Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, (periodo 2024 – 2025) Tema: Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado (artículo 239 CPACA).
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho resuelve la solicitud de nulidad del Acta 71 de la Sesión Plenaria del día 20 de mayo de 2025, en lo que respecta a la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República para lo que resta de la legislatura 2024-2025, por reproducir un acto suspendido y anulado por la Sala de lo Electoral de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 y su trámite relevante en primera instancia 1. Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron anular la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, (periodo 2024 – 2025), porque el primero no hacía parte de una agrupación política o movimiento minoritario (art. 112 CP) y en la designación del segundo se desconoció la alternancia de género (L. 1909/18), respectivamente. 2.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 20242 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República y se negó la medida cautelar solicitada respecto del acto de elección de Josué 1 Expedientes con radicado 11001-03-28-000-2024-00178-00 [principal] y 11001-03-28-000-2024-00185-00. 2 Exp. 2024-00185-00 (índice 27 Samai).
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República. 3.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 20253, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acta 1 de la Sesión Plenaria del 20 de Julio de 2024, en lo que respecta a la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (l2024-2025), respectivamente, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 20254. 1.2.
Solicitud de aplicación del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 4. El accionante Ortiz Mancipe manifestó que, en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, el Senado de la República eligió como primera y segunda vicepresidente de la corporación a las senadoras Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, respectivamente5. En tal sentido, solicitó la suspensión y nulidad parcial del acta 71 de la Sesión Plenaria de la referida fecha, específicamente en lo relacionado con la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República para lo que resta de la legislatura 2024-2025, por reproducir un acto suspendido y anulado, con sustento en los siguientes argumentos: […] comoquiera que la sentencia del 8 de Mayo de 2025, que declaró la nulidad, entre otras, del Acta que declaró la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República quedó legalmente ejecutoriada el 28 de Mayo de 2025 a las 5:00 p.m., ésta última fecha es a partir de la que se debe cumplir la orden de nulidad, resultando en una abierta irregularidad que se hubiese elegido a la senadora demandada el 20 de Mayo de 2025, siendo que incluso recaía una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado sobre la Primera Vicepresidencia del Senado, haciendo así nugatorio mi derecho a una tutela judicial efectiva y desconociendo así que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del HS John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República para la legislatura 2024-2025 se decretó precisamente para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, motivo por el cual es dable colegir que se reúne el supuesto de hecho contenido en el artículo 237 del CPACA, según el cual «[n]ingún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas»; además, huelga decir que NO han desaparecido los fundamentos legales de la anulación (sentencia del 8 de Mayo de 2025) o suspensión (auto admisorio de la demanda del 26 de Septiembre de 2024).
Considerando lo anterior, se impone aplicar lo normado en el artículo 238 ibídem, en virtud del cual «bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este». 3 Exp. 2024-00178-00 (índice 77 Samai). 4 En consideración a mediante providencia del 22 de mayo de 2025 que se notificó al día siguiente, quedando ejecutoriada efectivamente el día 28 de mayo a las 5:00 p.m. [índices 84. 86 y 90 Samai exp. 2024-00178- 00] 5 Según consta en el acta número 71 de la sesión plenaria del día 20 de mayo de 2025 del Senado de la República, anexa a la solicitud del accionante. [índice 92 exp. 2024-00178-00] Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado asumió la competencia para resolver, en única instancia, la demanda de nulidad electoral de la referencia de conformidad con el artículo 149.46 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo [CPACA], en consonancia con el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el 434 de 2024, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6.
Ahora bien, como lo que se pretende ahora es la aplicación de las consecuencias del artículo 239 del CPACA, la competencia radica en este despacho conforme lo dispuesto en los artículos 125.38 y 2399 del mismo estatuto procesal. 2.2. Caso concreto 7. Como se expuso, el demandante solicita que se declare la suspensión y la nulidad del acta 71 de la Sesión Plenaria del 20 de mayo de 2025 del Senado de la República, en lo que respecta a la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente de dicha corporación, por reproducción del acto anulado, esto es, del acta 1 de la Sesión Plenaria del 20 de Julio de 2024, en lo concerniente a la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (l2024-2025), respectivamente. 8.
Al respecto, consideró que la designación de la senadora Ríos Cuéllar fue abiertamente irregular porque se produjo antes de la ejecutoria de la sentencia del 8 de mayo de 2025, esto es, de la decisión por medio de la cual se anuló el acta que declaró la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República, situación que se concretó el 28 de ese mismo mes y año, fecha a partir de la que se debía cumplir la orden de nulidad. 9.
Para resolver la solicitud planteada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, el despacho realizará algunas precisiones sobre las normas que establecen el trámite especial aplicable en caso de que se advierta la reproducción del acto suspendido o anulado. 6 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 7 «Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación». 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 9 «ARTÍCULO 238.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente». Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.1.
Sobre la suspensión y la nulidad por reproducción del acto suspendido o anulado 10. El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos:
ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 11. El artículo 23810 de este estatuto procesal define el procedimiento que debe aplicarse en caso de reproducción del acto suspendido estableciendo la procedencia de la suspensión del nuevo acto, decisión que se asume de forma inmediata por el juez o magistrado ponente.
En la sentencia se decidirá si se declara o no la nulidad de los dos actos suspendidos. 12. Respecto a la eventual reproducción del acto anulado, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 señala que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, el interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto. 13.
Asimismo, se advierte que el artículo 23911 plantea dos escenarios que permiten no adelantar el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. En efecto, de la norma se desprende que el legislador facultó al juez para: a) Rechazar la solicitud cuando el escrito no se encuentra razonado o cuando no se aporta la prueba del acto anulado o reproducido. b) Declarar de plano infundada la acusación de reproducción ilegal. 14.
El primer supuesto, se concreta cuando la petición presentada ante el juez no se encuentre razonada, esto es, cuando no se explican, en debida forma, los 10 «ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró». 11 «El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad […]». (Énfasis fuera de texto).
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 motivos de la reproducción del acto anulado o cuando, aunque se presente una justificación o fundamentación razonada de la alegada reproducción, el interesado no allegue copia del nuevo acto, es decir, del anulado o reproducido. 15.
Entonces, aportar la copia del nuevo acto es un requisito de procedencia para el trámite de la solicitud, tanto de suspensión como de la anulación del acto, toda vez que así lo disponen los referidos artículos 23812 y 23913 del CPACA. Esto, en consideración a que el nuevo acto es el elemento de prueba que permite realizar el análisis comparativo para determinar si existió o no la alegada reproducción de los efectos jurídicos del acto anulado o suspendido. 16.
El segundo evento, esto es, la posibilidad de declarar infundada la solicitud, se advierte cuando, pese a que se encuentre la petición razonada y se aporte la prueba del acto anulado o reproducido, el juez puede concluir, sin mayor elucubración, que no existe la alegada reproducción del acto anulado, ya sea porque: i) colige que materialmente no ocurrió el vicio alegado; o ii) carece de los elementos de juicio para determinar que el acto anulado se reprodujo, más allá de cualquier duda razonable. 17.
Ahora bien, para determinar que materialmente no ocurrió el vicio alegado, al juez le basta con realizar un análisis comparativo entre los dos actos, el anulado y el que presuntamente lo reprodujo, para determinar si en esencia estos guardan identidad. 18. Al respecto, esta corporación ha precisado que «en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”.
En este sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. (…) tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos»14. 19. Como se observa, este mecanismo especial se supedita a la mera constatación, por parte del juez que declaró la nulidad del acto presuntamente reproducido, de un nuevo acto que en esencia replique el que fue expulsado del ordenamiento jurídico por su ilegalidad, de ahí, la imperiosa necesidad de que se cuente con la prueba necesaria para realizar dicho ejercicio de comparación. 20.
El procedimiento, de naturaleza expedita, responde a los actos que contengan unos ingredientes normativos idénticos o similares y que no impliquen el desarrollo de actuaciones administrativas que contengan o se funden en nuevas decisiones de trámite, toda vez que, dichas circunstancias, exigen del 12 «[…] bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este […]» [énfasis fuera de texto]. 13 «[…] mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto […]» [énfasis fuera de texto]. 14 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Exp: 50001-23-33-000-2013- 00410-01. M.P: Milton Chávez García. Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 despliegue de un proceso en el que se realice un estudio más profundo y detallado, a través del ejercicio de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21.
En un caso de similares contornos15 la Sección señaló que si en el trámite se advierte la emisión de actos preparatorios que puedan estar viciados de nulidad, le corresponde al accionante acudir al medio de control de nulidad electoral para pedir que se realice su correspondiente estudio al analizar el acto definitivo de elección. Así lo manifestó la Sala: De lo anterior se concluye que el procedimiento previsto por el concejo municipal se ciñó a lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, además del acto de convocatoria Resolución No. 037 de 2015, en tal virtud el demandante no demostró que el nuevo acto reprodujo materialmente el contenido de aquél (sic) anulado o que se hubieran replicado las mismas irregularidades que dieron lugar a la anulación del primero, razón por la cual este argumento tiene vocación de prosperidad.
Por otra parte, y en gracia de discusión, si el demandante consideraba que en el transcurso del cumplimiento de la orden judicial se emitió algún acto preparatorio16 viciado de nulidad debió acudir al medio de control de nulidad electoral para que realizara su correspondiente estudio al analizar el acto definitivo de elección17, sin que fuera procedente realizarlo en esta instancia. [Énfasis fuera de texto]. 2.2.2.
Resolución de la solicitud presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 22. Para resolver el caso particular, se advierte que la designación cuestionada, esto es, la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República reposa, según lo indica el solicitante, en el acta 71 de la Sesión Plenaria del 20 de mayo de 2025 de dicha corporación. 23.
En ese orden, para sustentar la solicitud presentada, el señor Ortiz Mancipe aportó una respuesta a un derecho de petición suscrita por el secretario general del Senado de la República mediante radicado SGE-CS-02266-2025 del 10 de junio de 2025, en la que se le informó al solicitante que el mencionado acto administrativo se encuentra en «proceso de transcripción, corrección y publicación» y, además, se le precisó que, en el momento en que este se publicara, se le haría llegar una copia. 24.
Se observa así que en el expediente no obra copia del nuevo acto que presuntamente reprodujo el anulado, esto es, no se aportó copia del acta 71 de la 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 30 de marzo de 2017. Exp: 05001-23-33-000-2016-00254- 03. M.P: Rocío Araújo Oñate. 16 «Con anterioridad esta Sala ha diferenciado los actos de trámite y preparatorios en los siguientes términos: “Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo.” (Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 18 de febrero de 2016 C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00101-02)». 17 «Sobre el particular esta sección ha expuesto: “Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.
(Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 18 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-41-000-2015-0101-02)» Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sesión Plenaria del 20 de mayo de 2025 del Senado de la República, tal como lo dispone el artículo 239 del CPACA. 25.
Allegar el nuevo acto con la solicitud de nulidad por reproducción del anulado es un requisito de ineludible cumplimiento, toda vez que la ausencia de este elemento probatorio imposibilita el análisis comparativo que permite constatar los dos para determinar si se configuró el elemento esencial de la reproducción, esto es, que el nuevo conserve las mismas disposiciones del que fue expulsado del ordenamiento jurídico. 26.
También conviene precisar que, para efectos del ejercicio de comparación, al juez se le impone la constatación tanto de la parte resolutiva, esto es, la designación propiamente dicha, como de la parte motiva de las decisiones, ya que en ella se consignan los fundamentos que permiten a la autoridad adoptar la nueva decisión, escenario que proporciona la información integral que el juez debe considerar para analizar si, como en las consideraciones previas de esta providencia, se reproducen en esencia las disposiciones que fueron excluidas del ordenamiento jurídico por su ilegalidad. 27.
Aunado a lo anterior, conviene agregar que es tan expedito el procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA que no resulta aplicable lo prescrito en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 16618 de la misma normativa, pues, solicitar por el juez o magistrado ponente el acto acusado conforme las hipótesis allí previstas, es una prerrogativa procesal propia del escenario del medio de control de nulidad electoral. 28.
A su vez, en gracia de la discusión que propicia la petición del señor Ortiz Mancipe, valdría acotar que, a partir del cargo19 que formula en el presente trámite, es ajustado colegir que de acceder a su conocimiento se desbordaría el alcance del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA, en tanto la naturaleza expedita del trámite implica que su hermeneútica responda al cotejo de los actos que contengan unos ingredientes normativos idénticos o similares y no que impliquen el estudio de actuaciones administrativas que contengan o se funden en nuevas situaciones administrativas o circunstancias jurídicas. 29.
Por ello, el escenario propicio para formular el cargo que ahora pretende el solicitante, es el de la nulidad electoral, como efectivamente lo hizo al ejercer su derecho de acción mediante el radicado 11001-03-28-000-2025-00103-0020, en el 18 «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 19 «[…] comoquiera que la sentencia del 8 de Mayo de 2025, que declaró la nulidad, entre otras, del Acta que declaró la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República quedó legalmente ejecutoriada el 28 de Mayo de 2025 a las 5:00 p.m., ésta última fecha es a partir de la que se debe cumplir la orden de nulidad, resultando en una abierta irregularidad que se hubiese elegido a la senadora demandada el 20 de Mayo de 2025». [Énfasis fuera de texto] 20En el referido radicado observable en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia [SAMAI] se advierte que el señor Ortiz Mancipe, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la designación de la señora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar, contenida en el Acta 71 de la Sesión Plenaria del día 20 de mayo de 2025.
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: Primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual formuló idéntico reparo respecto del acto frente al que solicita se afecte su presunción de legalidad, así: […] comoquiera que la sentencia del 8 de Mayo de 2025, que declaró la nulidad, entre otras, del Acta que declaró la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República quedó legalmente ejecutoriada el 28 de Mayo de 2025 a las 5:00 p.m., ésta última fecha es a partir de la que se debe cumplir la orden de nulidad, resultando en una abierta irregularidad que se hubiese elegido a la senadora demandada el 20 de Mayo de 2025, siendo que incluso recaía una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado sobre la Primera Vicepresidencia, haciendo así nugatorio mi derecho a una tutela judicial efectiva. [Énfasis propio del texto transcrito].
Por lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión y nulidad parcial del acta 71 de la Sesión Plenaria del Senado de la República del 20 de mayo de 2025 por reproducción de un acto suspendido y anulado presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx