7) A ello habría que agregar que, como lo puso de presente en su informe la Dirección Ejecutiva Seccional de Meta, a dicha pagaduría no le correspondería cubrir esos 3 días de vacaciones adicionales, pues, como lo reconoce el actor y se advierte a partir de las pruebas y contestaciones, tal periodo fue laborado al servicio de esta última mientras se desempeñaba en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías3 adscrito a dicha seccional. 8) En todo caso, se reitera, si el actor se encuentra inconforme con el contenido de la resolución que le negó dicha solicitud debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar su legalidad, de modo que la acción de tutela no es el medio idóneo y efectivo para ello, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera excepcional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Pues inclusive así consta en la certificación expedida por la titular de ese juzgado y aportada en el expediente administrativo y en la acción de tutela de la referencia visible en SAMAI. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-01215-00 Actor: Felipe Andrés Rumbo Montaña Acción de tutela F A L L A: 1º) Accédese a la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura y deniégase la petición que en el mismo sentido presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué y Tolima. 2º) Declárase improcedente por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por el señor Felipe Andrés Rumbo Montaña, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.