Micelio
11001031500020250585900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sirly Del Socorro Manotas Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Referencia: Acción de tutela Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO PROFIRIÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA ACTORA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SALA DE DECISIÓN ORAL “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de celeridad procesal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al no haber resuelto la solicitud de adición y/o aclaración que presentó contra el auto de 30 de abril de 2025, que libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00529-00.

I.2 Hechos Indicó que laboró en el municipio de Tubará (Atlántico), ocupando el cargo de secretaria de hacienda y, que, como resultado de la terminación del vínculo laboral, le fueron reconocidas mediante Resolución núm. 045 de 16 de abril de 2012, cesantías, vacaciones y la prima de navidad; no obstante, el desembolso de las cesantías no se efectuó, por lo que solicitó al ente territorial que se le pagaran. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que ante la no respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo, por lo que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se condenara al referido ente territorial al pago inoportuno de las cesantías, la cual correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realizara tal desembolso.

Señaló que, inconforme con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo y se abstuvo de condenar en costas. Aseveró que, en cumplimiento de lo anterior, el TRIBUNAL el 30 de abril de 2025 libró mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria.

Finalmente, manifestó que el 9 de mayo del año en curso, presentó solicitud de adición y/o aclaración contra el auto que libró 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago por cuanto, a su juicio, este no incluyó el reconocimiento de los intereses moratorios, no obstante, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se ha dado trámite alguno, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

I.3. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la persona de su Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra, que adicione de manera inmediata el auto de mandamiento de pago del 30 de abril de 2025, para que incluya el reconocimiento y exigencia de los intereses moratorios causados desde el 29 de abril de 2023 hasta la fecha de pago efectivo. 2.

DECLARE que la omisión del Tribunal en resolver sobre mis solicitudes configura una vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la celeridad procesal. 3. ORDENE al Tribunal que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de su sentencia, profiera y notifique la providencia que resuelve la adición del auto de mandamiento de pago, con sus respectivas medidas cautelares solicitadas. 4.

ORDENE al Tribunal que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en lo sucesivo, mis peticiones sean resueltas dentro de los plazos legales, evitando cualquier forma de mora judicial. […]”. I.4. Defensa 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.5. Vinculado I.5.1 El MUNICIPIO DE TUBARÁ, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la señora SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de celeridad procesal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, toda vez que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había dado respuesta a la solicitud de adición y/o aclaración que presentó 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el auto de 30 de abril de 2025, que libró mandamiento de pago.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9. 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero, particularmente, si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2014-00529-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Conforme a lo anterior, según la información relacionada en el aplicativo de consultas de procesos SAMAI, la Sala advierte que el auto que resolvió sobre la solicitud de adición y/o aclaración frente al proveído de 30 de abril de 2025, que libró mandamiento de pago, ya fue dictado el 22 de septiembre de este año por parte del TRIBUNAL en el que decidió lo siguiente: “[…] R E S U E L V E ÚNICO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración del auto de mandamiento de pago, proferido por este Despacho Judicial, de conformidad con lo anteriormente expuesto. […]”.

Cabe resaltar que el auto citado en líneas anteriores fue notificado el 26 de septiembre de 2025, como se observa en los índices núms. 39 y 40 del proceso identificado con el número único de radicación 2014-00529-00, consultado en SAMAI, así: “[…] 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la solicitud allegada por la actora y modificara el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago. En efecto, la Sala encuentra que el TRIBUNAL resolvió la solicitud presentada mediante auto de 22 de septiembre de 2025, el cual fue remitido al correo electrónico indicado por la actora.

En tal decisión el TRIBUNAL le puso de presente a la actora que libró mandamiento de pago únicamente frente al valor del capital reconocido en la sentencia, excluyendo los intereses moratorios, ya que la providencia no los reconoció expresamente, por lo que no podían ser incluidos en dicho mandamiento, no obstante, si se tendrían en cuenta al momento de efectuarse la liquidación del crédito. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05859-00 Actora: SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.